El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir la identificación de los asistentes a diversas reuniones de la Junta de Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla repetitiva y abusiva, al derivar de una situación de conflictividad personal y recaída sobre asuntos privados de cobro de cuotas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa al cobro de cuotas pendientes se considera una cuestión privativa de la Comunidad que no constituye una función pública sujeta a la LTAIBG.
2
Se determina que la solicitud no cumple la finalidad de la ley, ya que no busca el control de la acción de responsables públicos sino que deriva de una situación de conflictividad entre el interesado y la entidad.
3
El Consejo aplica el artículo 18.1 e) de la LTAIBG para inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificadas con la finalidad de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 317/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BA JAS DEL
GUADALQUIVIR”, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de enero de
2021, la siguiente información:
Mediante escrito presentado en La Comunidad de Regantes el 24-07-2020 con registro de
entrada nº 10, se le solicitó la identificación de los miembros de la Junta de Gobierno que
asistieron a las reuniones de la misma, celebradas los días:
• 15-07-2014
• 07-03-2016
• 18-05-2017
S/REF:
N/REF: R/0317/2021; 100-005112
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir
Información solicitada: Miembros y asistentes reuniones Junta de Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
• 06-04-2018
• 14-03-2019
La Comunidad mediante escrito de 24-06-2019 informó a esta parte de haberse acordado
en reunión de la Junta de Gobierno de 21-06-2019 que en cumplimiento de la Ley de
Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales no poder atenderse
dicha solicitud por afectar a terceras personas.
Esta parte vuelve a reiterar su derecho a obtener dicha información mediante el
presente escrito dado que el control de las acciones de estos responsables públicos está
sujeto a la Ley de Transparencia.
Habiéndose adoptado otros acuerdos de la Junta de Gobierno sin identificación de sus
miembros, así como de los asistentes a las mismas se les solici ta igualmente su identificación
y la de los asistentes a cada una de las siguientes:
• 10-08-2016
• 21-06-2019
• 17-03-2020
• 01-08-2020
No se le solicitan los acuerdos adoptados en las diferentes reuniones sino sólo
exclusivamente la identificación de sus miembros y la de los asistentes a cada una de esas
reuniones, al no constar en los acuerdos comunicados.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de
marzo de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
manifiesta lo siguiente:
Estando sometida la Comunidad de Regantes en su organización y funcionamiento a la Ley
de Procedimiento administrativo las personas que se imponen en su gobierno omiten
trasladar a esta parte la identificación de los miembros de la Junta de Gobierno que
asistieron a cada una de las reuniones de la Junta de Gobierno que se le solicitan en el
documento adjunto, que se presentó en la Comunidad el 25-01-2021.
3. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS BAJAS DEL
GUADALQUIVIR”, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 6 de mayo de 2021, la citada Comunidad presentó escrito de alegaciones con el
siguiente contenido:
(…) En primer término, hemos de manifestar que el reclamante, formula la presente
reclamación, obviando lo dispuesto en el art. 24 de la Lev 1 9/2013, de 9 de diciembre.
Se limita a poner de manifiesto que se omite trasladar la información, pero sin acreditar que
previamente, ha solicitado referida información a esta comunidad de regantes y sin
aportar escrito o documento alguno.
Es evidente que una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, será
procedente, cuando por la Administración, este caso comunidad de regantes, corporación
de derecho público, se haya denegado una petición previa, bien, de forma expresa, o, bien
por haber transcurrido el plazo de un mes, desde que se formuló la petición, sin haber
obtenido respuesta.
Por ello, consideramos que la reclamación debe INADMITIRSE.
(…) La reclamación ahora planteada se enmarca en lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre viene a denominar actuaciones repetitivas, y con un carácter abusivo y no
justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia antes citada.
No procede la reclamación, por cuanto que lo que reclama el Sr. XXXXXXXX, se encuentra
legalmente notificado al mismo y ello conforme a las siguientes consideraciones:
1ª.- Mediante escrito presentado en esta comunidad de regantes, por el reclamante, en
fecha 25 de enero de 2021) solicita la identificación de los miembros de La Junta de
Gobierno que asistieron a cada una de las reuniones en las que se acordó el nombramiento
de recaudador ejecutivo. (Documento nº 2).
La Junta de Gobierno, en contestación, a la solicitud, adoptó acuerdo en su reunión de 23 de
febrero de 2021, siguiente:
"...1. Reiterarle que toda la documentación e información solicitada, relativa a todos los
procedimientos de apremio incoados contra el solicitante ya obra en su poder, al habérsela
entregado, según consta …”
El acuerdo ha sido traslado al reclamante, pendiente de conocer, por parte de esta
comunidad de regantes, si al recibo de la notificación, la misma ha sido entregada y recibida
por su destinario, el Sr. XXXXXXXXXXXXX, si, por el contrario, si intentada la notificación, por
dos veces, haya resultado infructuosa, y tener que hacer la correspondiente publicación en
el BO E, conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
(Documento nº 3).
La Junta de Gobierno, ha adoptado el acuerdo antes citado, en base a las siguientes
consideraciones:
2ª .- Ya fue motivo de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
por el mismo reclamante, Sr. XXXXXXXXXXXXXX, de solicitud de información y
documentación reclamada con los diversos expedientes de procedimientos de apremio
tramitados por esta Comunidad de regantes contra el reclamante como consecuencia del
impago, por su parte, de cuotas y derramas.
Dicha reclamación se tramitó bajo el nº R/0438/2019, dictándose resolución de fecha 17
septiembre 2019, desestimatoria de la reclamación. (Documento nº 4).
3ª - Recordando, el hoy recurrente, presentó, en la comunidad escrito de 22 de abril de
2019, y por la comunidad se le contesta mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, que
en relación a su petición se puede personar en las oficinas de la comunidad , en horas de
atención al público, al objeto de que le sea entregada dicha documentación y a cuya
disposición se encuentra. (Documentos nº 5 y 6)
4ª.- Referida comunicación se le remitió al hoy reclamante mediante correo certificado
con acuse de recibo, mediante notificación administrativa, la cual devino en devuelta por
cuanto que, a pesar de los dos intentos de notificación, el no la recoge.
(Documento nº 7).
5ª- A la vista de resultar infructuosa la notificación, a pesar de los dos intentos de
notificación, y por causas no imputables a la comunidad, conforme a lo dispuesto en el
art.44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se procedió a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de
fecha 19 de junio de 2019. (Documento n° 8).
6ª.- Transcurrido el plazo legalmente establecido, tras la publicación en el BOE, sin que el
interesado se hubiese personado en las oficinas de la comunidad, a retirar la documentación
que se encontraba a su disposición, el acto se tuvo por notificado.
7ª - No obstante, pese a encontrarse el acto notificado, personado, el hoy recurrente, en la
oficina de la comunidad de regantes, el día 7 de noviembre de 2019, mediante
comparecencia, se le hizo entrega de toda la documentación referente a los procedimientos
de apremio tramitados contra el mismo, y firmando en prueba de haber recibido la misma
(Documento n° 9).
Consta, acreditado, por consiguiente, que la información y documentación ahora interesada,
la fue entregada en la oficina de la comunidad, el día 7 de noviembre de 2019.
8ª. - En los mismos términos, y refiriéndose a los procedimientos de apremio, tramitados por
esta comunidad de regantes, contra el reclamante, mediante escrito de fecha 27 de mayo
2020, solicita información de los acuerdos adoptados para iniciar el procedimiento de
apremio. (Documento n° 10).
La Junta de Gobierno, en su reunión de 1 de agosto 2020, adopta acuerdo, en el que se
viene a reiterar, al reclamante, que toda la información y documentación que solicita,
relativa a todos los procedimientos de apremio incoados, ya obran en su poder al habérsela
entregado. (Documento nº 11)
Por el reclamante, se formuló reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que se tramitó como Reclamación n° 435/2020, en la que se dictó resolución de
fecha 15 de octubre 2020, desestimando la reclamación. (Documento nº 14).
Conforme a cuanto se acredita, no hemos, sino, de nuevo a volver a reiterar el carácter
abusivo de la reclamación, además de ser repetitiva.
(…)
4. El 11 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 23 de mayo de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
(…)
En dicho escrito consta en la consideración 7ª, que la documentación que ahora interesa
esta parte le fue entregada en la oficina de la Comunidad el día 7 de noviembre de 2019.
En atención a esa afirmación sólo bastaría que se le remitiese dicha documentación a este
CTBG dando por resuelta la queja presentada.
Lo pretendido por esta parte con esta queja es acreditar que el nombramiento de esos
agentes recaudadores se hizo en fraude de ley, si se llegó a realizar.
Según el documento de 12 de abril de 2021 con registro de salida nº 11 de la Comunidad de
Regantes, en el que fundamenta la entrega de la documentación solicitada por esta parte,
consta que dicho escrito está firmado por un presidente diferente dejando con ello
acreditada la inseguridad jurídica de ambos documentos, no cabiendo entrar a contradecir
las alegaciones expresadas toda vez que una vez que alegan que esa documentación
solicitada ya le fue entregada a esta parte.
Con la simple remisión de esa documentación a este CTBG para acreditar su veracidad,
quedaría resuelta la queja presentada.
Una vez reciba este CTBG la referida documentación, espero la traslade a esta parte para
poder considerar que la referida Comunidad cumple la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Con carácter previo, cabe señalar que la cuestión de fondo que se plantea en el presente
expediente no se basa en determinar si la información solicitada a la Comunidad de Regantes
-miembros y asistentes a las reuniones de la Junta de Gobierno en las que se acordó el
nombramiento de recaudador ejecutivo- tiene encaje en la LTAIBG dada la naturaleza jurídica
de las Comunidades de Regantes, sino que, conforme consta en el expediente y se ha
recogido en los antecedentes, la cuestión debatida se centra en que la Comunidad de
Regantes confirma que ha entregado ya la información solicitada en el seno los diversos
expedientes de procedimientos de apremio tramitados por esta Comunidad de regantes
contra el reclamante como consecuencia del impago, por su parte, de cuotas y derramas
mientras que el reclamante no la considera correctamente recibida y, conforme indica en sus
alegaciones en el trámite de audiencia, lo que se pretende es que con la simple remisión de
esa documentación al CTBG para acreditar su veracidad, quedaría resuelta resuelta la queja
presentada.
Como consecuencia de lo indicado, la Comunidad de Regantes alega el carácter abusivo de la
reclamación, además de ser repetitiva, haciendo constar que este Consejo de Transparencia
ya se ha pronunciado anteriormente en dos expedientes de reclamación iniciados por el
mismo interesado, el R/438/2019 y R/435/2020.
Dicho esto, hay que señalar que en la resolución desestimatoria del expediente R/438/2019,
este Consejo de Transparencia concluyó lo siguiente:
Así, en base a los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia y por este Consejo de
Transparencia en asuntos precedentes, la información solicitada (certificación de las
cantidades embargadas como impagos a la Comunidad) no estaría enmarcada dentro del
concepto de actividad sujeta al derecho administrativo al ser información relacionada con
aspectos relativos al cobro de cuotas pendientes, cuestiones privativas de la Comunidad
que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son los actos de disposición
económico - presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG.
4. Por otra parte, de las circunstancias puestas de manifiesto en el presente expediente se
desprende la existencia de una situación de conflictividad entre el reclamante y la
Comunidad de Regantes, que no son cuestiones que per se deban ser objeto de análisis por
parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad perseguida
por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de
cuentas.
Asimismo, como consta en los antecedentes de hecho, la Comunidad de Regantes (adjunta
la documentación al respecto) le contestó mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019,
que en relación a su petición se puede personar en las oficinas de la comunidad al objeto de
que le sea entregada dicha documentación; le remitió la misma por correo certificado
con acuse de recibo por dos veces al haber sido devuelta, y publicó la información en el
BOE, por lo que el acto se entendió notificado sin que por parte del hoy reclamante se haya
presentado reclamación ni impugnación alguna.
Por ello, se recuerda, como también manifiesta en sus alegaciones la Comunidad de
Regantes, que la propia LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes que tengan la
consideración de repetitiva o abusiva y cuyo objetivo no esté justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley, en virtud de lo que establece el artículo 18.1 e), que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y la cuestión de fondo debatida en la presente reclamación, se
consideran de aplicación los argumentos anteriormente expuestos, dado que la solicitud de
información de la que trae causa deriva igualmente de (i) aspectos relativos al cobro de
cuotas pendientes, cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas, como son los actos de disposición económico - presupuestaria, que no
están sujetos a la LTAIBG, y, (ii) la existencia de una situación de conflictividad entre el
reclamante y la Comunidad de Regantes, que no son cuestiones que per se deban ser objeto
de análisis por parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad
perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la
rendición de cuentas, recordemos que el reclamante en su contestación al trámite de
audiencia manifiesta que Lo pretendido por esta parte con esta queja es acreditar que el
nombramiento de esos agentes recaudadores se hizo en fraude de ley, si se llegó a realizar.
Por todo ello, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la
LTAIBG, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 31 de
marzo de 2021, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES “SECTOR III DE LA ZONA DE LAS VEGAS
BAJAS DEL GUADALQUIVIR”.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez