El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de los estatutos del PSOE (federal, Galicia y A Coruña). Alegó que la obligatoriedad de acudir presencialmente a Madrid dificulta el acceso a la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración facilitó el acceso según la normativa específica del Registro de Partidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad del Registro de Partidos Políticos se rige por el Real Decreto 2281/1976, que establece que el acceso se realiza mediante examen del expediente o certificación, sin facilitar fotocopias.
2
La solicitud de estatutos de un partido no se encuadra en la finalidad de la LTAIBG, cuyo objetivo es someter a escrutinio la acción de responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
3
La Administración motivó la modalidad de acceso presencial debido a que la información no se encuentra digitalizada.
4
Se considera que la Administración ha cumplido con el mandato legal al poner a disposición del interesado la información y el modo de acceder a ella, incluyendo enlaces a la web del partido.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 315/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 3 de febrero de
2019, la siguiente información:
Se me de acceso a copia de los estatutos y cualquier otra normativa vigente que se
encuentra depositada en el Registro perteneciente al PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL (P.S.O.E.), en todos los niveles:
1) Federal
2) aquella perteneciente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: Partido dos Socialistas de
Galicia-PSOE (PSdeGPSOE)
3) aquella perteneciente a la provincia de A Coruña: Partido Socialista de A Coruña - PSOE.
S/REF:
N/REF: R/0315/2019; 100-002495
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Copia de los Estatutos de un partido político
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante correo electrónico, de fecha 5 de febrero de 2019, el REGISTRO DE PARTIDOS
POLÍTICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
La publicidad del Registro de Partidos Políticos se rige de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones
Políticas (B.O.E. núm. 236, de 1 de octubre) cuyo artículo 4.2 establece que la publicidad se
realiza a instancia de parte interesada, mediante el examen del expediente o por
certificación literal o en extracto de los datos existentes en el mismo.
NO se facilitan fotocopias. Para consultar presencialmente la documentación existente en el
Registro de Partidos Políticos, se tendrá que solicitar, a través del portal web del Ministerio
del Interior, en la dirección http://www.infoelectoral.interior.es/web/guest/registro-de-
partidos-politicos-consultas-y-cita-previa, una cita previa, indicando sus datos personales y
el motivo de su consulta, la fecha en la que podría desplazarse. El Registro de Partidos,
según las solicitudes y disponibilidad, le asignará un día y hora. El horario de atención al
público es de 9:00 a 14:00 horas (días laborables) de lunes a viernes y se encuentra situado
en la c/ Amador de los Ríos, 7. 28071 Madrid. Por otra parte, la Ley Orgánica 6/2002, de 27
de junio, de Partidos Políticos, en su nueva redacción, modificada por la Ley Orgánica
3/2015, de 30 de marzo, ha dispuesto en su artº 3.3 que “los partidos deberán comunicar al
Registro cualquier modificación de sus estatutos y de la composición de sus órganos de
gobierno y representación en el plazo máximo de 3 meses desde dicha modificación
y...deberán publicarlos en su página web.” Por lo que también pue de dirigirse directamente
al partido.
3. Mediante escrito de entrada el 10 de mayo de 2019, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La ley no indica en donde en la página web se encuentra la información, y dificulta saber
cuál es la normativa vigente del partido a todos los niveles.
Acudir a Madrid de forma presencial en horario de mañana no es una forma de dar acceso
fácil a la información.
Solicito:
1) que se me facilite la información requerida
2) que se publique en portal de transparencia y en la página del ministerio estatutos y
normativa de este y otros partidos
3) que ante futuras solicitudes de información se le facilite acceso a la información publicada
en el punto anterior.
4. Con fecha 20 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 7 de junio de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en
el mismo se indicaba lo siguiente:
"Con fecha 28 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite a
Dirección General de Política Interior reclamación interpuesta ,
solicitud con número de expediente 100-002495.
Con fecha de 3 de febrero de 2019 el interesado presentó una solicitud ante el registro de
partidos políticos de la Dirección General de Política Interior, que fue contestada con fecha 5
de febrero de 2019.
El pasado 10 de mayo el interesado presenta reclamación, alegando que el contenido de la
información facilitada no había satisfecho su solicitud.
Sobre la reclamación de referencia interpuesta por el ciudadano, esta Dirección General
reitera lo ya manifestado anteriormente al ciudadano. Así, la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su
disposición adicional primera, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información".
Así, la publicidad del Registro de Partidos Políticos se rige de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de
Asociaciones Políticas (B.O.E. núm. 236, de 1 de octubre) cuyo artículo 4.2 establece que "la
publicidad se realiza a instancia de parte interesada, mediante el examen del expediente o
por certificación literal o en extracto de los datos existentes en el mismo. No se facilitan
fotocopias".
Por tanto, la consulta de los estatutos de un partido sólo puede realizarse de forma
presencial en el Registro, ya que la misma no se encuentra digitalizada.
Para consultar presencialmente la documentación existente en el Registro de Partidos
Políticos, se tendrá que solicitar, a través del portal web del Ministerio del Interior, en la
dirección http:llwww. infoelectoral.mir.es/registro-de- partidos-politicos-consultas- y-cita-
previa, una cita previa, indicando sus datos personales y el motivo de su consulta, así como
la fecha en la que podría desplazarse. El Registro de Partidos, según las solicitudes y
disponibilidad, le asignará un día y hora. El horario de atención al público es de 9:00 a 14:00
horas (días laborables) de lunes a viernes y se encuentra situado en la C/ Amador de los Ríos,
7. 28071 Madrid.
No obstante, la Ley Orgánica 612002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en su nueva
redacción, modificada por la Ley Orgánica 312015, de 30 de marzo, ha dispuesto en su
artículo 3.3 que "los partidos deberán comunicar al Registro cualquier modificación de sus
estatutos y de la composición de sus órganos de gobierno y representación en el plazo
máximo de 3 meses desde dicha modificación y......deberán publicarlos en su página web."
El listado de formaciones políticas (partidos políticos, federaciones, confederaciones de
partidos) inscritas en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, contiene los
datos de contacto de las formaciones políticas inscritas en dicha Registro. Cualquier
ciudadano puede contactar con las mismas para que, en su caso, le faciliten sus estatutos.
Es decir, la obligación de publicar sus estatutos y cargos en la web es del partido, no del
Registro de Partidos Políticos. La única manera de consultar la documentación es
presencialmente en el Registro. No se contempla facilitar fotocopias, ya que no se ha
desarrollado un procedimiento de tasas para ello (la Ley 19/2013, de 9 de diciembre dice que
la expedición de copias puede dar lugar a exacciones en los términos previstos en la Ley
8/1989, de Tasas y Precios Públicos).
Además los partidos políticos son sujetos incluidos en el ámbito de la Ley 19/2013, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículo 3).
Del mismo modo hay que tener en cuenta que la información, se tiene que facilitar de la
manera en que se encuentre, sin tener que elaborar o procesar la misma, según el artículo
18 c) de la misma Ley.
De todo lo anterior se desprende que este Centro directivo no puede ampliar la información
más allá de la que se dio al interesado por parte del registro de partidos políticos."
Adicionalmente, desde esta UIT hemos comprobado que, accediendo a la Web del PSOE, en
el apartado "transparencia" se puede encontrar la información solicitada por el interesado
(https://www.psoe.es/transparencia/).
Igualmente, en la del PSOE de Galicia (http://www.psdeg-psoe.com ).
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y al
objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en
el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 12 de
junio de 2019. Mediante escrito de entrada 26 de junio de 2019 el reclamante manifestó lo
siguiente:
(…) Parece indudable la vinculación de la Ley 19/2013 con la Ley 39/2015.
“Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas (…)
Por tanto, como persona física he elegido el ejercer mis derechos a través de medios
electrónicos, y la Administración debe comunicarse a través de dichos medios, no
requiriendo mi presencia en la ciudad de Madrid para poder ejercerlos.(…) es la
Administración la que debe tener un Registro Electrónico, donde puedan los partidos
comunicar sus estatutos, y estos queden registrados de forma electrónica; o de ser
presentada dicha documentación en papel, esta debe ser digitalizada.
(…) Se comparte que los partidos políticos están incluidos en el ámbito de dicha Ley
19/2013, pero se arguye que la información se tiene que facilitar en la manera en que se
encuentre, sin tener que elaborar o procesar la misma, según el artículo c de dicha ley.
Nuevamente, justo esto es lo que estoy requiriendo; que se me faciliten los estatutos sin
elaboración o procesado de los mismos; y el que se encuentren digitalizados, ya es en sí una
obligación de la Administración, que en todo caso no parece de difícil remedio. Existe
legislación que avala como realizar este proceso: y en particular, su Guía de Aplicación de
la NTI de Digitalización de documentos de 2016 y de Expediente Electrónico, referentes al
Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) regulado en el Real Decreto 4/2010, de 8 de
enero, que queda establecido a su vez en el artículo 156 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se alude como alternativa el acceso a través de la página web del partido. Sin embargo,
aunque pudiera ser solución alternativa, por un lado no sustituye la mencionada obligación
de transparencia del Registro de Partidos. Y por otro, esta solución hace imposible conocer
si la información disponible es completa y vigente. Así pues, en los enlaces facilitados, no se
pueden localizar los estatutos del partido a nivel provincial. Y en la propia página web del
PSOE se encuentra multitud de normativa y estatutos que ya no son vigentes a día de hoy
(…)
Debo hacer notar que si los partidos políticos buscasen la transparencia, no haría falta la
propia Ley de Transparencia, o no estas organizaciones no se encontrarían incluidas en su
ámbito. Del mismo modo que si no hubiera posibilidad de corrupción y malversación en la
gestión de sus cuentas, no se haría necesario un Tribunal de Cuentas. Pero es precisamente
ante la imposibilidad que sufro para ejercer mis derechos de participación y transparencia
como militante de ese partido ante lo que recurro a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, para que defienda mis derechos como ciudadano; y en particular, proteja el
derecho fundamental recogido en el artículo 6 de la Constitución Española (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, se considera necesario indicar que como ha quedado descrito en los
antecedentes de hecho de la presente resolución, el reclamante solicitó la copia de los
estatutos y cualquier otra normativa vigente que se encuentra depositada en el Registro
perteneciente al PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que en su artículo 3, punto
tercero dispone que Los partidos políticos deberán comunicar al Registro cualquier
modificación de sus estatutos y de la composición de sus órganos de gobierno y
representación (…). No constando que la solicitud se realizara al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sino a
través del Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.
Dicho lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende la respuesta
proporcionada por el citado Registro de Partidos Políticos en cuanto a que La publicidad del
Registro de Partidos Políticos se rige de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas
(B.O.E. núm. 236, de 1 de octubre) cuyo artículo 4.2 establece que la publicidad se realiza a
instancia de parte interesada, mediante el examen del expediente o por certificación literal o
en extracto de los datos existentes en el mismo. NO se facilitan fotocopias. Para consultar
presencialmente la documentación existente en el Registro de Partidos Políticos, se tendrá que
solicitar, a través del portal web del Ministerio del Interior, en la dirección
cita-previa, una cita previa, indicando sus datos personales y el motivo de su consulta, la fecha
en la que podría desplazarse.
4. En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto y en relación al objeto de la presente
reclamación (obtención de una copia de los estatutos y cualquier otra normativa vigente del
Partido Socialista Español (Federal/Comunidad Autónoma de Galicia/ A Coruña), conviene
recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este
sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De este modo, el objeto que persigue la LTAIBG no es otro que “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad”, ex artículo 1 de la LTAIBG.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio. Sin embargo, y dadas las circunstancias del
presente caso expuestas en los antecedentes de hecho, la cuestión solicitada, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se encontraría incardinada dentro de la
finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que se trata de obtener una copia de los Estatutos de
un Partido Político y su normativa, y, como se ha manifestado, el objetivo de la LTAIBG es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. Hay que tener en cuenta que el propio reclamante
manifiesta en sus alegaciones que ha recurrido al Consejo de Transparencia precisamente
ante la imposibilidad que sufro para ejercer mis derechos de participación y transparencia
como militante de ese partido.
5. Por otra parte, hay que señalar que en el caso que nos ocupa el reclamante no está conforme
con el modo en el que se le puede facilitar la copia de los estatutos del partido político
solicitada y que según confirma el Registro de Partidos Políticos tienen que ser mediante el
examen del expediente o por certificación literal o en extracto de los datos existentes en el
mismo. Y para consultar presencialmente la documentación existente en el Registro de
Partidos Políticos, se tendrá que solicitar, a través del portal web del Ministerio del Interior, ya
que NO se facilitan fotocopias.
La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es tratada
por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma
dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán
los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2
dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el
acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero (…).
En el presente caso, la Administración está motivando la forma en la que se concede el
derecho de acceso, argumentando que, debido a la imposibilidad de digitalizar la información
que se solicita, el acceso a la misma ha de ser realizado de forma presencial. En este sentido,
debemos concluir que la Administración ha concedido el acceso a la información requerida,
por cuanto ha puesto a disposición del interesado la información que consta así como el
modo que se puede acceder a ella en el Registro de Partidos Políticos, incluso facilitándole en
enlace a la web del partido para su consulta. En consecuencia, y en base a los argumentos
desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de mayo de 2019, contra el
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda