El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre la legalidad de diversas actuaciones de agentes de la Guardia Civil en edificios públicos. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y falta de existencia de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se solicitan interpretaciones normativas y no documentos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se vincula a la existencia de contenidos o documentos en poder de la Administración, no a la obligación de dar explicaciones sobre la gestión.
2
La solicitud no reúne las características de información pública ya que plantea cuestiones sobre el marco legal y límites de actuación, lo que requeriría la elaboración de un informe ex-profeso.
3
La petición se encuadra como información administrativa según el Real Decreto 208/1996, cuya finalidad difiere de la transparencia activa y pasiva de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023185
N/REF: R/0314/2018 (100-000873)
FECHA: 22 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante escrito
fechado el 28 de marzo de 2018 Y EN APLICACIÓN DE LA Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la siguiente información y en su caso documentación que contraste debidamente las
respuestas a las siguientes cuestiones:
1ª ¿ Está facultado un agente del Cuerpo de la Guardia Civil para impedir el
acceso a ciudadanos a Edificios de titularidad pública, en la que ejerce el control
y custodia ? .
2°.- ¿ Que, causas/motivos tipificados en la vigente Legislación, incluyendo la de
la libre circulación de ciudadanos por Territorio Español, justificaría la actuación
del agente de la GC de impedir el acceso a ciudadanos a Edificios de titularidad
pública ?
3°.- ¿ Debe existir, previamente, algún mandato de carácter judicial (Sentencia,
Auto, Providencia, etc..) que habilite al agente de la GC a impedir a ciudadanos el
acceso a Edificios de titularidad pública)?
4°.- ¿ Qué otro tipo de resoluciones que no sean judiciales habilitaría a un agente
de la Guardia Civil el impedir el acceso a ciudadanos a Edificios de titularidad
pública ?
5°.- ¿ Está obligado un agente de la GC, que impide el acceso a un ciudadano a
Edificios de titularidad pública, a entregar al propio ciudadano copia de la
resolución, Informe, etc.. que justifica el impedimento de acceso?
6°.- ¿ Está habilitado por Ley un agente de la GC a realizar fotocopias impresas
(en papel con aparato foto_impresor) del DNI (anverso--reverso) de un
ciudadano?
(Obsérvese estrictamente lo expuesto FOTOCOPIA IMPRESA}
7°.- ¿ Está habilitado un agente de la GC a realizar funciones de guarda y control
en Edificios de Titularidad Pública //vistiendo uniforme oficial y con arma
reglamentaria a la vista, colgada del cinturón// designado, nombrado (dése la
denominación que corresponda) en calidad de "cargo de confianza", hallándose
el mismo en situación laboral "reserva" ?
8°.- ¿ Está obligado, legalmente, por normativa, etc.. un agente de la GC de
exhibir en su uniforme el número de agente-funcionario del Mº de Interior ?
2. Mediante resolución de 19 de abril de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL del MINISTERIO DEL INTERIOR, contestó al
en los siguientes términos:
Cabe señalar que la información que interesa el interviniente, no constituye
"información pública, en los términos que establece el art. 13 de la Ley 19/2013,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que
no se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de la Administración, y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que la solicitud gira en torno a la
interpretación de diferentes normas que regulan la actividad de las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado, en concreto de las normas de seguridad en los
edificios públicos, por lo que la petición trasciende al ámbito y finalidad de la
mencionada Ley 19/2013, y de conformidad con el art. 18.1 e) del referido texto
legal, la petición debe ser objeto de inadmisión por su carácter abusivo, no
justificado con. la finalidad de transparencia de la Ley, ya que la citada
información NO consta en ningún documento de la Guardia Civil, y habría que
elaborar un informe ex-profeso, basado en la interpretación de diferentes
leyes, tanto nacionales, como autonómicas y locales; en materia . de seguridad
de edificios públicos, así como en diferentes normas integrantes del régimen
estatutario de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
3.Ante esta respuesta, presentó reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que señalaba que el
Acuerdo notificado no responde ni a una sola de las cuestiones consultadas por
este ciudadano. Igualmente, considera que la información documentada solicitada
es necesaria para este ciudadano en sus relaciones con instituciones públicas, y
en el caso concreto, de las actuaciones que deben regir los agentes que ejercen
el control y custodia de edificios de naturaleza pública.
4. Detectadas ciertas deficiencias en su escrito de reclamación, se le requirió al
interesado su subsanación. Subsanadas las mismas, se continuó con la
tramitación del expediente.
5. El 29 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que se realizaran las alegaciones que se considerasen
oportunas. Si bien la solicitud de alegaciones fue reiterada, el MINISTERIO DEL
INTERIOR no atendió a la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa y tal y como se indica en los antecedentes de hecho, el
interesado presenta reclamación al objeto de atender su petición de obtener
determinada información relacionada con la actuación de fuerzas y cuerpos de
Seguridad en la vigilancia de edificios públicos. En concreto, tal y como entiende
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se plantean diversas cuestiones
sobre el marco legal que ampararía a los agentes para llevar a cabo de
terminadas actuaciones y, más en concreto, los límites que pudieran ser de
aplicación a dichas actuaciones.
Sin perjuicio de que, como indica el propio preámbulo de la LTAIBG y reconoce
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la finalidad de la norma es
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública(art. 1 de la LTAIBG), no
es menos cierto que el derecho de acceso a la información se vincula a la
existencia de la misma, definida como todo contenido o documento en poder de
los organismos públicos.
En este sentido, debe recordarse que la LTAIBG tiene como objetivo el control de
la actuación pública a través del conocimiento de cómo se ha desarrollado la
misma y cómo han sido tomadas las decisiones que afectan a los ciudadanos,
pero, como también ha indicado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
no se debería hacer equivalente dicha norma a la obligación de dar cuenta de la
gestión o de la falta de ella, con desvinculación de que exista o no un contenido o
documento al que acceder.
4. En este sentido, debe recordarse lo ya razonado en la R/0249/2018 en los
siguientes términos:
Como puede verse del texto de la pretendida solicitud de información, en ella se
piden explicaciones sobre la respuesta por la que previamente de denegaba
determinados datos, solicitados en ejercicio de su condición de representante
sindical, y se interesa por la situación laboral de una determinada empleada-
situación que conoce por cuanto ha sido precisamente un cambio en la misma lo
que motivó que se dirigiera al responsable de recursos humanos- y vuelve a pedir
las razones en las que se fundamenta ese cambio en la situación laboral de la
indicada empleada.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017
en el siguiente sentido
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública
que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la
reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la
Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como
delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto
hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de
la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un
contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
En definitiva, por todos los argumentos indicados anteriormente, la presente
reclamación debe ser desestimada.
5. En relación a los argumentos indicados, debe también señalarse que el interesado
planteaba una serie de cuestiones relacionadas con determinada actuación
pública que, como indica la Administración en su respuesta, requeriría la
elaboración expresa de los detalles solicitados.
Por otro lado, no puede dejar de recordarse que, a nuestro juicio, la información
solicitada por el interesado podría encuadrarse en lo que el Real Decreto
208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información
administrativa y atención al ciudadano califica como información administrativa en
su art. 1 La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los
ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la
utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las
unidades y oficinas a las que se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá
ser general o particular.
Esta calificación como información administrativa implica en nuestra opinión una
diferenciación respecto de la información a cuyo acceso ampara la LTAIBG, cuya
finalidad es ciertamente diferente.
En definitiva, por todos los razonamientos y argumentos señalados previamente,
la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 25 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda