El ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa el listado de alumnos de los Cursos de Defensa Nacional de los últimos 15 años. Tras una respuesta insuficiente del Ministerio (enlace web no operativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información es de carácter personal y no cumple la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la respuesta del Ministerio fue insuficiente al remitir a un enlace web no operativo y que no contenía la información específica solicitada.
2
Se establece que la solicitud versa sobre datos personales que no son meramente identificativos de la actividad pública del órgano, obligando a realizar una ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos según el art. 15 LTAIBG.
3
La resolución sostiene que la identificación de los asistentes a los cursos no guarda relación con la finalidad de la ley de conocer la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.
4
Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional para argumentar que solicitudes masivas o extensas pueden no acomodarse al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia si no hay un interés público acreditado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 316/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de
febrero de 2020, la siguiente información:
Solicito los nombres y apellidos de los alumnos que han asistido a los Cursos de Defensa
Nacional y Cursos Monográficos de Defensa Nacional de los últimos 15 años desglosados por
curso, cargo de la persona por el que ha sido aceptado al curso y año de realización del curso.
En caso de que no pudiera facilitar los nombres y apellidos de algunos alumnos por razón de
seguridad nacional u otra, justificar la misma y facilitar el cargo por el que pudo acceder a
estos cursos.
Asimismo, ruego que entiendan que esta solicitud no vulnera la Ley Orgánica de Protección de
Datos de carácter personal toda vez que el propio ministerio publica en su página web la
S/REF: 001-040870
N/REF: R/0316/2020; 100-003782
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Nombres y apellidos de los alumnos de los Cursos de Defensa Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
fotografía de los alumnos de cada promoción y estos realizan el curso en virtud de su cargo
público.
2. Mediante resolución de 25 de junio de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 18 de febrero, se determinó que la competencia para resolver la solicitud,
corresponde al EMAD-Gabinete Técnico del JEMAD del Departamento, determinándose el 5
marzo como fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Según el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su disposición
adicional tercera; Suspensión de plazos administrativos: será de aplicación a todo el sector
público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas una suspensión de términos e interrupción de plazos
administrativos, reanudándose su computo en el momento en que pierda vigencia el RD o, en
su caso, las prórrogas del mismo.
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, dispone en su Artículo 9 que, con efectos de 1 de
junio de 2020, se reanudará el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido
suspendidos en virtud del RD 463/2020.
Una vez analizada la solicitud, el EMAD-Gabinete Técnico del JEMAD del Departamento
considera que procede conceder el acceso a la información:
En la página web pública
(https://www.defensa.gob.es/ceseden/esfas/cursos/cursosculturadefensa/cursos/CursoDefen
saNacional.html) se encuentra disponible la información relativa al Curso de Defensa Nacional
en cuanto a la finalidad, criterios de participación, desarrollo del curso y duración.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Solicité esa información el pasado 12 de febrero. Defensa la resolvió el 25 de junio (aunque no
me la notificaron hasta el 29 del mismo mes, una evidente mala praxis en materia de derecho
de acceso y transparencia). Según consta en la misma resolución comenzaron a tramitarla al
llegar al Gabinete Técnico del JEMAD el 18 de febrero. Por lo tanto, a pesar de la paralización
de los plazos de los procedimientos administrativos que trajo consigo el decreto del estado de
alarma, el ministerio resolvió, y también la notificó, fuera del plazo de un mes que marca la
LTAIBG.
Centrándonos en el fondo del asunto, Defensa dice que concede la información solicitada y
remite a un enlace de su página web, donde afirma que “se encuentra disponible la
información relativa al Curso de Defensa Nacional en cuanto a la finalidad, criterios de
participación, desarrollo del curso y duración”.
El enlace que facilitan no funciona. Cuando accedes a él da un error: “No ha sido posible
recuperar la información solicitada. Puede que el destino de la página o documento solicitado
haya cambiado. Si está seguro que la dirección es correcta, por favor, contacte con el
webmaster indicándole el error”.
Esto sucede desde el primer día que me notificaron la resolución, haciendo constar así una
mala praxis notaria. Facilitan un enlace donde dicen haber información, pero este no está
operativo.
De todos modos, tampoco indican que en el enlace se encuentren “los nombres y apellidos de
los alumnos que han asistido a los Cursos de Defensa Nacional y Cursos Monográficos de
Defensa Nacional de los últimos 15 años”, que es lo que yo solicitaba.
Por lo tanto, solicito que el Consejo estime mi reclamación y se inste a Defensa a facilitarme
ese listado de los alumnos y de la forma en que yo lo indicaba: “desglosados por curso, cargo
de la persona por el que ha sido aceptado al curso y año de realización del curso”.
Se trata de indudable información de interés público sobre la que no cabe ningún límite que
aplicar. Ya de primeras porque el mismo Ministerio de Defensa no ha alegado ningún límite ni
motivo de inadmisión para no entregar lo solicitado. Y está asumiendo, por lo tanto, el
carácter público de la información solicitada.
Además, no cabe que añadan ningún posible límite ni causa de inadmisión en las alegaciones
durante el proceso de reclamación. Tal y como ha considerado el propio Consejo en otras
ocasiones, como la Resolución R-0439-2018, en la que se decía lo siguiente: “De este modo,
este Consejo no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante
este organismo, de causas de inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya
concurrieran en el momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la
defensa por parte del interesado de lo que convenga a sus intereses”.
Cabe destacar también que tal y como indicaba en mi petición de acceso a la información
pública: “Esta solicitud no vulnera la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal
toda vez que el propio ministerio publica en su página web la fotografía de los alumnos de
cada promoción y estos realizan el curso en virtud de su cargo público”. Por lo tanto, la
protección de los datos personales tampoco aplicaría en este caso para no entregar la
información solicitada.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones del [centro directivo], y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
del MINISTERIO DE DEFENSA a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con
todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que
no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Por otro lado, y también como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación
de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante esta suspensión de plazos, hay que tener en cuenta que la solicitud de
información, según afirma la propia Administración, tuvo entrada en el órgano competente
para resolver con fecha 18 de febrero (a pesar de que la presentación de la solicitud fue el día
12 de ese mismo mes). Posteriormente, el 14 de marzo, cerca ya por lo tanto del
cumplimiento del mes que tiene la Administración para resolver una solicitud de información
de acuerdo al art. 20.1 de la LTAIBG, fue decretado el estado de alarma en nuestro país y, con
ello, la suspensión de los plazos administrativos. Suspensión que finalizó el 1 de junio, fecha
en la que se reanudaban los plazos aplicables a los procedimientos administrativos en curso.
Por lo tanto, compartimos con el reclamante la afirmación de que la resolución de respuesta
de fecha 25 de junio y notificada el 29, incumple los plazos fijados en la normativa de
aplicación para la tramitación de las solicitudes de información presentadas al amparo de la
LTAIBG.
5. Entrando ya en el fondo del asunto, en el presente caso, como se ha señalado en los
antecedentes de hecho, se solicitan los nombres y apellidos de los alumnos que han asistido a
los Cursos de Defensa Nacional y Cursos Monográficos de Defensa Nacional de los últimos 15
años.
El Ministerio contesta remitiendo a la información que consta en un enlace Web, en el que,
según indica, figuran la finalidad, criterios de participación, desarrollo del curso y su duración.
El reclamante sostiene que el enlace que facilitan no funciona. Más en concreto, señala que el
acceso no es posible por un error en el enlace y que, a su juicio, no resulta clara de la
respuesta dada por el MINISTERIO DE DEFENSA que en dicho enlace se encuentren los
nombres y apellidos de los alumnos que han asistido a los cursos.
Así las cosas, es claro que el Ministerio no ha proporcionado la información requerida, dado
que, aunque es lícito dirigir a un enlace Web en el que figura la información solicitada, tal y
como se prevé expresamente en el art 22.3 de la LTAIBG- si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella-este
enlace debe estar disponible y en pleno funcionamiento, además de contener la información
que se solicita, no otra distinta.
A este respecto, y como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones (por ejemplo, en los
expedientes R/0473/2018 o R/0573/2018), las resoluciones de concesión de la información
solicitada solo pueden ser calificadas como tales si atienden y dan respuesta a todos los
términos de la solicitud, circunstancia que a nuestro juicio no ocurre en el caso que nos ocupa
en que, además, no ha sido posible acceder al enlace que proporciona el MINISTERIO DE
DEFENSA.
6. No obstante lo anterior, en el presente caso y atendiendo a la naturaleza de la información
que se reclama, este Consejo de Transparencia entiende – contrariamente a lo que mantiene
el reclamante – que el acceso a la información solicitada no encuentra amparo en la LTAIBG.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse del acceso a información de carácter
personal ha de atenerse a lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, en el que se regula la
relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de
datos personales en los siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Al no encontrarnos ante datos personales merecedores de especial protección (Apartado 1) ni
información meramente identificativa relacionada con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano (aunque algunos de los asistentes al curso formen parte de
organismos públicos, dicha asistencia entendemos no puede ser englobada dentro del
ejercicio de sus actividades públicas o de la organización o funcionamiento del Organismo al
que pertenecen) a la que se refiere el apartado 2, debemos acudir a la ponderación entre
derechos (el derecho a la protección de datos personales y al acceso a información pública)
prevista en el apartado 3 del art. 15.
Para dicha ponderación, además de los criterios que se apuntan en el precepto antes
reproducido, entendemos que debe considerarse si la información que se solicita puede ser
encuadrable en la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG que, recordemos, se basa en la rendición
de cuentas por la actuación pública y que expresa el Preámbulo de la norma en los siguientes
términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
7. Así, es cierto que la convocatoria de alumnos se realiza mediante invitación previa del Jefe del
Estado Mayor de la Defensa a los diferentes organismos civiles seleccionados y que participan
en los cursos responsables y directivos civiles de diferentes sectores de la sociedad española
que son acompañados por cuatro oficiales generales, uno de cada ejército y Guardia Civil.
Según se informa, el número máximo de alumnos, por capacidad del aula, es de cuarenta,
pudiendo disminuir en función del presupuesto asignado al curso, y su distribución habitual
es la siguiente:
x 8 parlamentarios (4 diputados y 4 senadores) a propuesta de los presidentes del
Congreso y el Senado.
x 11 responsables de la Administración del Estado en puestos de nivel 30 y propuestos
por los distintos ministerios. A algunos ministerios se les asignan plazas fijas en todos
los cursos (Presidencia, Defensa, y Exteriores) y el resto va rotando en cada curso de
manera que todos ellos puedan tener opciones de participación.
x 3 altos cargos de libre designación por parte de la Ministra de Defensa.
x 2 profesionales del mundo académico, catedráticos y profesores universitarios, a
proponer por el Director del CESEDEN.
x 3 profesionales de la industria relacionada con la defensa o grandes empresas
españolas, a propuesta del Secretario de Estado de Defensa.
x 2 personas pertenecientes a centros de análisis e investigación en Seguridad y Defensa
(think-tanks), propuestos por el Secretario General de Política de Defensa.
x 2 profesionales de reconocido prestigio de los medios de comunicación social, a
propuesta del Director del gabinete de la Ministra de Defensa.
x 5 Oficiales Generales pertenecientes a los Ejércitos, la Armada, Cuerpos Comunes y la
Guardia Civil, así como 1 Comisario Principal, a propuesta de los Jefes de Estado
Mayor, el Subsecretario de Defensa, y los Directores Generales de la Guardia Civil y
Cuerpo Nacional de Policía, respectivamente.
x 3 altos cargos, civiles o militares, o personalidades relevantes de la sociedad de libre
designación del JEMAD, uno de ellos a propuesta del Director del CESEDEN.
Por lo tanto, los asistentes son altos cargos, empleados públicos o personalidades de
relevancia pública o institucional. Sin embargo, no se aprecia que la identificación de estas
personalidades, durante los últimos 15 años, guarde relación alguna con conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos (no
se solicita dato alguno sobre el coste del curso) o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones (tampoco se solicitan los criterios para la elección de algunos asistentes), que
son las finalidades perseguidas por la Ley.
Así, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que,
en consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de julio de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 25 de junio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda