Archivada 17/07/2017 · 13 días en resolverse

Acceso a información sobre prórrogas de permisos de investigación de hidrocarburos

El interesado solicitó información al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital sobre prórrogas de permisos de investigación de hidrocarburos. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta tras abrirse un trámite de alegaciones a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó el procedimiento debido a que el reclamante desistió al recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento es una facultad del interesado que permite finalizar el procedimiento de reclamación.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, el desistimiento debe producirse de pleno derecho.
4 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 4 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó ante el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 8 de mayo de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente solicitud de información:

Los permisos de investigación de hidrocarburos Bezana y Bigüenzo con nº de exp. 1627 y 1628, tienen fecha de vigencia hasta el 02/12/2015. El permiso de investigación Luena, con nº de exp. 1645 tiene fecha de vigencia hasta el 22/01/2017. SOLICITO me indiquen si los promotores de dichos permisos de investigación de hidrocarburos han solicitado alguna prórroga para la extensión de los mismos y si se les ha concedido.

2

El 19 de mayo de 2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL dirige comunicación a la interesada en los siguientes términos:

De acuerdo al apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, el cual suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez analizada la solicitud por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, se consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que dicha solicitud afecta a información de carácter comercial de las mercantiles REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. y PETROLEUM OIL & GAS S.A., razón por la cual mediante notificación efectuada con fecha 18 de mayo de 2017, esta Dirección General procedió a conceder trámite de alegaciones. La realización de este trámite suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

3

Con fecha 4 de julio de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que manifestaba lo siguiente:

El 05/05/2017 presenté en la Delegación de Gobierno de Cantabria una solicitud de derecho de acceso a la información pública dirigida a la Unidad de Información de Transparencia del ministerio de Energía, Turismo y agenda Digital. En relación a esta solicitud de transparencia se abrió expediente con número 001-014632 en fecha 08/05/2017. El 18/05/2017 se procedió a conceder trámite de alegaciones ya que la Dirección General de Política Energética y Minas, consideró que la misma incurría en el supuesto de afectación a intereses de terceros suspendiendo el plazo para dictar resolución hasta que se recibieran las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo de 15 días para su presentación. A día de hoy 4 de Julio de 2017 ya ha transcurrido el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver y la suspensión de 15 días concedida por la afectación a terceros en el cómputo del plazo sin haber recibido ningún tipo de notificación ni resolución.

4

El mismo día 4 de julio, remite la siguiente comunicación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:

“A las 13:54 me ha llegado la resolución a la mencionada solicitud con lo cual ya no es necesario realizar una reclamación”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada por contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.