Desestimada 03/10/2017 · 91 días en resolverse

Solicitud de acceso a las cuentas y presupuestos de la Comunidad de Regantes "Acequia de la Andelma"

El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes "Acequia de la Andelma" el acceso a las cuentas y presupuestos de 2016 y 2017. Tras denunciar la denegación sistemática de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que dicha información pertenece al ámbito privado de la entidad y no es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho Público que solo actúan como Administraciones Públicas en la medida en que ejerzan funciones públicas otorgadas por ley o delegadas.
2 La solicitud de presupuestos y cuentas anuales se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y no tiene relación con sus funciones públicas.
3 La información económica de estas corporaciones no es considerada información pública ya que poseen autonomía financiera y no están controladas por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas.
4 Al no tratarse de ejercicio de funciones públicas, la solicitud de acceso a datos presupuestarios no encuentra amparo legal en la Ley 19/2013 de Transparencia.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0314/20 17 FECHA: 03 de octubre de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 4 de julio de 2017, el Consejo de considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente,­ - presentó diferentes solicitudes de acceso a la información, dirigidas a la COMUNIDAD DE REGANTES "ACEQUIA DE LA ANDELMA" de Cieza (Murcia), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (MAGRAMA), en las que solicitaba conocer /as cuentas y /os presupuestos de la Comunidad en el año 2016. Las actuaciones y solicitudes previas pueden resumirse en lo siguiente, según relata la Reclamante: -Con fecha 28 de abril de 2017, se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia no 97 convocatoria a fin de celebrarse Juntamento General Ordinario de la Comunidad de Regantes (en adelante, CR.) 'La Andelma', de Cieza (Murcia), lo que tuvo lugar con fecha 25 de mayo de 2017. -Con fecha 8 de mayo de 2017, a fin de participar adecuadamente en la toma de decisiones de esa Comunidad, la recurrente, miembro de la CR -como se ha acreditado -solicitó información precisa acerca de las Cuentas del ejercicio 2016 que iban a someterse a debate y aprobación en dicho Juntamento , así como [email protected] información sobre el Presupuesto propuesto por la Comisaría de la CR para el ejercicio 2017. -Como respuesta a dicha solícítud se le dio cita para examinar y obtener copias de la documentac ión el 23 de mayo en las oficinas, cita que tuvo que cambiar (por motivos de trabajo) al 22 de mayo de 2017. El día de la cita, no le atendió la Secretaría, sino otra persona, en principio ajena a la Comunidad, pues su contratación nunca ha sido llevada a Asamblea General (Juntamento General) para su aprobación. Esta persona no podía aclarar sus preguntas ni estaba acreditada para mostrarle ningún documento justificativo. Tras dicha cita, prevía solícítud por escrito y previo pago de tasas, recibió copia de una tabla de ingresos, otra relación de gastos de la Comunidad algo más desglosados de lo que figura en la documentación que acompaña a cada convocatoria y otra de presupuesto del 2017. Ese mismo día, tras ver el lístado de gastos e ingresos, solícító por escrito información concreta sobre algunas partidas: salario del guardia (que se mantiene invariable desde el ejercicio 2015), gastos de personal (que se han incrementado en un 69,59% del 2015 al 2016 y que para el 2017 se van a incrementar un 53,69%) y salario de la secretaría (que a diferencia del guardia sí se incrementa cada año). -No obstante, con fecha 25 de mayo de 2017, día del Juntamento y todavía sin recibir la documentación , solicitó por escrito examinar la documentac ión justificativa de /as partidas de gastos A-3, A-11, A-16, A-22, A-24, A-25, A-27, A- 29 y A-32, información que se le dijo estaría a su disposición en el Juntamento . -Con fecha 25 de mayo de 2017 se celebró la reunión (Juntamento General) sin que la Junta Directiva de la Comunidad accediera a la petición formulada ni por esta parte (ni por otros comuneros), ímposíbílítándose (más bien bloqueándose) la participación de los miembros de la Comunidad en /os asuntos que les atañen y que redundan en la gestión del recurso natural que la Comunidad tiene encomendado y, dicho sea de paso, Juntamento en el que se negó el acceso de comuneros a la sala, alegando que solamente podía asistir un comunero por finca. La Sentencia 0005112015 del Juzgado 18 INST. E INSTRUCCIÓN W 3 de Cíeza ya la calificó de polémica e irregular, a la vez que ílegal pues es contraría a /os estatutos. Durante la celebración del propio Juntamento , la Directiva de la CR se negó a responder cualquier pregunta cuyo objeto fuera la contabílídad o presupuesto que debían ser aprobados, así como cuanta documentación justificativa sirviera de base a aquéllos. -Por esos y otros motivos, varios comuneros hemos formulado, con fecha 26 de junio de 2017, el Recurso de Alzada previsto en la legíslacíón de aguas vigente ante el Organismo de Cuenca del que la CR depende (Confederación Hidrográfica del Segura), pendiente de resolución a día de hoy. -Con fecha 29 de mayo de 2017, posterior al Juntamento, solícító la información ya tantas veces requerida. Desde entonces, han sido varías /as veces que ha acudido a la oficina para ver /as cuentas, todas sin éxito. Puesto que el horario de atención al comunero es de lunes a jueves de 10.30 a 11.30, solícita se le muestre lo solicitado, se le indica que no se le va a mostrar nada y que se marche, a lo que se niega. -Con fecha 19 de junio de 2017, se personó nuevamente en la oficina, a fin de examinar la documentación tantas veces solicitada y nuevamente, sin motivación alguna, nada fue puesto a su disposición. La Secretaría nuevamente le dijo que no tenía nada para ella que ya le darían cita, que se fuese de su oficina y le advirtió que si no me iba llamaría a la policía, como para su sorpresa hizo. Los dos guardias civiles que se personaron en la oficina quedaron sorprendidos, adujeron que el objeto de la discusión no era de su competencia, y le sugirieron presentar una hoja de reclamaciones. Al solicitar dicha hoja de reclamaciones, no se disponía en el despacho de abogados de la Secretaria de la Comunidad las hojas que obligatoriamente han de estar a disposición de los usuarios de sus servicios. -Por último, el 26 de junio de 2017, presentó escrito dirigido a la CR Andelma que evidencia que no tienen a nuestra disposición en las oficinas la información/documentación que sin embargo dicen tener, y que ha motivado la presente reclamación ante ese Consejo de Transparencia. No consta respuesta de la COMUNIDAD DE REGANTES "ACEQUIA DE LA ANDELMA" a ninguna de las peticiones realizadas. 2. Con fecha de entrada el 4 de julio de 2017, interpuso Reclamación ante este Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la L TAIBG, en la que, tras citar determinados artículos de la L TAIBG, añadía lo siguiente: • La Directiva de la CR niega sistemáticamente el acceso a la información solicitada sin dar ningún tipo de explicación, con absoluta falta de motivación y falta de respeto hacia /os comuneros -interesados. En consecuencia, sus decisiones se adoptan arbitrariamente por la Junta Directiva, puesto que, como tiene establecido el Más Alto Tribunal, es la motivación lo que marca la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad. • Además, y como se ha expuesto, se bloquea radicalmente la participación de /os comuneros, pudiendo decirse que, lamentablemente, la Junta Directiva de la CR. permanece anclada en un oscurantismo propio de épocas pasadas. • La Confederación Hidrográfica del Segura, Organismo de Cuenca al que la CR se halla adscrita, recientemente ha dejado meridianamente claro (2310112015) que las comunidades de regantes deben facilitar a sus miembros la documentación a la que nos estamos refiriendo, así como su documentación jusUficativa. Dicha resolución se ha dictado precisamente con ocasión del recurso que otros comuneros formularon frente a /os acuerdos de la CR con la que ésta (La Andelma) comparte instalaciones, por lo que la CR. La Andelma no puede alegar su desconocimi ento. A mayor abundamiento, cabe señalar que la Resolución de CHS se hizo llegar oportunamente a la propia Comunidad, puesto que en ambas comunidades se producen idénticos problemas de bloqueo de participación a sus miembros. • Con respecto al Presupuesto Ejercicio 2017, señalar que es la Junta Directiva quien propone partidas de gasto, así como a /os responsables de cada uno de /os servicios contratados, sin posíbílítarse a /os hacendados exponer propuestas o alternativas, incluso aunque se propongan ofertas más ventajosas para la Comunidad. Responsables de distintos servicios contratados (local, asesorías, gestión de cobros ... ) que presumiblemente recaen en la propia Secretaría de esa Comunidad que, como se ha acreditado es titular del despacho de abogados con el que comparte instalaciones. Pero hecho que se desconoce, toda vez que, como se ha comentado, la Junta Directiva no da información precisa al respecto. • Ante el atropello intolerable que están sufriendo /os derechos de esta parte, así como de otros muchos comuneros , la Junta Directiva aduce que el único propósito que tenemos es paralizar el normal funcionamiento de la Acequia y estorbar; no sólo es /o que, al parecer, comentan a muchos vecinos del Municipio (con el perjuicio personal que ello puede suponer), sino que además se han atrevido a dejar constancia escrita en informes remitidos al propio Organismo de Cuenca, incluso a comentarlo en un programa de radío local. • Dado que sistemáticamente se imposibilita la participación en los asuntos de la Comunidad a sus comuneros, tratándose además de una entidad que gestiona un recurso natural escaso, cual es el agua, siendo imprescindible conocer con máxima transparencia /os acuerdos que la Comunidad adopta y su motivación, es necesario que ese Consejo adopte cuantas medidas sean precisas a fin de que esta parte pueda ejercer sus derechos reconocidos por la Ley y la Constitución Española, incluso tramítándose el expediente sancionador que proceda frente a /os responsables de la situación producida. • En virtud de lo expuesto, solícita que tenga por presentada en plazo y forma la presente Reclamación, así como cuanta documentación la acompaña y, previos /os trámites oportunos, se sirva admitirla, dictándose resolución que corresponda, en virtud de la cual se estime la reclamación formulada, adoptando /as medidas .oportunas a fin de, que se posíbílíte a la compareciente el acceso a la información solicitada y, por tanto, su adecuada participación en la Comunidad de Regantes de la que es miembro. Asimismo, que por ese Consejo se incoe el procedimiento sancionador que corresponda frente a /os responsables de la situación descrita. 3. Los días 5 de julio, 9 y 31 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES "ACEQUIA DE LA ANDELMA" de Cieza (Murcia) para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, sin que se haya atendido ninguno de los requerimientos efectuados. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes y su encaje en la LTAIBG. La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e) y por tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que ''[l)as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de /as funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoríamente por esta Ley". Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la L TAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que íntegra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como S Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a /as Comunidades de Regantes se /es asigna la organización de /os aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de /os turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas ( ... ) Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017) que las peticiones de la Reclamante no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas. Por tanto, su petición no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son actos de disposición económico -presupuestaria, que no están sujetos a la L T AIBG, entre los que se encuentran los presupuestos o las cuentas anuales. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su contenido que no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas Web. Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada , con entrada el 4 de julio de 2017, contra la COMUNI UIA DE LA ANDELMA" de Cieza (Murcia), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de di sconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez