Desestimada 11/05/2021 · 41 días en resolverse

Solicitud de identificación de miembros y asistentes a reuniones de la Junta de Gobierno

El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir la identificación de los asistentes a diversas reuniones de la Junta de Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla repetitiva y abusiva, al derivar de una situación de conflictividad personal y recaída sobre asuntos privados de cobro de cuotas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa al cobro de cuotas pendientes se considera una cuestión privativa de la Comunidad que no constituye una función pública sujeta a la LTAIBG.
2 Se determina que la solicitud no cumple la finalidad de la ley, ya que no busca el control de la acción de responsables públicos sino que deriva de una situación de conflictividad entre el interesado y la entidad.
3 El Consejo aplica el artículo 18.1 e) de la LTAIBG para inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificadas con la finalidad de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 317/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BA JAS DEL GUADALQUIVIR”, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de enero de 2021, la siguiente información: Mediante escrito presentado en La Comunidad de Regantes el 24-07-2020 con registro de entrada nº 10, se le solicitó la identificación de los miembros de la Junta de Gobierno que asistieron a las reuniones de la misma, celebradas los días: • 15-07-2014 • 07-03-2016 • 18-05-2017 S/REF: N/REF: R/0317/2021; 100-005112 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir Información solicitada: Miembros y asistentes reuniones Junta de Gobierno Subdirección General de Reclamaciones • 06-04-2018 • 14-03-2019 La Comunidad mediante escrito de 24-06-2019 informó a esta parte de haberse acordado en reunión de la Junta de Gobierno de 21-06-2019 que en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales no poder atenderse dicha solicitud por afectar a terceras personas. Esta parte vuelve a reiterar su derecho a obtener dicha información mediante el presente escrito dado que el control de las acciones de estos responsables públicos está sujeto a la Ley de Transparencia. Habiéndose adoptado otros acuerdos de la Junta de Gobierno sin identificación de sus miembros, así como de los asistentes a las mismas se les solici ta igualmente su identificación y la de los asistentes a cada una de las siguientes: • 10-08-2016 • 21-06-2019 • 17-03-2020 • 01-08-2020 No se le solicitan los acuerdos adoptados en las diferentes reuniones sino sólo exclusivamente la identificación de sus miembros y la de los asistentes a cada una de esas reuniones, al no constar en los acuerdos comunicados. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de marzo de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente: Estando sometida la Comunidad de Regantes en su organización y funcionamiento a la Ley de Procedimiento administrativo las personas que se imponen en su gobierno omiten trasladar a esta parte la identificación de los miembros de la Junta de Gobierno que asistieron a cada una de las reuniones de la Junta de Gobierno que se le solicitan en el documento adjunto, que se presentó en la Comunidad el 25-01-2021. 3. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR”, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de mayo de 2021, la citada Comunidad presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido: (…) En primer término, hemos de manifestar que el reclamante, formula la presente reclamación, obviando lo dispuesto en el art. 24 de la Lev 1 9/2013, de 9 de diciembre. Se limita a poner de manifiesto que se omite trasladar la información, pero sin acreditar que previamente, ha solicitado referida información a esta comunidad de regantes y sin aportar escrito o documento alguno. Es evidente que una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, será procedente, cuando por la Administración, este caso comunidad de regantes, corporación de derecho público, se haya denegado una petición previa, bien, de forma expresa, o, bien por haber transcurrido el plazo de un mes, desde que se formuló la petición, sin haber obtenido respuesta. Por ello, consideramos que la reclamación debe INADMITIRSE. (…) La reclamación ahora planteada se enmarca en lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre viene a denominar actuaciones repetitivas, y con un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia antes citada. No procede la reclamación, por cuanto que lo que reclama el Sr. XXXXXXXX, se encuentra legalmente notificado al mismo y ello conforme a las siguientes consideraciones: 1ª.- Mediante escrito presentado en esta comunidad de regantes, por el reclamante, en fecha 25 de enero de 2021) solicita la identificación de los miembros de La Junta de Gobierno que asistieron a cada una de las reuniones en las que se acordó el nombramiento de recaudador ejecutivo. (Documento nº 2). La Junta de Gobierno, en contestación, a la solicitud, adoptó acuerdo en su reunión de 23 de febrero de 2021, siguiente: "...1. Reiterarle que toda la documentación e información solicitada, relativa a todos los procedimientos de apremio incoados contra el solicitante ya obra en su poder, al habérsela entregado, según consta …” El acuerdo ha sido traslado al reclamante, pendiente de conocer, por parte de esta comunidad de regantes, si al recibo de la notificación, la misma ha sido entregada y recibida por su destinario, el Sr. XXXXXXXXXXXXX, si, por el contrario, si intentada la notificación, por dos veces, haya resultado infructuosa, y tener que hacer la correspondiente publicación en el BO E, conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (Documento nº 3). La Junta de Gobierno, ha adoptado el acuerdo antes citado, en base a las siguientes consideraciones: 2ª .- Ya fue motivo de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el mismo reclamante, Sr. XXXXXXXXXXXXXX, de solicitud de información y documentación reclamada con los diversos expedientes de procedimientos de apremio tramitados por esta Comunidad de regantes contra el reclamante como consecuencia del impago, por su parte, de cuotas y derramas. Dicha reclamación se tramitó bajo el nº R/0438/2019, dictándose resolución de fecha 17 septiembre 2019, desestimatoria de la reclamación. (Documento nº 4). 3ª - Recordando, el hoy recurrente, presentó, en la comunidad escrito de 22 de abril de 2019, y por la comunidad se le contesta mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, que en relación a su petición se puede personar en las oficinas de la comunidad , en horas de atención al público, al objeto de que le sea entregada dicha documentación y a cuya disposición se encuentra. (Documentos nº 5 y 6) 4ª.- Referida comunicación se le remitió al hoy reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo, mediante notificación administrativa, la cual devino en devuelta por cuanto que, a pesar de los dos intentos de notificación, el no la recoge. (Documento nº 7). 5ª- A la vista de resultar infructuosa la notificación, a pesar de los dos intentos de notificación, y por causas no imputables a la comunidad, conforme a lo dispuesto en el art.44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 19 de junio de 2019. (Documento n° 8). 6ª.- Transcurrido el plazo legalmente establecido, tras la publicación en el BOE, sin que el interesado se hubiese personado en las oficinas de la comunidad, a retirar la documentación que se encontraba a su disposición, el acto se tuvo por notificado. 7ª - No obstante, pese a encontrarse el acto notificado, personado, el hoy recurrente, en la oficina de la comunidad de regantes, el día 7 de noviembre de 2019, mediante comparecencia, se le hizo entrega de toda la documentación referente a los procedimientos de apremio tramitados contra el mismo, y firmando en prueba de haber recibido la misma (Documento n° 9). Consta, acreditado, por consiguiente, que la información y documentación ahora interesada, la fue entregada en la oficina de la comunidad, el día 7 de noviembre de 2019. 8ª. - En los mismos términos, y refiriéndose a los procedimientos de apremio, tramitados por esta comunidad de regantes, contra el reclamante, mediante escrito de fecha 27 de mayo 2020, solicita información de los acuerdos adoptados para iniciar el procedimiento de apremio. (Documento n° 10). La Junta de Gobierno, en su reunión de 1 de agosto 2020, adopta acuerdo, en el que se viene a reiterar, al reclamante, que toda la información y documentación que solicita, relativa a todos los procedimientos de apremio incoados, ya obran en su poder al habérsela entregado. (Documento nº 11) Por el reclamante, se formuló reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se tramitó como Reclamación n° 435/2020, en la que se dictó resolución de fecha 15 de octubre 2020, desestimando la reclamación. (Documento nº 14). Conforme a cuanto se acredita, no hemos, sino, de nuevo a volver a reiterar el carácter abusivo de la reclamación, además de ser repetitiva. (…) 4. El 11 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 23 de mayo de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: (…) En dicho escrito consta en la consideración 7ª, que la documentación que ahora interesa esta parte le fue entregada en la oficina de la Comunidad el día 7 de noviembre de 2019. En atención a esa afirmación sólo bastaría que se le remitiese dicha documentación a este CTBG dando por resuelta la queja presentada. Lo pretendido por esta parte con esta queja es acreditar que el nombramiento de esos agentes recaudadores se hizo en fraude de ley, si se llegó a realizar. Según el documento de 12 de abril de 2021 con registro de salida nº 11 de la Comunidad de Regantes, en el que fundamenta la entrega de la documentación solicitada por esta parte, consta que dicho escrito está firmado por un presidente diferente dejando con ello acreditada la inseguridad jurídica de ambos documentos, no cabiendo entrar a contradecir las alegaciones expresadas toda vez que una vez que alegan que esa documentación solicitada ya le fue entregada a esta parte. Con la simple remisión de esa documentación a este CTBG para acreditar su veracidad, quedaría resuelta la queja presentada. Una vez reciba este CTBG la referida documentación, espero la traslade a esta parte para poder considerar que la referida Comunidad cumple la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Con carácter previo, cabe señalar que la cuestión de fondo que se plantea en el presente expediente no se basa en determinar si la información solicitada a la Comunidad de Regantes -miembros y asistentes a las reuniones de la Junta de Gobierno en las que se acordó el nombramiento de recaudador ejecutivo- tiene encaje en la LTAIBG dada la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes, sino que, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la cuestión debatida se centra en que la Comunidad de Regantes confirma que ha entregado ya la información solicitada en el seno los diversos expedientes de procedimientos de apremio tramitados por esta Comunidad de regantes contra el reclamante como consecuencia del impago, por su parte, de cuotas y derramas mientras que el reclamante no la considera correctamente recibida y, conforme indica en sus alegaciones en el trámite de audiencia, lo que se pretende es que con la simple remisión de esa documentación al CTBG para acreditar su veracidad, quedaría resuelta resuelta la queja presentada. Como consecuencia de lo indicado, la Comunidad de Regantes alega el carácter abusivo de la reclamación, además de ser repetitiva, haciendo constar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado anteriormente en dos expedientes de reclamación iniciados por el mismo interesado, el R/438/2019 y R/435/2020. Dicho esto, hay que señalar que en la resolución desestimatoria del expediente R/438/2019, este Consejo de Transparencia concluyó lo siguiente: Así, en base a los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia y por este Consejo de Transparencia en asuntos precedentes, la información solicitada (certificación de las cantidades embargadas como impagos a la Comunidad) no estaría enmarcada dentro del concepto de actividad sujeta al derecho administrativo al ser información relacionada con aspectos relativos al cobro de cuotas pendientes, cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son los actos de disposición económico - presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG. 4. Por otra parte, de las circunstancias puestas de manifiesto en el presente expediente se desprende la existencia de una situación de conflictividad entre el reclamante y la Comunidad de Regantes, que no son cuestiones que per se deban ser objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas. Asimismo, como consta en los antecedentes de hecho, la Comunidad de Regantes (adjunta la documentación al respecto) le contestó mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, que en relación a su petición se puede personar en las oficinas de la comunidad al objeto de que le sea entregada dicha documentación; le remitió la misma por correo certificado con acuse de recibo por dos veces al haber sido devuelta, y publicó la información en el BOE, por lo que el acto se entendió notificado sin que por parte del hoy reclamante se haya presentado reclamación ni impugnación alguna. Por ello, se recuerda, como también manifiesta en sus alegaciones la Comunidad de Regantes, que la propia LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes que tengan la consideración de repetitiva o abusiva y cuyo objetivo no esté justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, en virtud de lo que establece el artículo 18.1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. 4. Teniendo en cuenta lo anterior y la cuestión de fondo debatida en la presente reclamación, se consideran de aplicación los argumentos anteriormente expuestos, dado que la solicitud de información de la que trae causa deriva igualmente de (i) aspectos relativos al cobro de cuotas pendientes, cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son los actos de disposición económico - presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG, y, (ii) la existencia de una situación de conflictividad entre el reclamante y la Comunidad de Regantes, que no son cuestiones que per se deban ser objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas, recordemos que el reclamante en su contestación al trámite de audiencia manifiesta que Lo pretendido por esta parte con esta queja es acreditar que el nombramiento de esos agentes recaudadores se hizo en fraude de ley, si se llegó a realizar. Por todo ello, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 31 de marzo de 2021, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR”. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez