El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la prioridad en la tramitación de una solicitud específica y copia de su expediente. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque esta haya sido proporcionada tardíamente durante la fase de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta del Ministerio se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 313/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, con fecha 12 de
febrero de 2021, la siguiente información:
El 11 de febrero de 2020, eldiario.es informó de la resolución de una solicitud de información
pública acerca de la vacunación de Don Salvador Illa Roca, ex Ministro de Sanidad. Se puede
consultar aquí: https://www.eldiario.es/catalunya/ministerio-sanidad-certifica-salvador-illa-
novacunado 1 7212972.html
En la noticia consta la propia resolución, en la que se puede apreciar que la solicitud, la
tramitación del expediente y la resolución se llevaron a cabo el mismo 11 de febrero de 2020.
El artículo 71.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas dispone que en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
S/REF: 001-053791
N/REF: R/0313/2021; 100-005108
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Tramitación de solicitud de acceso a la información
Subdirección General de Reclamaciones
incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad
administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
Habida cuenta de que la solicitud de información de eldiario.es se impulsó y resolvió en
apenas unas horas mientras otras solicitudes registradas con fecha anterior siguen pendientes
de resolución, solicito la siguiente información pública:
1. Constancia de la orden motivada en contrario a la que hace referencia el art. 71.2 LPAC por
la que el titular de la unidad administrativa ordenó impulsar con preferencia sobre el resto de
solicitudes de información pública la registrada en el Portal de Transparencia el 12 de febrero
de 2021 con número 001-053735.
2. Copia de los documentos obrantes en el expediente de tramitación de la solicitud de
información pública registrada en el Portal de Transparencia, el 12 de febrero de 2021, con
número 001-053735, previa disociación de los datos personales del solicitante de la
información y del resto de personas interesadas.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 30 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La solicitud ha sido desestimada por silencio negativo. No se ha notificado siquiera el inicio de
la tramitación; ante la inexistencia de otra fecha a tener en cuenta ha de tomarse la de
presentación de la solicitud en el registro de la Administración (por todas, Resolución del CTBG
885/2020), por lo que el plazo ha vencido.
El interesado quiere poner de manifiesto lo alarmante de que, precisamente, la solicitud de
información verse sobre la tramitación de una solicitud de información pública que se tramitó
y resolvió en el plazo de unas horas, mientras el Ministerio trata de forma distinta al resto de
ciudadanos, no dignándose siquiera a admitir las solicitudes mes y medio después. La
Administración competente utiliza de forma arbitraria el procedimiento para dar satisfacción
a los intereses de sus responsables políticos, siendo lo de menos el compromiso con la
transparencia.
3. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
El reclamante aduce que con fecha 12 de febrero de 2021, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
053791, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la reclamación.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida mediante resolución, la
cual se adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
La resolución adjunta tiene el siguiente contenido:
“El 16 de febrero de 2021, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud Digital,
Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada.
Las solicitudes de acceso de transparencia de este Ministerio se reciben a nivel departamento,
pero son posteriormente distribuidas a las distintas unidades según la materia de las mismas.
A fecha de la solicitud mencionada, esta unidad no tenía ningún expediente de homogénea
naturaleza pendiente de resolución, con lo que el expediente 53735 era el primero de ellos, y
por lo tanto, se siguió el orden cronológico de los mismos.
Por lo que respecta a la documentación del expediente la resolución solicitada se adjunta
anonimizada y en ella se encuentra incluida la solicitud inicial.
Por lo que respecta al resto de información solicitada se encuadra entre las causas de
inadmisión del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, que establece como una de las mismas
aquellas “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas”.
Como señala además el Criterio 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “una
solicitud que se entiende como auxiliar o de apoyo podrá ser inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 3. Cuando se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que reciba la solicitud”.
Los escritos solicitados, en este caso, ha servido únicamente para autorizar la facilitación de la
información, que, como ya es público, es que el ex Ministro Sal vador Illa, a fecha de la
solicitud, no había recibido ningún tipo de vacunación contra el COVID-19.”
4. El 16 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo
de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio
administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una
reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos
los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita a) la orden motivada que ordenó
impulsar con preferencia una determinada solicitud de acceso sobre el resto de solicitudes de
información pública y b) Copia de los documentos obrantes en el expediente de tramitación
de la solicitud de información pública registrada en el Portal de Transparencia, el 12 de
febrero de 2021, con número 001-053735, previa disociación de los datos personales del
solicitante.
La Administración remite al reclamante, en fase de reclamación, la información requerida, en
los siguientes términos:
x A fecha de la solicitud mencionada, esta unidad no tenía ningún expediente de
homogénea naturaleza pendiente de resolución, con lo que el expediente 53735 era el
primero de ellos, y por lo tanto, se siguió el orden cronológico de los mismos.
x Por lo que respecta a la documentación del expediente la resolución solicitada se
adjunta anonimizada y en ella se encuentra incluida la solicitud inicial.
x Por lo que respecta al resto de información solicitada se encuadra entre las causas de
inadmisión del artículo 18.1.b) de la Ley.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el
hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de
reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida aunque tuvo la oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el
plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez