Se solicitó al Ministerio del Interior copia de la carta de dimisión irrevocable del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil. El ciudadano alegó que conocer los motivos de dicha dimisión permitiría controlar la actuación pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información contiene consideraciones de carácter privado que no son determinantes para la decisión pública de cese.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
4. Con fecha 3 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la citada reclamación, desde el Gabinete del Ministro se informa que:
5.1. En virtud del principio de economía procesal, se reiteran los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución reclamada respecto a que la información solicitada no se trata de información pública de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la citada resolución.
5.2. La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, no contempla ningún procedimiento a instancia de parte (en el que deba presentarse un escrito, instancia o carta) para el cese de los oficiales generales. Únicamente se prevén los supuestos de cese en la relación de servicios profesionales en el Título VI de la citada Ley a instancia de parte, que no sería el presente supuesto. La competencia para los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos correspondientes o oficiales generales, son competencia del Ministro del Interior, tal y como prevé el artículo 79 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y como se publicó en el Boletín Oficial del Estado. Por ello, el procedimiento administrativo establecido no precisa ningún tipo de escrito del interesado para cesar por lo que el mismo no se encuentra a disposición de esta Administración al no haber sido presentado ante la misma (puesto que no era necesario).
5.3. No obstante lo anterior, se considera que la solicitud debe ser inadmitida por incurrir la misma en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala como causa de inadmisión las "Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.". La carta de la que se han hecho eco los medios de comunicación no fue registrada en este Departamento ministerial puesto que la misma, como ya se ha indicado, no es necesaria en el procedimiento administrativo de cese. Esta causa de inadmisión cumple con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que como ha insistido ese órgano reiteradamente: "la literalidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) indica que ésta puede ser de aplicación cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de no disponer de información, desconoce el competente."
En esta respuesta, objeto de la presente reclamación, la Administración no deniega la existencia de la información solicitada ni que se encuentre en su poder sino que, tal y como se desprende de la literalidad de la respuesta emitida, argumenta la resolución dictada en considerar que la solicitud versa sobre una cuestión de índole privada y no se ampara en la finalidad de control de la actuación pública, premisa en la que se basa la aplicación de la LTAIBG.
Por otro lado, ya en vía de alegación y ante los argumentos del reclamante, el MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme consta también en los antecedentes de esta resolución, considera que es de aplicación el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala como causa de inadmisión las "Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.", dado que la carta de la que se han hecho eco los medios de comunicación no fue registrada en este Departamento ministerial puesto que la misma, como ya se ha indicado, no es necesaria en el procedimiento administrativo de cese.
A nuestro juicio, se trata de argumentos en cierta manera contradictorios por cuanto, si la información no existiera —circunstancia que no tiene por qué ser así por más que el procedimiento no precise ninguna comunicación por parte del interesado, que puede darse a pesar de que no sea exigible— no sería necesario ni procedería valorarla y comprobar si el acceso a la misma pudiera quedar amparado en las finalidades de la LTAIBG.
4. Dicho esto, cabe recordar que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG dispone que:
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.Argumenta la Administración que la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, no contempla ningún procedimiento a instancia de parte (en el que deba presentarse un escrito, instancia o carta) para el cese de los oficiales generales. Únicamente se prevén los supuestos de cese en la relación de servicios profesionales en el Título VI de la citada Ley a instancia de parte, que no sería el presente supuesto, por lo que el mismo no se encuentra a disposición de esta Administración al no haber sido presentado ante la misma (puesto que no era necesario). Así como que la carta de la que se han hecho eco los medios de comunicación no fue registrada en este Departamento ministerial puesto que la misma, como ya se ha indicado, no es necesaria en el procedimiento administrativo de cese.
S. Sentado lo anterior, en atención a la naturaleza del documento solicitado correspondería valorar si facilitar la carta o escrito de dimisión cumpliría con la finalidad de la LTAIBG, como indica el reclamante y niega la Administración.
En este punto, no podemos compartir la apreciación manifestada por el reclamante que considera que el conocimiento de los motivos que llevaron al 'número 2' de la Guardia Civil a presentar su dimisión de forma irrevocable permite controlar la actuación pública. Así, debemos tener en cuenta que dicha actuación pública —el cese de un cargo de la Guardia Civil— se produce al margen de cualquier consideración o argumento que pueda proporcionar el afectado por la decisión. Es decir, la decisión pública de proceder al cese de, en este caso, el Director Adjunto Operativo (DAO) de la Guardia Civil, no requiere de ninguna comunicación previa del afectado y, por lo tanto, las consideraciones que éste pudiera haber recogido en una carta o comunicación no vinculan ni son presupuesto necesario para la adopción de la decisión pública.
En este sentido, compartimos con la Administración que el conocimiento de la comunicación en la que el afectado por el cese expusiera determinadas consideraciones —antes de controlar la actuación pública, de la que, reiteramos, no depende dicha comunicación— supondría el conocimiento de unas opiniones o consideraciones personales del afectado.
En este sentido, ha de recordarse que, según el Preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, el objeto de la LTAIBG, expresado en su artículo 1, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (...). Nos encontramos, por lo tanto, ante una norma que permite la rendición de cuentas por la actuación pública vinculada al conocimiento del proceso de toma de decisiones. Una rendición de cuentas que, entendemos, no se da en el caso que nos ocupa que, como ha quedado previamente señalado, versa sobre el conocimiento de una información donde se exponen consideraciones de carácter privado y que no son decisivas o determinantes en la decisión pública adoptada.
En consecuencia, por todos los argumentos que preceden, la presente reclamación ha de ser desestimada.