Estimada 31/08/2018 · 98 días en resolverse

Acceso a información sobre condenas penales de funcionarios de la Policía Nacional y resultado de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre funcionarios de la Policía Nacional condenados penalmente desde 2011. Alegó que la respuesta fue incompleta respecto a la duración de las penas y multas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se completó solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de respuesta debe analizar la solicitud en su conjunto y señalar expresamente si la concesión de la información es solo parcial.
2 Se considera incorrecto que la Administración declare la concesión total del acceso cuando, en la práctica, la respuesta es incompleta y requiere de una reclamación para ser ampliada.
3 La información solicitada debe ser aquella que ya existe y está en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación completa se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-023581 N/REF: R/0316/2018 (100-000881) FECHA: 31 de agosto de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 20 de abril de 2018, presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR. Querría saber el número de funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional condenados en procesos penales cada año desde el año 2011 (incluido). Y de cada caso: - Año de la condena - Escala, categoría y empleo en la Policía Nacional de cada condenado o condenada - Artículo/artículos del código penal por el que fueron condenados. - Tiempo de cárcel de cada condena - Detalle de cualquier otro elemento de cada condena (tiempo de inhabilitación para empleo público, multas,…) - Si volvieron a la Policía Nacional o no tras la condena y en que escala, categoría y empleo. Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. 2. Mediante resolución de 16 de mayo de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR, contestó al interesado en los siguientes términos: “este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual se adjunta en anexo aparte, con las siguientes especificaciones para una mayor compresión de los datos facilitados. 1º- La pena privativa de libertad, no comporta por sí misma el ingreso en prisión del funcionario, desconociéndose si finalmente ingresó en centro penitenciario. 2°- En las bases de datos existentes, no consta el artículo concreto del código penal por el que finalmente fue condenado, ni permite la explotación estadística fidedigna de la cuantía de la pena. 3°- No hay constancia del reingreso de ningún funcionario separado disciplinariamente de la Policía Nacional o que hayan perdido dicha condición debido a condena criminal. Como anexo a la indicada resolución se acompañaba un anexo con los siguientes campos:fecha de la resolución, categoría, infracción penal, pena privativa y funcionarios separados disciplinariamente o por condena. 3. En fecha 25 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en los siguientes términos: (…) En el punto 1, el informa de que no sabe si los funcionarios acabaron ingresando o no en un centro penitenciario, cuestión no preguntada. Se solicitaba exclusivamente LA DURACIÓN DE PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA CONDENA, independientemente de la entrada en cárcel del funcionario o no, dato que sin duda deben de tener. Tampoco aportan ningún dato sobre OTRAS PENAS COMO MULTAS O INHABILITACIONES limitándose a informar si la pena era privativa de libertad o no. Entiendo que estos datos solicitados también los deben de tener. Les ruego que pidan que me entreguen estos datos solicitados, siendo imprescindibles para poder valorar la información solicitada. 4. En fecha 30 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la Dirección General de la Policía, a través de la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El requerimiento de alegaciones fue reiterado con fecha 5 de julio de 2018. Finalmente, el 22 de agosto de 2018 fue remitido el escrito de alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR en el que se indicaba lo siguiente: Una vez analizada la citada reclamación, la DGP informa lo siguiente: "En relación a la duración de las penas de privación de libertad, señalar que en virtud del artículo 18.2 de la Ley Orgánica 412010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, la resolución definitiva de expedientes disciplinarios, incoados por los mismos hechos por los que se esté conociendo en un procedimiento penal, "solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculara a la administración"; no permitiendo las bases de datos existentes en esta materia, una explotación de las duraciones de las penas principales, accesorias o cuantía de las multas impuestas por la Autoridad Judicial. En cuanto a las concreciones interesadas en la reclamación con respecto a las inhabilitaciones, se puede facilitar al peticionario un nuevo anexo ampliado (el cual se adjunta), en el que se detallan los datos que se han podido obtener en la base existente, en particular, si se trata de una pena de inhabilitación especial o inhabilitación absoluta, sin que consten otras anotaciones sobre la duración de las mismas. Dicho lo anterior, hay que significar que cuando la pena de inhabilitación lo es para empleo o cargo público de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de activo o segunda actividad sin destino, los datos que resultan relevantes a efectos de declarar la perdida de la condición de funcionario de carrera se circunscribe a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, del Régimen de Personal de la Policía Nacional, donde entre las causas que comportan la perdida de dicha condición, en su apartado e), señala: "La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter firme". Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. Como continuación a las alegaciones presentadas por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con fecha 23 de agosto se procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que el interesado pudiera presentar sus alegaciones. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no ha realizado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Según los hechos descritos en los antecedentes de la presente resolución, si bien la Administración resolvía conceder proporcionando acceso a los datos solicitados, el anexo suministrado recogía una serie de imprecisiones que han sido finalmente aclaradas por la Administración en el trámite de alegaciones. Así, y aunque la resolución indicaba que su sentido era la concesión del acceso, finalmente ha quedado demostrado que no era totalmente así y que, por el contrario, era posible suministrar información adicional que encajaba dentro de lo requerido por el interesado. A este respecto, y tal y como se ha indicado con anterioridad, por ejemplo, en la R/0257/2018 En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo contrario. (…) Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje. 4. Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere recordar la importancia de que la Administración responda al trámite de alegaciones en el tiempo concedido al efecto, con vistas a poder sustanciar los trámites subsiguientes- como en este caso, el trámite de audiencia ex. Art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo- y así proporcionar al interesado una respuesta de acuerdo a lo previsto en las normas legales. Sentado lo anterior, nos encontramos ante un supuesto en que la información ha sido completada en vía de reclamación, sin que el interesado se haya opuesto a la misma en el trámite concedido al efecto. En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo previsto en el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que d ebe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por , en fecha 25 de mayo de 2018, frente a la resolución de fecha 16 de mayo de 2018, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda