El reclamante solicitó al Ministerio de Interior el desglose por años y centros penitenciarios de los accidentes con riesgo biológico sufridos por trabajadores desde 2014. La administración denegó el desglose por centros para proteger la privacidad de los afectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información permitiría identificar a personas con datos de salud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por, mediante escrito con entrada el 18 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 24 de mayo de 2106, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que se interesaba por la siguiente información:
- Accidentes con riesgo biológico sufridos por trabajadores de Instituciones Penitenciarias, desde el año 2014 hasta el día de la fecha, desglosada por años y centros penitenciarios.
- Accidentes con riesgo biológico en los que ha sido necesario aplicar el mencionado protocolo, desde el año 2014 hasta el día de la fecha, desglosada por años y centros penitenciarios.
2.
Con fecha 22 de junio de 2016, la SGIIPP dictó Resolución comunicando lo siguiente:
- Los accidentes biológicos comunicados durante los años 2014 y 2015 han sido: Año 2014: 86. Año 2015: 76.
- Los accidentes biológicos que han requerido quimioprofilaxis post exposición tras contacto con material susceptible de causar contagio por VIH han sido: Año 2014: 3. Año 2015: 4.
- En relación a la información solicitada sobre accidentes con riesgo biológico desglosados por centros penitenciarios, se informa que no pueden ser facilitados estos datos al conculcar la normativa de protección de datos de carácter personal. Si inicialmente parece que se suministra una información meramente numérica al haberse realizado una previa disociación de los datos de carácter personal de los trabajadores, el reducido número de trabajadores afectados que han sufrido este tipo de accidente detallados por centros penitenciarios proporcionarían información suficiente para que hiciese identificable a ese trabajador.
- Por ello, en virtud de lo expresado en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su apartado 2 y a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no se accede a su solicitud en este sentido considerando pertinente la aplicación del artículo 16 de la citada Ley de Transparencia en la que se permite el acceso parcial a la información solicitada.
3.
El 18 de julio de 2016, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que argumentaba lo siguiente:
- Que en ningún caso se han solicitado datos de carácter personal de los afectados por este tipo de accidentes. Únicamente se ha solicitado el número de trabajadores afectados por accidentes con riesgo biológico y accidentes con riesgo biológico en los que ha sido necesario aplicar protocolo firmado con Muface desde el año 2014. Resulta llamativo que la Administración Penitenciaria no facilite los datos de los Centros afectados alegando que afecta a datos de carácter personal por el reducido número de trabajadores afectados. Sin embargo resulta complicado conocer el trabajador afectado por este tipo de accidentes dado el gran número de empleados que hay en cada centro (téngase en cuenta que hablamos de "trabajadores de IIPP", con lo que cabe todo tipo de personal, tanto laboral como funcionario).
- Que resulta de obligado cumplimiento informar a los representantes de los trabajadores en esta materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 664/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo y el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el presente caso, una norma con rango legal, ampara que estos datos se faciliten a los representantes de los trabajadores. En cualquier caso también la Administración Penitenciaria puede recabar el consentimiento de los empleados afectados con el expreso conocimiento de la ausencia de interés que tiene esta parte de conocer sus datos personales (nombre, apellidos, puesto que ocupa, etc), ya que lo único que ocupa en esta pregunta es conocer el número de trabajadores afectados por accidentes biológicos.
- Tal y como concluye el Criterio Interpretativo CI/002/2015, del CTBG los límites del derecho de acceso a la información contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no operan de forma automática.
4.
El 22 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 8 de septiembre de 2016, y en ellas, se señala lo siguiente:
- Este Departamento ministerial mantiene el criterio de que la información solicitada desglosada por centros penitenciarios no se puede facilitar por los motivos expuestos en la citada resolución del SGIIPP, toda vez que el dar la mencionada información podría conculcar la normativa de protección de datos de carácter personal, conforme al Criterio Interpretativo 002/2015 sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- A este respecto debe añadirse una puntualización, ya que esta información sobre los accidentes con riesgo biológico es de conocimiento de los Comités de Seguridad y Salud, tal y como al efecto se recoge en el artículo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en los cuales se integran, como órgano paritario y colegiado de consulta que son, los Delegados de Prevención designados por las Juntas de Personal y Comités de Empresa, muchos de los cuales pertenecen a la.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración reclamada deniega parte de la información solicitada aduciendo que si se desglosa la información de accidentes con riesgo biológico por años y centros penitenciarios se puede perjudicar la protección de datos personales de los trabajadores enfermos de VIH, habida cuenta de que su número es muy reducido y resultaría muy sencilla su identificación.
En este sentido, el artículo 15 de la LTAIBG señala lo siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
El Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, de este Consejo de Transparencia, señala, a este respecto, que El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
4.
Aplicado este criterio al presente caso, se observa que lo que se pide es información, aparentemente anonimizada o disociada, de carácter estadístico relativa a determinado tipo de accidentes acaecidos en los centros penitenciarios. Sin embargo, sostiene la Administración y comparte este Consejo de Transparencia, la identificación de los individuos afectados resultaría muy sencilla si se identifica el Centro penitenciario en el que se produjo el accidente, teniendo en cuenta que el número de estos es reducido. En definitiva, no se darían las condiciones para una efectiva anonimización de la información debido a que, en último término, la identidad de los afectados podría ser conocida sin esfuerzos desproporcionados.
Asimismo, esa identificación, en el presente supuesto, iría asociada a datos especialmente protegidos, como son los datos de salud, que para poder ser cedidos a terceros requieren del consentimiento expreso de los titulares de los datos o que esa cesión estuviera amparada por una norma con rango de Ley.
No consta en el expediente que exista ese consentimiento expreso de los titulares de esos datos para validar la cesión. Sin embargo, el artículo 39.2, apartado 4º, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales dispone que "Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores."
Este Consejo de Transparencia entiende que es dentro de este estricto ámbito, el de la prevención de los riesgos laborales, donde caben esas cesiones de los datos habilitadas legalmente, y solamente a los superiores jerárquicos de los trabajadores expuestos al riesgo y a los delegados de prevención de riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo. Fuera de este escenario, no está permitida la cesión de datos de salud de los trabajadores a terceros que no sean sus superiores jerárquicos o los delegados de prevención.
Por lo tanto, en atención a los argumentos anteriores, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no procede facilitar la información requerida, debiendo, en consecuencia, desestimarse la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 18 de julio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 22 de junio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO