El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre funcionarios de la Policía Nacional condenados penalmente desde 2011. Alegó que la respuesta fue incompleta respecto a la duración de las penas y multas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se completó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de respuesta debe analizar la solicitud en su conjunto y señalar expresamente si la concesión de la información es solo parcial.
2
Se considera incorrecto que la Administración declare la concesión total del acceso cuando, en la práctica, la respuesta es incompleta y requiere de una reclamación para ser ampliada.
3
La información solicitada debe ser aquella que ya existe y está en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación completa se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023581
N/REF: R/0316/2018 (100-000881)
FECHA: 31 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 20
de abril de 2018, presentó al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información dirigida al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Querría saber el número de funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional
condenados en procesos penales cada año desde el año 2011 (incluido).
Y de cada caso:
- Año de la condena
- Escala, categoría y empleo en la Policía Nacional de cada condenado o
condenada
- Artículo/artículos del código penal por el que fueron condenados.
- Tiempo de cárcel de cada condena
- Detalle de cualquier otro elemento de cada condena (tiempo de inhabilitación
para empleo público, multas,…)
- Si volvieron a la Policía Nacional o no tras la condena y en que escala, categoría
y empleo.
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados
para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que
preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario.
2. Mediante resolución de 16 de mayo de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR, contestó al interesado en los
siguientes términos:
“este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, ha resuelto conceder
el acceso a la información solicitada conforme a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
cual se adjunta en anexo aparte, con las siguientes especificaciones para una
mayor compresión de los datos facilitados.
1º- La pena privativa de libertad, no comporta por sí misma el ingreso en prisión
del funcionario, desconociéndose si finalmente ingresó en centro penitenciario.
2°- En las bases de datos existentes, no consta el artículo concreto del código
penal por el que finalmente fue condenado, ni permite la explotación estadística
fidedigna de la cuantía de la pena.
3°- No hay constancia del reingreso de ningún funcionario separado
disciplinariamente de la Policía Nacional o que hayan perdido dicha condición
debido a condena criminal.
Como anexo a la indicada resolución se acompañaba un anexo con los siguientes
campos:fecha de la resolución, categoría, infracción penal, pena privativa y
funcionarios separados disciplinariamente o por condena.
3. En fecha 25 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en los siguientes términos:
(…)
En el punto 1, el informa de que no sabe si los funcionarios
acabaron ingresando o no en un centro penitenciario, cuestión no preguntada. Se
solicitaba exclusivamente LA DURACIÓN DE PENA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD EN LA CONDENA, independientemente de la entrada en cárcel del
funcionario o no, dato que sin duda deben de tener.
Tampoco aportan ningún dato sobre OTRAS PENAS COMO MULTAS O
INHABILITACIONES limitándose a informar si la pena era privativa de libertad o
no. Entiendo que estos datos solicitados también los deben de tener.
Les ruego que pidan que me entreguen estos datos solicitados, siendo
imprescindibles para poder valorar la información solicitada.
4. En fecha 30 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del
expediente a la Dirección General de la Policía, a través de la Unidad de
Información del MINISTERIO DEL INTERIOR fin de que, en el plazo de quince
días hábiles, se formulase las alegaciones que estimase por conveniente,
aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las
mismas.
El requerimiento de alegaciones fue reiterado con fecha 5 de julio de 2018.
Finalmente, el 22 de agosto de 2018 fue remitido el escrito de alegaciones del
MINISTERIO DEL INTERIOR en el que se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la citada reclamación, la DGP informa lo siguiente:
"En relación a la duración de las penas de privación de libertad, señalar que en
virtud del artículo 18.2 de la Ley Orgánica 412010, de 20 de mayo, del Régimen
Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, la resolución definitiva de
expedientes disciplinarios, incoados por los mismos hechos por los que se esté
conociendo en un procedimiento penal, "solo podrá producirse cuando la
sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos
probados que contenga vinculara a la administración"; no permitiendo las bases
de datos existentes en esta materia, una explotación de las duraciones de las
penas principales, accesorias o cuantía de las multas impuestas por la Autoridad
Judicial.
En cuanto a las concreciones interesadas en la reclamación con respecto a las
inhabilitaciones, se puede facilitar al peticionario un nuevo anexo ampliado (el cual
se adjunta), en el que se detallan los datos que se han podido obtener en la base
existente, en particular, si se trata de una pena de inhabilitación especial o
inhabilitación absoluta, sin que consten otras anotaciones sobre la duración de las
mismas.
Dicho lo anterior, hay que significar que cuando la pena de inhabilitación lo es
para empleo o cargo público de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en
situación de activo o segunda actividad sin destino, los datos que resultan
relevantes a efectos de declarar la perdida de la condición de funcionario de
carrera se circunscribe a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de
28 de julio, del Régimen de Personal de la Policía Nacional, donde entre las
causas que comportan la perdida de dicha condición, en su apartado e), señala:
"La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el
ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter firme".
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho.
5. Como continuación a las alegaciones presentadas por la Administración y en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con fecha 23 de agosto
se procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que el interesado
pudiera presentar sus alegaciones.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no ha realizado ninguna alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Según los hechos descritos en los antecedentes de la presente resolución, si bien
la Administración resolvía conceder proporcionando acceso a los datos
solicitados, el anexo suministrado recogía una serie de imprecisiones que han
sido finalmente aclaradas por la Administración en el trámite de alegaciones.
Así, y aunque la resolución indicaba que su sentido era la concesión del acceso,
finalmente ha quedado demostrado que no era totalmente así y que, por el
contrario, era posible suministrar información adicional que encajaba dentro de lo
requerido por el interesado.
A este respecto, y tal y como se ha indicado con anterioridad, por ejemplo, en la
R/0257/2018
En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se
interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era
concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del
documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo
contrario. (…)
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
4. Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere recordar la
importancia de que la Administración responda al trámite de alegaciones en el
tiempo concedido al efecto, con vistas a poder sustanciar los trámites
subsiguientes- como en este caso, el trámite de audiencia ex. Art. 82 de la Ley de
Procedimiento Administrativo- y así proporcionar al interesado una respuesta de
acuerdo a lo previsto en las normas legales.
Sentado lo anterior, nos encontramos ante un supuesto en que la información ha
sido completada en vía de reclamación, sin que el interesado se haya opuesto a la
misma en el trámite concedido al efecto. En casos similares al presente, en los
que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo previsto en el
art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que d ebe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por
, en fecha 25 de mayo de 2018, frente a la resolución de
fecha 16 de mayo de 2018, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del
MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda