La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Defensa copias de las solicitudes de transporte aéreo de organismos públicos. El Ministerio duplicó la solicitud a otros departamentos alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la recopilación y anonimización de datos de seguridad implicaría una reelaboración excesiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud a otros departamentos es correcta según el art. 19.4 LTAIBG cuando la información, aun obrando en el órgano receptor, fue generada principalmente por otro sujeto.
2
La identificación y exclusión de personal de seguridad en los listados de pasajeros requiere acceder a bases de datos externas, lo que constituye una actividad de reelaboración.
3
El acceso a documentación no sistematizada y voluminosa desde una fecha indeterminada puede considerarse inadmisible si compromete el funcionamiento de la entidad.
4
La labor de anonimizar una ingente cantidad de datos personales y de seguridad en documentos antiguos se encuadra en la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 317/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 3 de marzo de 2020, la siguiente información:
Al amparo de la Sentencia número 306 de 2020, de la sección cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, solicito:
Una copia de cada una de las solicitudes de transporte aéreo emitidas por cualquier
organismo público y dirigidas al Ministerio de Defensa desde el primer año del que se
disponga información y que no incurra en el supuesto de reelaboración, con detalle de los
pasajeros, origen y destino (información que también tiene el Ministerio de acuerdo con la
resolución 001-003374).
S/REF: 001-041530
N/REF: R/0317/2020; 100-003783
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Solicitudes de transporte aéreo dirigidas al Ministerio
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 30 de junio de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a la
entidad reclamante lo siguiente:
(…)Con fecha de 03 de marzo de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa solicitud de acceso a la información pública
formulada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que
quedó registrada con el número 001-041530.
Con fecha de 31 de marzo de 2020, se determinó que la competencia correspondía al Gabinete
de la Ministra de Defensa, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Si bien
cabe reseñar que dicho plazo se ha visto suspendido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por elCOVID-19 y sus posteriores prorrogas.
Se resuelve informar al interesado que, atendiendo a que la información solicitada requeriría
una profusa actividad de reelaboración y además se refiere a información que es generada
íntegramente por otros departamentos ministeriales, se ha procedido a duplicar su solicitud a
todos los departamentos afectados para su resolución en la parte que les corresponda.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
La resolución del expediente 001-003374, firmada por el General Segundo Jefe del Estado
Mayor del Aire y por el jefe de la UIT de Defensa, que mencionamos en nuestra solicitud de
información, explica el procedimiento que sigue la AGE en la tramitación de las solicitudes de
transporte aéreo: “…las solicitudes [de transporte aéreo] se dirigirán por escrito al Ministro de
Defensa (MINISDEF), informando a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, al
General Jefe de la Jefatura de Movilidad Aérea (GJMOVA) y a la unidad aérea que vaya a
realizar el vuelo (45 Grupo o 402 Escuadrón). En relación a la cuestión de si se informa con
antelación de las personas que viajarán con estas autoridades, se comunica que estos datos
deben estar incluidos en la solicitud de transporte aéreo, y, por otro lado, que forman parte
del procedimiento de control de los aspectos operativos relativos a la ejecución del vuelo.” Por
tanto, el Ministerio de Defensa sí dispone de esta información.
La duplicación de los expedientes fue anterior a la comunicación del 24 de junio de 2020, de
acuerdo con la información disponible en nuestras solicitudes del Portal de Transparencia. Es
decir, el Ministerio decidió duplicar el expediente siete días después de registrar nuestra
petición. Duplicar y remitir nuestra solicitud a los actuales ministerios está provocando que,
debido a los cambios en los distintos Gobiernos, estos solo se pronuncien sobre los viajes de
los actuales ministros y ministras y se oculte así la información de años anteriores, sin
explicación ni motivación de esta limitación temporal. En este sentido, nuestra petición de
información pedía desde el primer año que se disponga información. En caso de necesitar una
aclaración, el Ministerio de Defensa podría haber contactado con nosotros para aclarar este
punto, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG. Algo que n o hizo.
Aunque no lo diga, debemos entender que deniega el derecho de a cceso en aplicación del
artículo 18.1.c de la LTAIBG, puesto que no aporta ninguna otra información. Sin embargo, lo
solicitado es una copia de un documento original, por lo que creemos que “no es necesario un
tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que
se tiene”, en palabras del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, y
recogidas y refrendadas por el propio Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de
2017 (recurso de casación 75/2017). Como explicamos más adelante, las respuestas parciales
de algunos ministerios incluyen copias de fax. La única acción previa que consideramos es la
anonimización de los escoltas que puedan acompañar a las autoridades, algo que no puede
ser entendido como reelaboración de acuerdo con el criterio interpretativo 7/2015 del CTBG.
La información que solicitamos fue adquirida en el ejercicio de sus funciones por el Ministerio
de Defensa, el General Jefe de la Jefatura de Movilidad Aérea (GJMOVA) y la unidad aérea que
realizó el vuelo (45 Grupo o 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades),
entre otros, según la resolución 001-003374 del Ejército del Aire. Así que entendemos que la
interpretación que ha hecho el Ministerio de Defensa de que solo debe o puede responder el
organismo que genera un documento es restrictiva y contraria al sentido de dicho artículo 13.
Además, en términos operativos, pese a las reestructuraciones de los departamentos
ministeriales, el traslado de autoridades por medios aéreos siempre ha permanecido bajo la
competencia del ministerio de Defensa, uno de los pocos ministerios que persiste en el tiempo
pese a los cambios de Gobierno. De persistir esta interpretación, podría llegarse al caso de que
se oculte una información por el mero hecho de que un ministerio decida responder solo sobre
la legislatura actual porque cambie su denominación pese a tener sus competencias intactas.
Algunos de los ministerios que recibieron un duplicado de Defensa, han respondido ya. Al ser
parte de un todo, incluimos estos expedientes dentro de la misma reclamación, sin perjuicio de
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considere mejor su división en diferentes
procedimientos.
001-041810, del Ministerio de Pesca, Agricultura y Medio Ambiente. Entrega copias de
solicitudes de información desde septiembre de 2018. Entendemos que solo tras la investidura
de Pedro Sánchez, el 1 de julio de 2018, sin explicar por qué no hay información de fechas
anteriores. Además, anonimizan nombres de algunos asesores acompañantes de las
autoridades pese a que en este caso no debería aplicar la protección de datos personales.
001-041818, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Deniega la información según
los apartados b y c del artículo 18.1 de la LTAIBG. Respecto al supuesto de reelaboración, y
vista la respuesta del MAPA, no estamos pidiendo algo que requi era “un tratamiento previo
de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene”, como
hemos razonado anteriormente. Respecto al carácter auxiliar o d e apoyo, esta valoración del
MINCOTUR parece contraria al criterio interpretativo 6/2015 del CTBG. La solicitud de
transporte aéreo es un trámite requerido del procedimiento de transporte de autoridades por
la Fuerza Aérea Española, de acuerdo con la resolución 001-003374 del Ejército del Aire. Por
tanto, consideramos que dicha comunicación no puede ser considerada como de
comunicación interna. La interpretación del MINCOTUR supondría opacar una cantidad
ingente de información pública por el mero hecho de ser remitida de una administración a
otra.
001-041819, del Ministerio de Justicia. Justicia afirma que no han realizado solicitudes de
transporte aéreo, sin indicar fecha de inicio. Vista la respuesta de Defensa a El País, Justicia
(con otro titular) sí que solicitó esta forma de transporte de autoridades.
001-041820, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Sí que señala que desde
la fecha de creación de dicho Ministerio no ha realizado ninguna solicitud de este tipo. No
explica por qué elegir solo ese espacio temporal y no reportar información anterior. Aquí se
demuestran lo que apuntamos en los apartados anteriores sobre las consecuencias de que
Defensa haya duplicado y remitido nuestra solicitud al resto de departamentos, muchos de
reciente creación o de cambio de denominación.
001-041821, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática. Se remite información en un Excel sin identificar a los pasajeros. Entendemos
que esta anonimización queda fuera de lugar como hemos expresado anteriormente (salvo
tripulación y personal de seguridad). Tampoco tenemos muy claro que esta sea la solicitud de
transporte aéreo girada a Defensa, de acuerdo al procedimiento. Entendemos que puede
haber diferencias entre las solicitudes de transporte aéreo y las listas de pasajeros tanto en
cuanto unas contienen la previsión y otras los pasajeros reales. No obstante, si no hay
discrepancias entre pasajeros, tendríamos suficiente con la ide ntificación de las personas (en
particular de aquellas con denominaciones que no corresponden a una única persona), para
no aportar una carga de trabajo extra a este ministerio para obtener una información que, en
la práctica, resultará la misma. Eso sí, pese a los cambios de denominación del Ministerio de la
Presidencia y de sus competencias, la respuesta solo contiene información relativa a la actual
vicepresidenta primera en los dos Gobiernos que ha presidido Pedro Sánchez desde su
investidura del 1 de julio de 2018. Falta por conocer la información anterior a este año,
relativa a otras legislaturas.
001-041823, del Ministerio de Trabajo y Economía Social. En su resolución señala: “este
Ministerio no dispone de la información solicitada. Dicha información en su caso debería obrar
en poder del Ministerio de Defensa.”
001-043366, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. En su resolución
señala: “El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no tiene información sobre
la consulta que nos traslada. Información que radicaría en el Ministerio de Defensa”.
001-041824, del Ministerio para la Transición Ecológica. Esta resolución no es objeto de
reclamación. Se aporta como ejemplo de buena práctica. Pero evidencia lo que comentamos
de las consecuencias de duplicar expedientes de Defensa, ya que este Ministerio fue creado
tras la primera investidura de Pedro Sánchez el 1 de julio de 2018. También sustenta lo que
comentamos en el caso del expediente 001-041821, que las solicitudes de transporte aéreo
son de carácter previo y no contienen la información final de los pasajeros.
Estos documentos, por su sentido, no suelen contener valoraciones demasiado positivas, pero
queremos aprovechar la ocasión para agradecer a la UIT del MITECO su actuación en este
expediente.
SOLICITA que el CTBG tome por presentada la reclamación del expediente 001-041530 (así
como de sus duplicados, señalados en el apartado 2 de la exposición de motivos), al amparo
del artículo 24 de la LTAIBG e inste al Ministerio de Defensa, como adquiriente de la
información en el ejercicio de sus funciones y departamento persistente a lo largo de los años,
ajeno a las modificaciones de la estructura de Gobierno, a entregar la información solicitada,
sin anonimizar la identidad de las personas que figuren (salvo escoltas, por razones de
seguridad).
Respecto al rango temporal de la información, nuestra solicitud 001-003373 pedía una
información similar desde 1976. En caso de que la disposición temporal sea inferior,
agradeceríamos que seamos informados de esta circunstancia así como de la imposibilidad de
retroceder más en el tiempo de los registros.
4. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento a la solicitud de
alegaciones tuvo entrada el 29 de julio de 2020 y en la misma se señalaba lo siguiente:
En primer lugar, en relación a la no procedencia de duplicar a los diferentes departamentos
ministeriales la pregunta formulada, al considerar que el Ministerio de Defensa dispone de
dicha información, se señala que, en el caso de la presente solicitud, nos encontramos ante
documentos a los que se hace referencia en el artículo 19.4 de la LTAIBG, es decir,
"documentos que, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, hayan sido elaborados o
generados en su integridad o parte principal por otro, y por tanto, se remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre su acceso". Hay que recordar que se solicita "... las solicitudes de
transporte aéreo emitidas por cualquier Organismo público.....". En este sentido, se señala
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado respecto de las
circunstancias que deben darse para la aplicación del artículo 19.4 en relación con el concepto
de información pública del art. 13 y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma previsto en
el art. 2 (Resolución 714/2019}.
A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que los servicios que presta el Ministerio de
Defensa al resto de Ministerios, y en particular el transporte aéreo, es considerado como una
"contribución a la Acción del Estado"; el Ministerio de Defensa pone a disposición del resto de
departamentos las capacidades de transporte sin entrar a valorar las circunstancias que
motivan el desplazamiento, por tanto, es presumible que el acceso a la información a parte
de estos desplazamientos, atendiendo a la relevancia de las autoridades
transportadas, puedan menoscabar o comprometer los conceptos citados en el artículo 14 de
la LTAIGB, pero que en ningún caso corresponde a este Ministerio su valoración.
Por todo ello, con los argumentos hasta aquí expuestos y con la finalidad de dar la mejor y
más rigurosa respuesta posible, se decidió duplicar la solicitud de información para que cada
departamento ministerial resolviese con la mayor precisión y criterio posible a la solicitud de
información de la Fundación Ciudadana CIVIO.
Finalmente, se señala que el acceso a los documentos originales en el periodo señalado
requeriría un profuso trabajo manual de revisión, hasta una fecha no concretada, de
archivos que se encuentran almacenados en soporte papel. Además, la revisión de su
contenido, documento por documento, puesto que debe procederse a la anonimización del
personal de seguridad, es decir, realizar las gestiones pertinentes con el departamento
correspondiente para averiguar cuáles de las personas que obran en cada uno de los
documentos son personal de seguridad y proceder posteriormente a su anonimización.
Indudablemente esta actividad no puede ser considerada de otra forma que no sea la de una
actividad previa de reelaboración puesto que, antes de realizar la mera anonimización, es
necesario acceder a las bases de datos de cada departamento afectado para identificar a cada
una de las personas que debe de ser objeto de anonimización, por tanto, suficientemente
amparada por lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 7/2015 donde establece que "La
reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional
o presupuestario, identificando estos en la resolución motivada".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante lo anterior, debe significarse que, si bien la solicitud de información fue
presentada el 3 de marzo de 2020- por lo tanto, con anterioridad a que el estado de alarma y,
con el mismo, la suspensión de plazos administrativos, fuera decretada-, la entrada en el
órgano competente para resolver a efectos del cómputo de plazos establecido en el art. 20 de
la LTAIBG no se produjo sino hasta el 31 de marzo de 2020, casi un mes después de la
presentación de la solicitud de información y una vez que los plazos administrativos hubieran
quedado suspendidos. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la dilación
en la tramitación del expediente de solicitud no se corresponde con el procedimiento ágil y
garantista para los derechos de los solicitantes a que se refiere la LTAIBG desde los términos
de su propio Preámbulo.
Por otro lado, el reclamante hace alusión en su escrito de reclamación a una comunicación de
24 de junio de 2020 en base a la cual argumenta que la decisión de proceder a duplicar el
expediente de solicitud de información dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de
remitírselo a los Departamentos competentes fue adoptada siete días después de ser
presentada la solicitud y, por lo tanto, antes del 31 de marzo de 2020, fecha indicada en la
resolución recurrida en la que fue iniciada la tramitación del expediente. A este respecto, ha
de señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar
esta circunstancia por cuanto desconoce el contenido de dicha comunicación al no haberle
sido aportada por la reclamante.
4. Asimismo, y con vistas a aclarar el objeto de la presente reclamación, ha de señalarse que la
reclamante hace referencia en su escrito de reclamación y como apoyo a las pretensiones
contenidas en el mismo a dos expedientes de solicitudes de información, identificadas con las
referencias 001-03373 y 001-03374, cuyos términos- tanto de la solicitud como de la
resolución de respuesta- este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce y, por lo
tanto, no va a tener en cuenta a la hora de pronunciarse en el presente expediente que,
recordemos, viene referido a la solicitud de información 001-041530.
5. Por otro lado, y según consta en los antecedentes, el MINISTERIO DE DEFENSA ha remitido la
solicitud a diversos Ministerios en aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, conforme al cual
" 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso ". Según indica el reclamante, estos
ministerios han contestado a la entidad reclamante en diversas formas, tal y como consta en
los antecedentes de hecho detallados ut supra. No obstante, y toda vez que este expediente
se refiere a la solicitud 001-41530 y que consta en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno otros expedientes de reclamación presentados por la entidad interesada frente a
las respuestas proporcionadas por otros Departamentos Ministeriales, en estas
circunstancias, la resolución de esta reclamación se va a centrar únicamente en analizar la
solicitud de acceso y la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa.
6. En cuanto al fondo del asunto, la solicitud dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA requería una
copia de cada una de las solicitudes de transporte aéreo emitidas por cualquier organismo
público y dirigidas al Ministerio desde el primer año del que s e disponga información y que no
incurra en el supuesto de reelaboración, con detalle de los pasajeros, origen y destino.
Dicha solicitud se ampara, según indica la reclamante, en la Sentencia número 306 de 2020,
de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La
indicada sentencia, de 3 de marzo de 2020, casa la sentencia de la Audiencia Nacional, de 23
de octubre de 2017, dictada en el recurso de apelación número 54/2017, únicamente en lo
relativo al inciso del fallo que no se ajusta a nuestra respuesta a la primera cuestión de interés
casacional. Pues hemos considerado que la información pública, respecto de la que se ejercita
el derecho de acceso, no se limita, únicamente, a la elaborada tras la entrada en vigor de la
Ley, del día 10 de diciembre de 2014. En consecuencia, y salvo lo relativo a dicha cuestión, se
mantienen los términos del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, en el que se señala lo
siguiente:
No procede emitir información alguna en relación con la Casa Real, pues tal petición debe
hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este
caso.
La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se
hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014.
La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando
se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.
La información a proporcionar no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la
recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las
dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa.
Los argumentos utilizados fueron los siguientes: “(…) el Ministerio de Defensa sostiene que en
la ejecución literal de lo acordado en dicho acuerdo, pueden producirse violaciones de normas
vigentes, y matiza la ejecución de aquel acuerdo de 15 de febrero de 2016.
La cuestión que se plantea, es si la ejecución de los acuerdos firmes deben llevarse a efecto en
sus propios términos o si se pueden matizar en su ejecución, como sucede con la ejecución de
las sentencias, que deben ser ejecutadas por la Administración conforme determinan los
artículos 104 y siguientes de la Ley 29/98. (…)
La justificación de esta negativa se encuentra, en que el Ministerio de Defensa afirma que
estos datos, deben recopilarlos, al no encontrarse ni en sus dependencias y en diversos
soportes, debiendo dedicar personal para ello de manera específica.
Y esta cuestión es la que se convierte en base de la discusión: puede basarse en esta alegación
para negarse a emitir el informe acordado en fase de ejecución o debería haberse recurrido y
lograr que la resolución o sentencia que resolviese el recurso, solucionase esta alegación.
Es evidente que si la ejecución acordada conlleva la imposibili dad física o legal, o jurídica de
aquello que se pretende ejecutar, podrá promoverse el oportuno incidente, ante la negativa
de la Administración ejecutada a llevar a cabo la ejecución de lo acordado por la
Administración ejecutante. (…)
Ahora bien, a partir de esta fecha debería emitirse la información solicitada; pero alega el
órgano que debe emitir la información, Ministerio de Defensa, que los datos que se le piden,
se encuentran sobre diversos soportes, y que requieren de una reelaboración, y que incluso no
se encuentran en las dependencias del Ministerio de defensa, debiendo recabarlas de otros
Ministerios o dependencias ministeriales, y que por tanto nos hallaríamos ante un supuesto
de inadmisibilidad de la petición prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
Que esta causa de inadmisibilidad debió hacerse en fase de alegaciones, es cierto. También lo
es que las mismas se hicieron y fueron contestadas en la resolución de fecha 16 de abril de
2016, que sostiene que existen mecanismos que facilitan estas revisiones o correcciones en el
procedimiento administrativo, y que no han sido utilizados en su momento procedimental por
el Ministerio de Defensa, sino hasta un momento posterior, y ya extemporáneo.
Pero como ya se ha dicho se pueden plantear cuestiones al tiempo de la ejecución de las
resoluciones y acuerdos administrativos. (…)
QUINTO.- Ante la firmeza del acuerdo de 15 de febrero de 2016, debe procederse a su
ejecución, pero con los matices legales oportunos.
Así, la información relativa a la Casa Real, deberá hacerse a través de la Secretaría de la
Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este caso.
La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se
hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014. Apartado sobre el que se pronunció el
Tribunal Supremo al proceder a su casación.
La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando
se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.
La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la
recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de
las dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa .
Resulta también relevante lo señalado por el Tribunal Supremo, respecto de las dificultades
señaladas por el MINISTERIO DE DEFENSA en fase judicial para recabar la información
solicitada “(…) El régimen jurídico que resulta de aplicación es el previsto en los artículos 18.2
y 19 de la Ley 19/2013. Sin que debamos adentrarnos, por lo que hace al caso, en el
significativo contraste entre el artículo 20 de la Ley 30/1992 y el artículo 14.1 de la Ley
40/2015.
Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su
juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos
de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.
7. Teniendo en cuenta lo señalado, en primer lugar, debemos comenzar recordando que los
pronunciamientos judiciales reproducidos tuvieron su origen en los expedientes de
reclamación R/0429/2015 y R/0509/2015
, instados por la misma entidad que presenta la
presente reclamación, resueltos con fecha 16 de febrero de 2016 y por los que se solicitaba al
MINISTERIO DE DEFENSA la siguiente información:
Me gustaría solicitar un listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades
transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han
transportado autoridades españolas. Me gustaría que dicha información estuviese desglosada
por fechas de vuelo, ciudad/aeropuerto de origen y de destino desde el año 1976 o desde el
primer año disponible. Les agradecería que el formato (o una co pia) de la información fuese
un archivo reutilizable como XLS, CSV o similar.
En su resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordaba lo siguiente:
7. Por lo tanto y en conclusión, teniendo en cuenta que el transporte se realiza con
cargo a fondos públicos y haciendo uso de material de carácter público y que se enmarca
dentro de la actividad pública desempeñada por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea
Española, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que:
a. Debe estimarse parcialmente la reclamación presentada y el MINISTERIO DE
DEFENSA debe proporcionar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades
transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el año 1976 o desde el
momento en que estén los registros disponibles. En este caso, deberá argumentarse
adecuadamente la imposibilidad de dar información de fechas anteriores.
b. Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada
antes de ser proporcionada al Ejército del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno
y/o la Casa Real.
c. La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni sobre el
personal de seguridad que se desplace.
Con el mismo objeto que el precedente indicado, fue tramitada la reclamación R/0409/2016,
cuya suspensión fue acordada con fecha 12 de diciembre de 2016 al versar sobre asuntos que
estaban siendo objeto de un procedimiento judicial. Una vez levantada la suspensión y
dictada resolución de acuerdo a los términos acordados por los Tribunales, consta en los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
archivos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cumplimiento de la indicada
resolución a través de información proporcionada por el MINISTERIO DE DEFENSA en los
siguientes términos:
La información de personal transportado por el 45 Grupo de Fuerzas Aéreas se encuentra
disponible en una base de datos desde enero de 2015 hasta la actualidad (julio de 2020).
Se significa que no se dispone de registros correspondientes a información de personal
transportado por el 45 Grupo de Fuerzas Aéreas con antelación al año 2011. Por otra parte, la
información disponible correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 no se encuentra
recogida en una base de datos como tal, sino que está constituida por diversas fuentes de
información consistentes en:
- Documentos físicos correspondientes a los formatos de solicitud de transport e de personal
enviados por los diferentes Ministerios y Organismos, así como a las anotaciones manuscritas
de las agendas utilizadas en la Sección de Operaciones del 45 Grupo.
- Documentos contenidos en el SIUCOM3 del EA, sistema informático en el que
ocasionalmente se han registrado en esos años pasajeros transportados por el 45 Grupo.
Asimismo, en dichos documentos y sistema informático se incluye información adicional a la
meramente relacionada con el listado de autoridades y acompañantes, por lo que para
extraer la información solicitada de los mismos sería necesario el análisis de varios centenares
de documentos, una compleja identificación y eliminación de información clasificada o relativa
a tripulaciones y personal de seguridad y un traslado posterior del resultado final a un
formato que se pudiera difundir. En base a las indicaciones con respecto al “concepto de
reelaboración” en el Criterio Interpretativo 7, comunicado por el CTBG mediante escrito de
referencia CI/007/2015, de 12 de noviembre, estas tareas implican un trabajo de
reelaboración tal y como expresa dicho CI en lo relativo a su aplicación cuando la información
deba “Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
Expresado lo anterior, el EA considera que los listados de las autoridades, pasajeros y
acompañantes transportadas por la flota del Grupo 45 de Fuerzas Aérea se pueden
proporcionar únicamente desde el año 2015 (no se dispone de registros anteriores a 2011 y la
información de 2011, 2012, 2013, 2014 requeriría ineludiblemente un trabajo de
reelaboración).
Además, y dado que el Ministerio de Defensa no dispone de la información necesaria para
identificar y excluir del listado de pasajeros al personal de seguridad de los vuelos operados a
solicitud de otros departamentos, como se señala por la jurisprudencia aplicable, ni para llevar
a cabo la valoración precisa para concluir si la solicitud de información sobre dichos vuelos
pudiera verse limitada por alguna de las causas previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
procede que la información sobre los pasajeros de vuelos solicitados por otros Ministerios u
Organismos sea requerida a los mismos. Lo que además se ajusta a lo establecido en el
artículo 19 de la citada Ley 19/2013, según el cual cuando la información objeto de la solicitud
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otros, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
En consecuencia, se remite un archivo Excel con la información disponible y que puede ser
difundida en relación a los vuelos de autoridades y organismos del Ministerio de Defensa.
En este punto, debemos señalar que, puesto que la reclamación R/0409/2016 comparte
objeto con las presentadas por la FUNDACIÓN CIVIO en 2015 y que fueron el origen del
pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que se basa la solicitud de información 001-
41530, objeto de la presente reclamación, y que dicha FUNDACIÓN fue la parte recurrente en
el recurso de casación mencionado, los términos del cumplimiento de la sentencia dictada
corresponderán, entendemos que lógicamente, con los que hemos r eproducido
correspondientes a la reclamación R/0409/2016 dictada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
8. De lo señalado en los apartados precedentes, se pueden alcanzar las siguientes conclusiones:
- Mientras que en las solicitudes cursadas en 2015 y 2016 se solicitaba un listado de los
pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45
de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades
españolas- es decir, las personas que efectivamente habían acompañado a autoridades
transportadas por la Fuerza Aérea Española-, en el caso que nos ocupa se piden
solicitudes de transporte. Es decir, no se solicita información sobre efectivos actos de
transporte, sino solicitudes cursadas por los Departamentos responsables y dirigidas al
MINISTERIO DE DEFENSA, competente para llevar a efecto dicha solicitud. Debemos
llamar la atención, no obstante, que entre la solicitud y el transporte finalmente llevado a
cabo, pueden tener lugar diferencias ocasionadas por cambios o incidencias que hubieran
alterado a última hora las previsiones contenidas en la solicitud. En este apartado también
debemos recordar que es el transporte efectivamente realizado- y no la mera solicitud
realizada- el hecho que tiene la naturaleza de actuación administrativa con efectos ad
extra y, en este caso concreto, con uso de fondos públicos, utilizados a través de la
actividad de transporte realizada. Así, una solicitud de transporte que no conlleve un
transporte efectivamente realizado no implicaría gasto alguno ni, entendemos, tendría
incidencia en la actuación pública sobre la que ha de rendirse cuentas de acuerdo a los
parámetros y criterios de la LTAIBG.
- Por otro lado, debemos tener en cuenta que la solicitud 001-041530 pide información
desde el primer año del que se disponga información. En la información suministrada por
el MINISTERIO DE DEFENSA, y tal y como hemos reproducido, se argumenta que es desde
2015 que se tiene registrada la información en una base de datos, que no existe ningún
tipo de registro anterior a 2011 y que, desde esta fecha hasta 2014, la información se
contiene en diversas fuentes de información cuyo análisis, al objeto de poder extraer los
datos necesarios para dar respuesta al solicitante, requeriría una acción previa de
reelaboración en los términos previstos en el art. 18.1 c), de acuerdo al criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la delimitación realizada
por los Tribunales de Justicia. Se trataría, no obstante, de transportes realizados y no de
solicitudes efectuadas. Por ello, y toda vez que la copia en papel de las solicitudes se
menciona como una de las fuentes de información de los transportes realizados- en caso
de que se confirmaran-, parece razonable considerar que, si los transportes no fueron
objeto de sistematización sino hasta 2015, tampoco lo fueran las solicitudes efectuadas,
respecto de las que, además, se desconoce si han sido incorporadas a algún sistema de
gestión. En el caso que nos ocupa, por lo tanto, se estaría planteado el acceso a
documentación, a partir de una fecha indeterminada y que previsiblemente no estaría
sistematizada.
- Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA, en el cumplimiento reproducido, hace ver las
dificultades de eludir del acceso solicitado las menciones a las personas que se deben
considerar excluidas, de acuerdo a lo acordado tanto por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia y considera que no dispone de la
información necesaria para identificar y excluir del listado de pasajeros al personal de
seguridad de los vuelos operados a solicitud de otros departamentos, como se señala por
la jurisprudencia aplicable, ni para llevar a cabo la valoración precisa para concluir si la
solicitud de información sobre dichos vuelos pudiera verse limitada por alguna de las
causas previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, procede que la información sobre los
pasajeros de vuelos solicitados por otros Ministerios u Organismos sea requerida a los
mismos. Lo que además se ajusta a lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley
19/2013, según el cual cuando la información objeto de la solicitud haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otros, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso.
Teniendo en cuenta como decimos que la FUNDACIÓN CIVIO fue parte en el procedimiento
judicial en base al cual se ha dado cumplimiento a la resolución R/0409/2016, podemos
considerar que dicha entidad está al corriente de las apreciaciones tanto de carácter temporal
como en cuanto al fondo y relativas a la imposibilidad de identificar a los transportados que
no puedan suministrarse de acuerdo al criterio tanto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como de los Tribunales de Justicia, realizadas por el MINISTERIO DE DEFENSA.
No obstante la respuesta dada por el MINISTERIO DE DEFENSA en el precedente indicado, en
esta ocasión y tal y como figura en los antecedentes de hecho, dicho Departamento, en su
respuesta a la solicitud de información 001-041530 no realiza ninguna de estas
consideraciones, obviando según parece los precedentes existentes y la respuesta
proporcionada a los mismos y se limita a informar al interesado que, atendiendo a que la
información solicitada requeriría una profusa actividad de reelaboración y además se refiere a
información que es generada íntegramente por otros departamentos ministeriales, se ha
procedido a duplicar su solicitud a todos los departamentos afectados para su resolución en la
parte que les corresponda.
Dicha respuesta no sólo contradice la proporcionada en el precedente señalado- puesto que
puede entenderse, lógicamente, que si el MINISTERIO DE DEFENSA dispone de los datos de
personas efectivamente transportadas también conoce de las solicitudes de transporte
cursadas desde el propio Departamento- sino que, en línea con lo anterior, obvia la propia
existencia de solicitudes de transporte que tienen su origen en el MINISTERIO DE DEFENSA al
señalar que se trata de información generada íntegramente por otros Departamentos
Ministeriales.
9. Aclarado lo anterior, y teniendo presente todo lo señalado en los apartados anteriores, vamos
a proceder a analizar el acceso a la información solicitada.
Como se ha señalado, en su respuesta, el MINISTERIO DE DEFENSA entiende que entregar la
información solicitada requeriría una profusa actividad de reelaboración, limitándose a
señalar dicha causa de inadmisión y, sobre todo, sin argumentar las razones que ampararían
la aplicación de la misma al presente caso a pesar de que, en precedentes destacados, se
proporcionaba información sobre los pasajeros trasportados por la Fuerza Aérea española
que afectaban al MINISTERIO DE DEFENSA.
En este sentido, y como ya hemos indicado, consideramos que, salvo concretas excepciones,
los pasajeros efectivamente transportados se corresponderían con las solicitudes de
transporte realizadas, que es lo que ahora se solicita. En consecuencia, no podemos entender
que, en lo relativo a las solicitudes de transporte que emanen del MINISTERIO DE DEFENSA,
se considere de aplicación una causa de inadmisión que no sólo no ha sido observada sino
que no es considerada efectivamente de aplicación- como demuestra el hecho de que se
proporcione la información, tal y como consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-
por el propio Ministerio.
Debemos relacionar en este punto la indicada causa de inadmisión alegada por el MINISTERIO
DE DEFENSA y la aplicación de lo preceptuado en el art. 19.4, cuyos términos ya hemos
señalado anteriormente. Antes de ello, no obstante, debemos apreciar una diferencia entre lo
señalado en el apartado 4 del art. 19 de la LTAIBG y lo indicado en su apartado 1. Así, en este
último, se indica claramente que la remisión al competente, si se conociera, deberá
producirse en aquellas solicitudes que se dirijan a un organismo que no posea la información.
Por el contrario, el apartado 4 parte de la circunstancia de que la información sí esté a
disposición del Organismo al que se dirige la solicitud- en este caso, el MINISTERIO DE
DEFENSA- pero haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro, al que se
remitirá la solicitud para que decida. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, dicho precepto atiende aquellos casos es que, aun obrando la información
solicitada en poder del Organismo al que se dirige la solicitud, el acceso a la misma requiere el
análisis de circunstancias que se desconocen por el Organismo receptor. Por lo tanto, para
atender adecuadamente los términos de la solicitud de información al disponer de todas las
cuestiones y circunstancias que deban tenerse en cuenta, la LTAIBG prevé la remisión al
Organismo competente que deberá resolver la solicitud. Una remisión que, al conllevar la
resolución de la solicitud de información, implica que el Organismo competente deba ser
sujeto obligado por la LTAIBG, tal y como ya ha indicado con anterioridad el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno; circunstancia que claramente se produce en el caso que nos
ocupa.
Teniendo esto en consideración, entendemos que se dan las circunstancias para la aplicación
de lo señalado en dicho precepto. Es decir, tanto de lo señalado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia en los precedentes
tramitados, la información accesible no incluye los datos de la tripulación que asistan en los
transportes- dato que conocería el MINISTERIO DE DEFENSA al ser actuaciones de transporte
llevadas a cabo por la Fuerza Aérea española- ni del personal de seguridad, dato que, efectiva
y razonablemente, y salvo los relativos a solicitudes que emanen del propio MINISTERIO DE
DEFENSA, puede desconocer dicho Departamento. En tales circunstancias, una adecuada
respuesta a la solicitud de información- teniendo en cuenta el criterio mantenido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia- es la remisión al
Departamento del que parte la solicitud y que, por lo tanto, dispondrá de la identificación del
personal de seguridad cuya identidad no ha de ser proporcionada.
Decimos que, a nuestro juicio y en este supuesto, la aplicación de dicha actuación va unida a
la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) y que, recordemos, ha sido
considerada de aplicación a este tipo de información por la Audiencia Nacional, en criterio
compartido por el Tribunal Supremo al afirmar que La información a proporcionar, no podrá
emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no
obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios,
que dependan de dicho Ministerio de Defensa. A nuestro juicio, y si bien pudiera afirmarse
que no debe recopilarse información puesto que las solicitudes de transporte son dirigidas al
MINISTERIO DE DEFENSA y, por lo tanto, este Departamento tiene lo datos requeridos, no
puede obviarse que el acceso no puede garantizarse íntegramente a las solicitudes de
transporte, sino aquellas en las que no se incluya el personal de seguridad- en el entendido
que la tripulación siempre corresponderá a personal dependiente del MINISTERIO DE
DEFENSA-. Se trataría, por lo tanto, que el MINISTERIO DE DEFENSA recopilara de los
Departamentos origen de las solicitudes aquellas en las que no se incluyera el personal de
seguridad que, como venimos afirmando, es un dato que se conocería por el Departamento
que solicita el transporte. En estas circunstancias, y en atención al criterio de la Audiencia
Nacional ratificado por el Tribunal Supremo, nos encontraríamos ante una actuación previa
de reelaboración encuadrable en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la
LTAIBG.
10. Por otro lado, y como hemos apuntado, dicha remisión no sería obstáculo para que, en lo
relativo a las solicitudes de transporte efectuadas en el seno del MINISTERIO DE DEFENSA,
dicho Departamento proporcionara la información que le afecta. En este punto debemos
tener en consideración lo ya señalado anteriormente: i) la solicitud viene referida a
información no sistematizada y consistente en copias de solicitudes de transporte- en este
caso, cursadas por el propio MINISTERIO DE DEFENSA- desde el primer año del que se
disponga información- entre los datos que constan a este Consejo de Transparencia, por ser
información proporcionada por el MINISTERIO DE DEFENSA figura que el 45 Grupo de Fuerzas
Aéreas fue creado en febrero de 1987- ii) se trata de información que no tiene una
vinculación directa con el control de la actuación pública, por cuanto es el transporte
efectivamente realizado el que implica una decisión administrativa- la autorización del
transporte- y un gasto público iii) se debería acometer una labor de anonimización del
personal de seguridad y de la tripulación que ha de ponerse en relación con el volumen y la
naturaleza de la información solicitada.
En este punto, ha de traerse a colación diversos pronunciamientos judiciales, de interés para
el caso que nos ocupa. En concreto, y en lo relativo al acceso a las actas del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo durante un período de 22 años, según la
sentencia 42/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el PO 41/2018
Es evidente que acometer la tarea de revisar las actas y resoluciones que han tenido lugar
durante 22 años, aplicando criterios de desagregación y revisión contenidos en la propia
resolución impugnada y los que se derivan del artículo 14, supondría un trabajo nada sencillo,
que comprometería el normal funcionamiento de la entidad y que obligaría a una
reelaboración, en el sentido de revisar lo ya hecho para proporcionar una información que no
contuviera datos, cuyo acceso si se encuentra limitado. La información requerida precisaría
realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la
interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de
la norma. La interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido por el
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a
día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada
uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.
La Audiencia Nacional, en sentencia de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de
apelación nº 29/2019, presentado contra la sentencia anteriormente indicada, analizaba la
relación entre el volumen de la información solicitada y la causa de inadmisión prevista en el
art. 18.1 c) de la LTAIBG
Precisamente, por ser excesiva la documentación reclamada existe una labor de
cuasireelaboración puesto que es preciso anonimizar o desagregar una ingente cantidad de
datos que, en ocasiones, y dada la naturaleza jurídica de la Autoridad Portuaria de Gijón, no
es fácil. (...)El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria obviamente desempeña un
papel dentro de la estructura de gobierno de dicho organismo y se trata de un órgano clave en
su estructura por la profundidad, en ocasiones, de sus decisiones de la que pueden surgir
asuntos de especial relevancia en el que terceros pueden encont rarse afectados y pueden
tener interés en que se protejan sus intereses económicos y comerciales, que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha obviado, y la documentación requerida es tan voluminosa
que resulta imposible proteger los intereses de terceros y resulta inviable garantizar esos
intereses de todos los interesados desde hace más de 23 años.
En nuestra opinión, teniendo en cuenta toda la argumentación desarrollada, los
pronunciamientos de los Tribuales de Justicia, así como el volumen y naturaleza de la
información solicitada- cuya incidencia, como decimos, en la rendición de cuentas por la
actuación pública entendemos es limitada y, en consecuencia, no prevalecería su acceso
frente a las actuaciones que sería necesario realizar-, no cabe acoger los argumentos en los
que se fundamenta la reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 3 de julio de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 30 de junio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda