El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad documentos recibidos antes del 8 de marzo de 2020 que aconsejaran suspender las manifestaciones del Día de la Mujer por el COVID-19. El interesado alegó silencio administrativo negativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración negó la existencia de dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado.
2
No se produjo silencio administrativo ya que la respuesta del Ministerio, aunque aparentemente extemporánea, se emitió dentro del plazo legal considerando la suspensión de plazos por el estado de alarma.
3
Las evidencias aportadas por el reclamante (artículos periodísticos) no son suficientes para asegurar la existencia de informes expresamente destinados al Gobierno sobre la prohibición de las manifestaciones.
4
La consulta de las webs del Centro Europeo para el Control de Enfermedades, el CSIC y la Policía Nacional no permitió confirmar la existencia de la documentación solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 315/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de
marzo de 2020, la siguiente información:
Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la
Administración u organismo; institución -pública o privada-, incluyendo las de la Unión
Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de
España -por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones
convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia
del COVID-19.
2. Con fecha 24 de junio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante en los
siguientes términos:
S/REF: 001-041946
N/REF: R/0315/2020; 100-003780
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Prohibición o suspensión de manifestaciones durante la COVID-
Subdirección General de Reclamaciones
El 11 de mayo de 2020, la solicitud fue aceptada por la Dirección General de Salud Pública,
Calidad e Innovación, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes para la resolución
del procedimiento, previsto el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En virtud de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen plazos para la
tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público mientras esté en vigor.
El artículo décimo de la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por
la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, levanta desde el 1 de junio
de 2020 la suspensión de plazos administrativos por derogación de la disposición adicional
arriba indicada.
Este Departamento no ha recibido ningún documento procedente de ninguna Administración,
organismo o institución pública -incluidas las de la Unión Europea- en relación a la celebración
del Día de la Mujer el día 8 de marzo de 2020. En cuanto a las instituciones privadas, desde
este Departamento no se tiene constancia de tal extremo.
3. Mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Que a fecha de hoy no ha recibido resolución relativa a la referida solicitud, por lo que
entiende desestimada la misma por silencio administrativo negativo, según lo establecido en
la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 24 de referida Ley, interpone la presente
reclamación, ante ese Consejo, contra la desestimación por silencio administrativo de la
referida solicitud de acceso, la 001-041946, en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE
DERECHO:
PRIMERO.- Que es muy difícil atacar jurídicamente una desestimación por silencio
administrativo de una solicitud de acceso, dado que el reclamante desconoce si la
Administración se basa en alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley
19/2013.
Según el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de ese Consejo, de 24 de junio de 2015, sobre
"aplicación de los límites al derecho de acceso a la información", los límites a que se refiere el
artículo 14 LTAIBG no se aplican directamente, sino que "podrán" ser aplicados, de acuerdo
con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establece la citada Ley. "El
artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la
información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para
ser aplicado". "Su aplicación deberá justificar y motivar la denegación".
Como tiene afirmado la jurisprudencia (entre otras la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3a, en la sentencia 154 7/2017, de 16 de octubre de 2017, en el
recurso 75/2017), la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el art. 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
El silencio administrativo echa por tierra lo dicho en los dos párrafos anteriores, pues
constituye una falta absoluta de motivación de una negativa encubierta. En definitiva, un
insulto a las normas de transparencia.
Asimismo, se dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos expuestos por ese Consejo
de Transparencia en su Resolución 241/2020.
SEGUNDO.- Los documentos solicitados no están incursos en ninguna de las causas de
inadmisión (artículo 18) ni en ninguno de los límites al derecho de acceso (artículo 14),
previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno; siendo de evidente interés público tener conocimiento directo sobre
si las autoridades que deben proteger la salud pública tenían constancia de los peligros de la
pandemia Covid-19.
Prueba del evidente interés público de lo solicitado es que en los medios de comunicación se
ha dado cuenta de la existencia de documentos relativos a lo que se solicita, que podrían
constituir evidencias que pudieran acreditar responsabilidades de todo tipo, derivadas de
actos (por acción u omisión) realizados por autoridades públicas.
A título de ejemplo: vid. documento adjunto titulado: Listado de evidencias sobre existencia de
informes".
TERCERO.- Que resulta bochornoso que los solicitantes de acceso a los documentos obtengan
la callada por respuesta a sus solicitudes.
CUARTO.- En opinión del que suscribe, la pregunta que surge ante la constante denegación
gubernamental de acceso a documentos oficiales, como éstos, de claro interés público -que
sirven al debate público- es qué tipo de información están dispuestos a entregar los poderes
públicos, sujetos a la ley de transparencia y buen gobierno. La respuesta parece ser:
información y documentación de bagatela; lo que sugiere un claro fracaso de la ley de
transparencia.
Por todo cuanto antecede, SOLICITA A ESE CONSEJO que previos los trámites de rigor, estime
la presente reclamación y resuelva en el sentido de que debe darse acceso a la documentación
solicitada.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas.
6. Con fecha 4 de agosto, tiene entrada nuevo escrito del reclamante en el que se señala lo
siguiente:
A efectos informativos, se adjunta la Resolución recibida hoy, 4 de agosto, del Ministerio de
Sanidad, con la patrañera contestación de que dicho Departamento no ha recibido ningún
documento “en relación a la celebración del Día de la Mujer el día 8 de marzo de 2020…”.
Cuando lo que se solicitó claramente fue, con expresa relación a la epidemia del COVID-19:
“Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la
Administración u organismo; institución –pública o privada-, incluyendo las de la Unión
Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de
España –por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones
convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el “Día de la mujer”; por los riesgos de la epidemia
del COVID-19.”
El que suscribe se reitera en la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia,
queriendo dejar constancia de que la contestación que adjunta es producto de la más
absoluta indecencia.
7. La respuesta a la solicitud de alegaciones realizada al MINISTERIO DE SANIDAD tuvo entrada
el 20 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
El reclamante pedía en su solicitud inicial los documentos recibidos antes del 8 de marzo que
aconsejara al Gobierno de España suspender, prohibir o impedir las manifestaciones
convocadas para conmemorar el “Día de la Mujer” por los riesgos de la epidemia del COVID-
19.
Ya en la resolución de 24 de junio se deja claro que este Ministerio no dispone de ningún
documento, propio o de otros organismos públicos, que aconseje tomar medidas contra las
manifestaciones del día 8 de marzo de 2020.
Por tanto, debido a la inexistencia tales documentos, no cabría la aplicación del artículo 12 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, más allá de la mera comunicación de la ausencia de la información pública
solicitada, tal y como se ha realizado mediante la resolución de 24 de junio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
4. Igualmente, desde el punto de vista procedimental hay que analizar si ha existido o no
silencio administrativo, como reiteradamente sostiene el reclamante.
A la vista de la documentación obrante en el expediente y de los hechos constatados, la
respuesta debe ser negativa. En efecto, consta respuesta del Ministerio de Sanidad, de fecha 24 de junio de 2020, a la solicitud de acceso del reclamante de fecha 15 de marzo de 2020,
que aunque extemporánea en apariencia, no puede considerarse como tal, ya que según
señala el Informe de la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del
Estado, de fecha 20 de marzo de 2020, en relación a la suspensión de plazos y la posibilidad
de seguir tramitando reclamaciones - cuyo contenido ya conoce el reclamante dentro del
procedimiento previo R/0232/2020, en el que también fue interesado – “es razonable
concluir que el sentido del apartado 1, de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020, es el de
establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el
momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare
cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso
vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”. Dado que, como
ha quedado dicho, se está en presencia de cargas para los interesados, éstos tuvieron la
facultad de cumplimentar el trámite de que se tratara antes de la declaración del estado de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
alarma, y esos días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de que, cuando acabe
dicho estado excepcional, vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el
tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.”
De acuerdo a las fechas indicadas en los antecedentes, puede concluirse que la respuesta a la
solicitud de información se produjo, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó cuando
ya había sido decretado el estado de alarma y, por lo tanto, la suspensión de plazos
administrativos, dentro del plazo de un mes del que disponía la Administración para
responder.
5. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre cualquier documento recibido
por el Gobierno de España, antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno -por
motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para
celebrar, el 8 de marzo, el "Día de la mujer", por los riesgos de la epidemia del COVID-19.
La Administración sostiene que no ha recibido ningún documento sobre este asunto y así lo
hizo constar en su resolución de 24 de junio. El reclamante, por el contrario, aporta lo que
denomina “listado de evidencias sobre existencia de informes”, que consiste en una serie de
artículos periodísticos y de opinión que, a su juicio, avalan su solicitud y la existencia de la
información requerida.
La mayoría de estas evidencias versan sobre los efectos nocivos del virus. Sin embargo,
figuran algunas de mayor calado para el caso que nos ocupa, como las siguientes:
“El CSIC alertó en enero de la "Letalidad" del Covid-19. Un informe del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, al que ha tenido acceso LA RAZÓN, confirma que los expertos
alertaron al Gobierno de la necesidad de tomar medidas «desde el primer momento» para
combatir el virus"
(https://www.larazon.es/espana/20200324/3tbo4izi6zdttpijmbpgbzogdi.html).”
"Sánchez desoyó la recomendación de la UE de impedir actos masivos. "La cancelación puede
reducir la transmisión del virus", avisó una Agencia europea el día 2 de marzo". (El Mundo, 14
de marzo de 2020).”
“Moncloa barajó elevar la alerta sanitaria por el coronavirus seis días antes del 8-M. Un
informe fechado el 2 de marzo advierte que el Gobierno valoró "pasar a la fase de mitigación
en algunas áreas". Ocurre que ese mismo día un informe del Centro Europeo para el Control y
Prevención de Enfermedades de la UE desaconsejó permitir "multitudes" para evitar transmitir
el coronavirus.” Ésta es una evidencia científica sustentada en "los datos provenientes de los
modelos de gripe estacional y pandémica"
(https://www.elmundo.es/espana/2020/03/17/Se6fdlfcfdddffSflc8b45b3.html .”
"Los tres informes oficiales que el Gobierno desdeñó sobre el efecto demoledor del
coronavirus. Un documento interno de la Policía fue el primero. Cinco días antes del 8M, una
Agencia europea pidió "evitar actos multitudinarios innecesario s"
https//www.elespanol.com/espana/20200331/informes-oficiales-gobierno-desdeno-
efectodemoledor-coronavirus/478703438 O.html “
“El Centro Europeo para el Control de Enfermedades desaconsejó la celebración de eventos
masivos para evitar la propagación de la pandemia. https://okdiario.com/espana/gobierno-
asesoraba-desde-semanas-antes-del-8-m-expertos-ue-que-instaron-cancelarlo-coronavirus-
5425335 “
“En el escrito de denuncia remitido por el presidente de SATSE a esta Agencia de la Unión
Europea (UE) encargada de la defensa de Europa contra las enfermedades infecciosas, la
organización sindical recuerda que, desde finales del pasado mes de enero, el Centro Europeo
para la Prevención y Control de Enfermedades alertó al Estado español de que el riesgo de
transmisión del coronavirus era muy alto.
Desde ese momento, y en sucesivos informes, esta agencia de la Unión Europea continuó
haciendo recomendaciones para evitar colapsos en los sistemas de salud de los diferentes
países del viejo continente, así como medidas para frenar la propagación del coronavirus,
respecto de las cuales el Gobierno español hizo "oídos sordos".
Entre otras, el 2 de marzo recomendó a los Estados miembros la adopción de medidas de
distanciamiento social individual para evitar el contagio de esta grave enfermedad y, pese a
el1o, se siguieron autorizando manifestaciones y concentraciones multitudinarias, así como
eventos deportivos, culturales y políticos, todo ellos con una afluencia de miles de personas.”
- Consultada por este Consejo de Transparencia la página web del Centro Europeo para el
Control de Enfermedades
, únicamente se puede encontrar la siguiente documentación sobre
este asunto, anterior al 8 de marzo de 2020, en idioma inglés, que viene a decir que a) se han
detectado casos de neumonía b) que a fecha 2 de marzo de 2020, más de 89.068 casos de
COVID-19 han sido reportados a lo ancho del mundo, principalmente en China y c) que el
riesgo asociado a infección de COVID-19 para la gente en la UE/EEE y Reino Unido es
disease-2019-covid-19-increased
actualmente considerado moderado a alto, con base en la probabilidad de transmisión y el
impacto de la enfermedad.
Es de destacar que este documento no menciona a España en ninguna de sus páginas. Sin
embargo, en su página 12, sí menciona una serie de medidas comunitarias a adoptar, entre
las que se citan las siguientes:
Prevención de la Infección y control en la comunidad: el uso de medidas de protección
personal (p.e. rigorosa higiene de manos, carteles de tos, y máscaras de cara) pueden
contribuir a reducir el riesgo de transmisión o de contagio de infecciones de COVID-19.
Medidas de distanciamiento social: Diferentes medidas de distanciamiento social pueden ser
tenidas en cuenta en los diferentes escenarios propuestos. El aislamiento de contactos
cercanos es relevante en escenarios 1 y 2, mientras que durante los escenarios 3 y 4, se
considera que el aislamiento de personas sintomáticas reduce la transmisión local.
Medidas relativas a reuniones masivas: Las reuniones masivas, como eventos deportivos,
conciertos, eventos religiosos y conferencias incrementan el número de contactos
cercanos por periodos prolongados entre la gente, a veces en espacios reducidos. Las
reuniones masivas pueden encabezar la introducción del virus en la comunidad y facilitar la
transmisión y expansión del virus. Las medidas planteadas para reducir el riesgo incluyen
medidas de distanciamiento interpersonal, como la cancelación o aplazamiento del
evento. Durante los escenarios 1 y 2, la cancelación de reuniones masivas en la UE/EEE
puede estar justificada en casos excepcionales (p.e. conferencias duraderas con un número
significativo de participantes de áreas afectadas). La decisión de cancelación deberá ser
coordinada por el organizador y salud pública y otras autoridades nacionales en base al
caso a caso. La cancelación de reuniones masivas antes del pico de la epidemia o pandemia
reduce la transmisión del virus. Debido a los importantes efectos secundarios (sociales,
económicos, etc) de las medidas de distanciamiento social, la decisión de su aplicación
debería estar basada en la evaluación del riesgo caso a caso, dependiendo del impacto de
la epidemia o de la situación epidemiológica local.
Este documento es de acceso público, pero no consta que haya sido expresamente remitido
por el Centro Europeo para el Control de Enfermedades al Gobierno español, que es lo que se
solicita en esta reclamación.
-Consultada igualmente por este Consejo de Transparencia la página Web del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas
, se ha encontrado este comunicado de interés:
“Martes, 24 marzo, 2020
Ante las informaciones aparecidas en medios de comunicación sobre un informe del CSIC del
mes de enero alertando del peligro del coronavirus y de supuestas medidas a tomar, el
organismo quiere manifestar que dichas informaciones no se ajustan a la realidad, ni reflejan
el sentido del informe al que se alude.
El informe fue elaborado por la Vicepresidencia Científica y Técnica del CSIC y se distribuyó el
pasado 22 de marzo para comunicar a los investigadores del organismo los estudios y recursos
que se habían puesto en marcha en el CSIC para combatir el coronavirus, sin que en ningún
caso se incluyeran, puesto que no era su objetivo, recomendaciones al Gobierno o a la
población en general.
La letalidad del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 se fue conociendo internacionalmente a
primeros del pasado mes de enero a través de las informaciones que las autoridades chinas
ofrecieron a la Organización Mundial de la Salud. El CSIC no estudió entonces el alcance
epidemiológico del virus, por lo que el organismo no emitió ningún informe al respecto.
Desde el inicio del brote, el equipo de investigadores del laboratorio de coronavirus del Centro
Nacional de Biotecnología del CSIC (CNB-CSIC), dirigido por los investigadores Luis Enjuanes e
Isabel Sola, con larga experiencia en el estudio de otros coronavirus como el SARS-CoV-1 del
2002 y el MERS-CoV del 2012, empezaron a organizar los recursos para estudiar el nuevo
virus, en colaboración con otros equipos de investigación internacionales. Como sucedió en
2002 y en 2012, el equipo de coronavirus del CNB-CSIC se puso a investigar el nuevo
coronavirus humano.
Fue el propio Ministro de Ciencia e Innovación, Pedro Duque, quien convocó a Luis Enjuanes a
una reunión el 31 de enero, fecha en la que se conoció el primer caso en España, para conocer
las características del virus y agilizar la obtención de recursos técnicos que se pudieran
necesitar, así como propiciar algún cambio legal que aligerase cualquier tramitación posterior.
En esta misma línea, el Ministerio de Ciencia e Innovación habilitó poco después otra ayuda
importante para un grupo de científicos del CSIC, que trabajó en proyectos definidos para
lograr resultados terapéuticos a corto plazo, tomando como base la investigación del SARS-
CoV-2.
Desde entonces, el equipo de coronavirus del CNB ha obtenido financiación urgente del
Gobierno de España a través del CSIC y, posteriormente, de la Unión Europea.”
-Consultada finalmente por este Consejo de Transparencia la página Web de la Policía
Nacional
, no se ha encontrado ningún informe elaborado sobre la Covid-19 dirigido al
Gobierno de España o a alguno de sus miembros.
En estas circunstancias, debe concluirse que las evidencias que señala el reclamante no son
de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de
marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a
la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de
Enfermedades o cualquier otra Agencia europea.
Por todo lo expuesto, la reclamación interpuesta debe ser desestimada, ya que no puede
confirmarse, y la Administración así lo indica, la existencia de información pública a la que
pueda accederse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de julio de 2020, contra
la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 24 de junio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda