El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Competitividad el detalle de los diez mayores tenedores de Deuda del Estado entre 2007 y 2016. La administración inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información y desconocía al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio sí conocía al Banco de España como competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación, con entrada el 15 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la Dirección General del Tesoro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (MINECO), el 23 de mayo de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conocer los diez mayores tenedores de Deuda del Estado, Letras del Tesoro (deuda a corto plazo) y Bonos y Obligaciones del Estado (deuda a largo plazo) y las cantidades invertidas en millones de euros nominales, en España, en el periodo diciembre 2007-abril 2016.
2.
Mediante Resolución de 16 de junio de 2016, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, comunicó al Reclamante que de acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, lo que es aplicable al caso, dado que los valores cuya información se solicita están representados en anotaciones en cuenta realizadas en los registros de las entidades autorizadas a tal fin, sin que se pueda conocer el desglose individualizado de estos registros. Esta información se encuentra dispersa entre todas las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, careciendo la Secretaría General del Tesoro de competencia para exigir a tales entidades la información solicitada.
3.
Con fecha 15 de julio 2015, presentó escrito de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en el que indicaba lo siguiente:
- La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera elabora cada mes varias estadísticas mensuales con información detallada pero no desagregada de los tenedores de la Deuda del Estado anotada, tanto para Bonos y Obligaciones del Estado como Letras del Tesoro. Si como afirma la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en su respuesta al expediente 001-006715 "la información que se solicita se encuentra dispersa entre todas las Entidades Gestoras del mercado de Deuda Pública en Anotaciones", es indudable que para la elaboración de las estadísticas mensuales la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera se pone en contacto con "todas las Entidades Gestoras del mercado de Deuda Pública en Anotaciones", ya que de otra forma sería imposible elaborar las estadísticas mensuales sobre los tenedores de la Deuda del Estado anotada.
- De la misma forma que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera elabora una estadística mensual con la distribución por tenedores de Deuda del Estado anotada a partir de datos de "todas las Entidades Gestoras del mercado de Deuda Pública en Anotaciones", la misma Secretaría General podría llevar a cabo un proceso similar para dar respuesta satisfactoria a mi solicitud de acceso a la información pública.
- Bloomberg ya dispone de parte de la información solicitada, en concreto la relativa entidades de crédito, entidades de seguros y fondos de pensiones. No se entiende que un conglomerado multimedia internacional tenga acceso a parte de esta información pública mientras que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera no da acceso a ella a instancias de un ciudadano. Una reciente solicitud de acceso a la información pública remitida por Bloomberg al Tesoro estadounidense ha permitido conocer el detalle de los tenedores de deuda externos de Estados Unidos, una información similar a la solicitada en mi petición de acceso a la información pública.
- Siguiendo el espíritu de la LTAIBG es indudable que conocer los diez mayores tenedores de Deuda Pública es una información de claro interés público que se encuadra en el conocimiento del manejo de los fondos públicos.
4.
El 18 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD para alegaciones. El 1 de agosto de 2016, tienen entrada en el Consejo las alegaciones del MINECO, en las que manifiesta lo siguiente:
- Las estadísticas que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera elabora mensualmente sobre los tenedores de la Deuda del Estado anotada, tanto para Bonos y Obligaciones del Estado como Letras del Tesoro, las realiza en base a datos suministrados por el Banco de España, que a su vez obtiene la información de Iberclear, entidad que registra los valores de Deuda Pública en la Central de Anotaciones en Cuenta y realiza la compensación y liquidación de los mismos. Iberclear recibe información sobre las tenencias de Deuda Pública agregadas por tipo de inversor (sin que figure la identidad del inversor), provista por las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
- En cuanto a los datos proporcionados por Bloomberg, relativos a los tenedores de Deuda Pública española, estos no han sido constatados ni validados por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el presente caso, la Administración comunicó al solicitante que denegaba la información solicitada al ser de aplicación la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que la solicitud de información está dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información y se desconoce el competente. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha insistido reiteradamente que la literalidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) indica que ésta puede ser de aplicación cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de no disponer de información, desconoce el órgano que puede disponer de ella. En contraposición, el artículo 19.1 especifica claramente, en un supuesto similar en el que la solicitud se dirige a un órgano que no dispone de la información que:
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Claramente, a juicio de este Consejo de Transparencia, la aplicación de la causa de inadmisión provoca un perjuicio añadido al ciudadano por cuanto su solicitud no es tramitada, mientras que la remisión de ésta al órgano que debe de conocerla implica que la tramitación será completada y que recibirá una respuesta de conformidad a lo dispuesto en la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, y ya en vía de alegaciones la Administración comunica a este Consejo de Transparencia que las estadísticas que elabora sobre tenedores de Deuda Pública anotada y Letras del Tesoro se las proporciona el Banco de España. Por ello, no se puede afirmar por MINECO que se desconozca el competente para proporcionar la información que se solicita, más teniendo en cuenta que el Banco de España es una de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la norma en virtud del artículo 2.1 f) de la misma. Por ello, a nuestro juicio, no resulta de aplicación el artículo 18.1 d) de la LTAIBG. - Siguiendo con este mismo razonamiento, sí resulta de aplicación, al presente supuesto, el artículo 19.1 de esta norma, según el cual si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. En consecuencia, el Ministerio debería haber remitido la solicitud de acceso recibida al Banco de España, para que éste proporcionara la información, avisando de ello al solicitante, con independencia de que la posterior contestación del Banco de España no pueda ser revisada por este Consejo de Transparencia, sino por los tribunales de justicia, en aplicación del artículo 23.2 de la LTAIBG.
- En conclusión, por todas las consideraciones anteriormente realizadas, debe estimarse por motivos formales la presente Reclamación, por lo que deben retrotraerse actuaciones, teniendo la Administración que redirigir la solicitud de información del Reclamante al Banco de España, competente para dar satisfacción a la misma.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , el 15 de julio de 2016, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, cumpla con el trámite indicado en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.