El interesado solicitó al Consejo General del Poder Judicial información sobre la acción de nulidad, la determinación de la jurisdicción de juzgados de primera instancia y órganos consultivos. Tras la desestimación por no ser información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia legal para revisar actos del CGPJ.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones dictadas por el CGPJ.
3
La reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no es aplicable en el caso de los órganos referidos en el artículo 2.1 f) de la misma ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 316/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió tres
solicitudes al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, expedientes 024/2021, 025/2021 y
030/2021.
2. Mediante Acuerdo de 25 de febrero de 2021, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
respondió al solicitante lo siguiente:
1. Han tenido entrada en la Unidad de Información de este Consejo, en fechas 22 y 25 de
febrero de 2021, tres solicitudes de acceso a la información pública suscritas por
XXXXX, registradas con número de expediente 024/202 , 025/2021 y 030/2021
por la que solicitaba, respectivamente, la siguiente información: 1.- Con la
LRJPAC, bajo las condiciones del anexo, cualquiera de las partes legítimamente
interesadas en un procedimiento podía ejercer la acción de nulidad ante el Consejo de
Estado o Consejo Consultivo correspondiente de la comunidad autónoma. Con la
reforma legal de 2015, ¿sigue siendo posible ejercer la acción de nulidad o es un
privilegio de la Administración que la ejerce de oficio?"; 2.-¿cómo se conoce el juzgado
S/REF:
N/REF: R/0316/2021; 100-005114
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial
Información solicitada: Jurisdicción correspondiente al domicilio del reclamante y general
Subdirección General de Reclamaciones
de primera instancia que tiene jurisdicción sobre el domicilio propio? ¿cuál la tiene
sobre el mío? y 3.- El expediente 013/2021 se ha resuelto denegando la información
solicitada por tratarse de una consulta relativa al ordenamiento jurídico y que
cae, por consiguiente, fuera de la Ley de Transparencia. ¿Existe algún órgano
consultivo que aclare consultas sobre el ordenamiento jurídico A LA CIUDADANÍA,
semejante a los que tienen las comunidades autónomas, o Consejo de Estado, para las
Administraciones?
2.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, dispone en su artículo 57 que "El órgano administrativo que
inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento".
Visto el contenido de las solicitudes de acceso a la información, se aprecia identidad
en el objeto del asunto, ya que se trata de peticiones que tienen por finalidad resolver
dudas de carácter jurídico, por lo que se estima conveniente la acumulación de las
mismas.
3. La Unidad de Información de este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, tiene como función esencial recibir y dar tramitación a las
solicitudes de acceso a la información pública.
Se entiende por información pública, según el artículo 13 de la misma ley, "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por consiguiente,
es función de esta Unidad de Información suministrar documentos o contenidos que
obren en poder del Consejo, siempre y cuando no concurra ninguna de las
causas de denegación o inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley.
Por dicho motivo, se pone en su conocimiento que no entra dentro de las
competencias de esta Unidad, la emisión de informe o análogo sobre la información
solicitada, ni ofrecer asesoramiento jurídico o responder a consultas que
requieran valoraciones o juicios valorativos.
Del análisis de sus solicitudes, se advierte que el objeto de las mismas no puede
considerarse información pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y
13 de la Ley 19/2013 citado, por lo que, en consecuencia, procedería desestimar las
solicitudes presentadas.
4. El presente acuerdo se adopta por el Secretario General del Consejo General del Poder
Judicial, en virtud de delegación realizada por su Comisión Permanente, en Acuerdo de
fecha 18 de noviembre de 2014 (BOE del 9 de diciembre). Contra el mismo proceden los
recursos que proceden contra las decisiones del órgano delegante (art. 9.4 de la Ley
40/2015).
ACUERDO
DESESTIMAR las solicitudes de acceso a la información números 024/2021, 025/2021 y
030/2021 presentadas por XXXXXXXXXXXX por cuanto su objeto no puede
considerarse información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Contra este acuerdo cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo
de un mes, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su
notificación.
3. Mediante escrito de entrada el 31 de marzo de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que en la resolución conjunta de los expedientes 024/2021, 025/2020 y 030/2021 se alega
la misma razón para desestimar la petición de información pública.
Que, si bien la primera y tercera de las cuestiones sí son una petición de información
susceptible de ser considerada asesoría jurídica, aunque también sean preguntas
susceptibles de ser realizadas a la Administración Pública, y por tanto del ámbito del
Derecho Administrativo, si bien no específicamente vía Transparencia, la segunda, qué
juzgado de primera instancia tiene jurisdicción sobre el domicilio de arriba, el propio, está
señalada específicamente como el tipo de preguntas que Transparencia del Consejo
General del Poder Judicial sí contesta en la página web del Consejo.
(…) SOLICITA
Sea reconsiderada la pregunta y se dé repuesta a la cuestión doble: 1) ¿Qué juzgado de
primera instancia que tiene jurisdicción sobre el domicilio propio, que figura más arriba?
Y 2) ¿cómo se determina dicha jurisdicción en el caso general?
Por otro lado, no vemos, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, cómo ejercer la facultad potestativa,
toda vez que el régimen de impugnaciones dispuesto en la propia ley en su artículo 23
dispone que para el Consejo sólo cabe interposición de recurso contencioso administrativo.
No obstante lo cual, haciendo uso del artículo siguiente y considerando la presente una
disputa en materia de acceso, dirigimos la presente RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, con carácter potestativo y previo a su impugnación, si
la reclamación no prosperase a nuestro favor, en vía contencioso-administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades
sujetas al Derecho Administrativo”.
Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Es decir, no está
contemplada la posibilidad de presentar reclamación con carácter potestativo ante este
Consejo de Transparencia y buen Gobierno.
A este respecto, cabe recordar, que según consta en los antecedentes, el Acuerdo del CGPJ
frente al que se reclama, indica expresamente que Contra este acuerdo cabe interponer
recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o bien recurso contencioso-
administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente al de su notificación.
De ahí, que el propio reclamante manifiesta que no vemos, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cómo
ejercer la facultad potestativa, toda vez que el régimen de impugnaciones dispuesto en la
propia ley en su artículo 23 dispone que para el Consejo sólo cabe interposición de recurso
contencioso administrativo.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene competencia
para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas,
dictadas por el Consejo General del Poder Judicial, según lo dispuesto en el mencionado
artículo 23, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada,
quedando, no obstante, abierta a disposición del reclamante la vía del recurso contencioso-
administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , frente al Acuerdo de 25 de febrero de 2021
del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez