Se solicitó al Ministerio del Interior información estadística desglosada sobre delincuencia (robos, violencia de género, etc.) en varios municipios para los años 2014-2016. El recurrente alegó que los datos no requerían reelaboración pues constan en actas de juntas de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud exige una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 4 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Solicitud de acceso a la información
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el solicitante presentó con fecha 19 de junio de 2017 solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba lo siguiente:
- Datos sobre los indicadores de delincuencia en los municipios de Mejorada del Campo, Velilla de San Antonio, San Fernando de Henares, Loeches, Arganda del Rey y Campo Real, durante los años 2014, 2015 y 2016 en los que figuren apartados tales como:
- Índice de delincuencia global
- Total de infracciones penales denunciadas
- Faltas
- Robos en viviendas
- Daños
- Sustracción de vehículos a motor
- Violencia de género
- Delitos al medio ambiente
- Estafas por internet
- Delincuencia violenta
- Número de actuaciones de colaboración entre los distintos cuerpos de seguridad
- Así como cualquier otra segregación estadística utilizada habitualmente en los informes de seguridad ciudadana, que ofrezcan información sobre el estado y la evolución de la delincuencia detectada en la localidad.
2. Resolución del Ministerio del Interior
Con fecha 23 de junio de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución por la que comunicaba lo siguiente:
- En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
- Dentro del Plan Estadístico Nacional, se contemplan las siguientes estadísticas de obligado cumplimiento, referentes al ámbito de la criminalidad:
- 1. Actuaciones Policiales.
- 2. Responsables.
- En ambas operaciones estadísticas el máximo nivel de desagregación establecido es el de provincia. No obstante, desde el Ministerio del Interior se está ampliando este nivel de desagregación territorial establecido con datos de criminalidad (hechos conocidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) de aquellas capitales de provincia y localidades con población superior a 50.000 habitantes, y los datos correspondientes a los territorios insulares de Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote, La Gomera, El Hierro, La Palma, Tenerife, Ibiza, Formentera, Mallorca, y Menorca. De igual forma, a partir de este año 2017, se ha completado esta difusión de información estadística con aquellos municipios cuya población sea superior a 30.000 habitantes.
- Por otra parte, el pasado mes de mayo, el Ministerio del Interior ha puesto en marcha el Portal Estadístico de Criminalidad, a través del cual se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada tanto en los Balances trimestrales, como en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El Portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En dicho Portal, podrán encontrar la siguiente información:
- Series anuales: Hechos conocidos, Hechos esclarecidos, Detenciones e investigados, Victimizaciones, Cibercriminalidad, Incidentes relacionados con delitos de odio, Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos, Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos, Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana.
- Balances trimestrales de criminalidad.
- En función de las competencias atribuidas por el artículo 2.3 a) del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a este Gabinete de Coordinación y Estudios "elaborar y difundir periódicamente informes estadísticos sobre la situación y evolución de la criminalidad".
- En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG, se comunica que la información objeto de solicitud (en formato accesible) se encuentra disponible en los enlaces web correspondientes al Portal estadístico de Criminalidad y al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior.
- No obstante, en la petición recibida se solicita el acceso a la información correspondiente a los hechos conocidos, junto a otras variables estadísticas, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los municipios de Mejorada del Campo, Velilla de San Antonio, San Fernando de Henares, Loeches, Arganda del Rey y Campo Real, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.
- El marco legal que rige los ficheros estadísticos lo constituye la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública. En ella, se establece, en su artículo 13, que:
"1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen".
- Además, la Ley 12/1989 define en su artículo 13.2 lo que debe entenderse por datos personales, indicando que son "los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos".
- Por lo tanto, la norma se refiere a la protección de "datos individuales", es decir, aquellos datos referentes a las unidades estadísticas que les identifiquen directamente (NIF, CIF, nombre, domicilio) o indirectamente (tipo de delito, municipio donde se ha cometido el hecho, fecha, lugar exacto con la dirección, etc.) mediante la combinación de variables.
- Por otra parte, el artículo 18.1 e) de la LTAIBG considera que:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
- El Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 9, en Sentencia n° 60/2016, de 25 de abril de 2016, establece que "reelaborar" significa "volver a elaborar algo". En el presente caso, se pide información que no se tiene y cuya obtención requiere realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación. La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información que existe y está disponible, pero no el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
- En consecuencia, ante la solicitud de datos descrita, mediante la presente Resolución se deniega parcialmente el acceso a dicha información, al objeto de preservar el secreto estadístico regulado en la Ley 12/89 y por incurrir en el supuesto contemplado en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
- No obstante, la información solicitada relativa a la cifra de hechos conocidos en la ciudad de Arganda del Rey (desde el año 2015) y San Fernando de Henares (primer trimestre de los años 2016 y 2017), se halla publicada en los enlaces anteriormente señalados, desagregada en los indicadores de criminalidad del Balance trimestral.
3. Interposición de la Reclamación
Mediante escrito con entrada el 4 de julio de 2017, el reclamante interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, bajo los siguientes argumentos:
- Se solicitaban datos estadísticos sobre delincuencia en los municipios de Velilla de San Antonio, Mejorada del Campo, San Fernando de Henares, Loeches y Campo Real, y su evolución histórica desde 2014.
- Los datos no requieren de reelaboración alguna porque constan en las actas anuales de las juntas de Seguridad que se celebran en dichos municipios. Bastaría con entregar copias de dichas actas una vez depuradas (tachados) los datos protegidos.
4. Alegaciones del Ministerio del Interior
El 10 de julio de 2017, este Consejo procedió a dar traslado de la Reclamación a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR. Mediante escrito de 23 de agosto de 2017, el Ministerio, tras reiterar lo ya manifestado, añadió:
- Siguiendo el criterio del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, se estima que la petición se puede atender de manera parcial, accediendo a los datos que se publican periódicamente en formato abierto a través de los enlaces web adjuntos.
- Las razones se fundamentan en:
- El principio de publicidad activa de la LTAIBG debe ejecutarse siempre que no entre en conflicto con los límites al derecho de acceso previstos en la normativa.
- Las solicitudes que excedan de la publicación regular requieren una acción previa de reelaboración (art. 18.1 c de la LTAIBG).
- Las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia (art. 18.1 e de la LTAIBG) deben ser inadmitidas para no afectar al normal funcionamiento de la Administración, conforme al criterio interpretativo Cl/003/2016 de este Consejo.
- En definitiva, este Departamento considera que se dio una respuesta conforme a derecho al reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, se debe hacer una mención al concepto de secreto estadístico que invoca la Administración como motivo para no dar cierta información relativa a la protección de "datos individuales", es decir, aquellos datos referentes a las unidades estadísticas (como son las personas físicas) que les identifiquen directamente (NIF, CIF, nombre, domicilio) o indirectamente (tipo de delito, municipio donde se ha cometido el hecho, fecha, lugar exacto con la dirección, etc.). En este último caso, no a través de un único indicador directo, sino con motivo de la combinación de una serie de variables que, conjuntamente, pueden llevar a la identificación.
Sobre este particular ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, a modo de ejemplo, en la Resolución R/0054/2016, de 12 de mayo, relativo a un supuesto en que se solicitaba un listado de exportaciones de armas y material, se razonaba lo siguiente:
"Para apoyar su argumento, la Administración menciona en primer lugar que la difusión de estos datos supondría una vulneración del secreto estadístico recogido en el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que establece los siguientes apartados: "1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualesquiera que sea su origen." Este Consejo de Transparencia no comparte la opinión de la Administración puesto que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se preocupa tan sólo de regular y ordenar los principios propios de la función estadística, en especial los que se refieren a la recogida de datos, y no los generales de la actuación administrativa que tienen un encaje natural en otras normas administrativas que, desde luego, vinculan también la actuación de los servicios estadísticos. Dicho de otra manera, una Unidad u Órgano de la Administración que carece de competencias específicas en materia informática o estadística dentro de un Organismo no debe considerarse incluido dentro de lo que la Ley citada denomina servicios estadísticos; por tanto, sus Informes o estudios que contengan estadísticas aisladas no quedan amparadas por el secreto estadístico. De aceptar el criterio de la Administración, estarían absolutamente prohibidas todas las estadísticas públicas referidas a empresas, partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, entidades religiosas, etc. Sin embargo, no es así, existiendo al alcance del público multitud de estadísticas de este tipo, elaboradas por la Administración, las asociaciones empresariales de un determinado sector de actividad o incluso algunas de ellas elaboradas por las propias empresas, partidos políticos o sindicatos a los que afecta la información. Asimismo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se centra en las estadísticas elaboradas por los servicios estadísticos para fines estatales, siendo éstos los siguientes (artículos 8 y 9): El Plan Estadístico Nacional, que será aprobado por Real Decreto y tendrá una vigencia de cuatro años, es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración del Estado y contendrá, al menos, las siguientes especificaciones: a) Las estadísticas que han de elaborarse en el cuatrienio por los servicios de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma; b) Los aspectos esenciales que se recogen en el artículo 7.2 para cada una de las estadísticas que figuren en el Plan. c) El programa de inversiones a realizar cada cuatrienio para mejorar y renovar los medios de todo tipo. Finalmente, el artículo 16.1 de dicha norma señala que No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece. De todo lo expuesto se deduce que el secreto estadístico no afecta a una relación de empresas exportadoras, siempre y cuando se proporcione únicamente información sobre su denominación, emplazamiento y actividad."
4.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que al acceso a la información o documentación le son de aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. La aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los límites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación" (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015).
Igualmente, si por la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG no pudiera procederse a la entrega de una determinada parte de la información solicitada, se dará acceso al resto de la información no afectada por los mencionados límites, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG.
Asimismo, en los propios enlaces que aporta la Administración figura información estadística de criminalidad, lo que no sería posible publicar si se aplicase el límite del secreto estadístico aludido. En el presente caso, se puede concluir a nuestro juicio que el secreto estadístico no afecta a la publicación de datos estadísticos sobre delincuencia relacionados con una serie de municipios.
5.
Alega también la Administración que la información disponible actualmente sobre estadística delincuencial se encuentra publicada en una serie de enlaces, desagregada en los indicadores de criminalidad que se editan de manera periódica en el Balance trimestral de criminalidad, a los que puede acudir el Reclamante para extraer la información pretendida.
Estos enlaces son los siguientes:
- publicaciones/anuarios-y-estadisticas
El primero de ellos enlaza con un Portal estadístico que, en estos momentos, ofrece series anuales desglosados por comunidades autónomas y provincias de los principales indicadores estadísticos, así como los balances trimestrales de criminalidad del año en curso. En las siguientes etapas se incorporarán nuevos contenidos y funcionalidades. Por tanto, la información detallada que solicita el Reclamante no se puede obtener accediendo al mismo.
El segundo enlace dirige a una página Web en la que se contienen los anuarios y estadísticas del Ministerio en temas diversos, entre ellos, el Balance Trimestral de Criminalidad, en el que se ofrecen Balances e Informes sobre criminalidad, entre otros, desde el año 2000 hasta 2017. Haciendo una búsqueda con la palabra "Velilla" dentro de su buscador, aparecen 19 resultados relacionados con diferentes delitos, como el robo, el tráfico de estupefacientes y homicidios, secuestros, entre otros, pero no detalla la información en el sentido solicitado por el Reclamante, pues tampoco permite identificar el número de cada delito ni el año concreto.
El tercer enlace, por su parte, dirige a una página Web en la que se ofrecen balances e informes, entre ellos, el mismo Balance Trimestral de Criminalidad a que se ha hecho referencia, dentro del que se puede obtener información sobre determinados datos numéricos de actividades criminales por provincia y municipio. Entre estas actividades se encuentran los homicidios, delitos dolosos, secuestros, robos y hurtos o trafico de drogas. Buscando dentro del mismo por las palabras "Velilla", "Mejorada del Campo" o "Loeches" no se ofrecen resultados.
En definitiva, los enlaces ofrecidos por la Administración no satisfacen la petición del Reclamante.
6.
Llegados a este punto, hay que analizar si resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, invocada por la Administración, que dispone que "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado en función de la potestad conferida por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el siguiente sentido:
"El concepto de reelaboración (…) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería la se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede, entenderse como reelaboración por tratarse de casos específicos. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso". IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación que, supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares."
Como se ha podido poner de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, acceder a la información con el nivel de detalle que solicita el Reclamante no es posible para terceros ajenos al Ministerio. Ahora bien, ese mismo nivel de dificultad que supone para el Reclamante le es aplicable también a la Administración, ya que, al no tener los datos elaborados previamente tal y como le son solicitados, debería acceder a extraerlos expresamente bien de sus propias bases de datos o bien de esos balances e informes expuestos al público, acudiendo para ello a diferentes parámetros que luego debe relacionar entre sí en función de cada año solicitado, como son Faltas, Robos, Daños, Estafas o actuaciones de colaboración entre los distintos cuerpos de seguridad.
Esta actuación supone, a nuestro juicio, una acción previa de reelaboración, en los términos señalados en el Criterio anterior.
7.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia n° 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 9, "(...) la Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública (artículo 12), 'pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía'".
Este razonamiento ha sido confirmado posteriormente por la Sentencia en Apelación nº 63/2016, de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2017: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia (…)".
8.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe desestimarse la presente Reclamación, al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, sin que proceda analizar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 4 de julio de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 23 de junio de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO