El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza el expediente completo de una resolución de Comisión de Servicios en la que es interesado. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestima la reclamación al considerar que se aplica la normativa del procedimiento administrativo y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para aplicar dicha exclusión, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del solicitante y que el procedimiento esté en curso.
3
Se considera que el procedimiento estaba en curso en mayo de 2020, ya que solo habían transcurrido cinco días desde la publicación de la resolución, permaneciendo vigentes los plazos para interponer recursos.
Texto completo
Resolución 313/2020
S/REF:
N/REF: R/0313/2020; 100T003778
Fecha: La de firma
Reclamante··········
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Trabajo y Economía Sociai/SEPE
Información soli citada: Procedimiento por
el que se resuelve una Comisión de Servicios
J. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de mayo de 2020, la
siguiente información:
En fecha 06/05/2020, durante la suspensión de plazos administrativos que decreta el Estado
de Alarma,
se ha publicado en la intranet corporativa de esta entidad Resolución por la que se
resuelve comisión de Servicios en
O.P. CENTRO.
Como quiera que soy interesado en dicho procedimiento, solicito la totalidad de
documentación que contenga dicho procedimiento que se concreta en:
1) Las solicitudes de participación.
l. https://www.boe.es/buscar/doc.php?td= BOE-A-2013-12887
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Subdir-ección General de Reclamaciones
www.consetodetransparen cia es
2) El conjunto de documentaóón sobre la que se ha baremado, si es que se ha hecho.
3}
Los méritos y capacidades alegados por los candidatos que participaron.
4}
Los criterios utilizados para determinar al candidato elegido como idóneo para el concreto
puesto.
5) El orden
de prelación obtenido.
No consta respuesta de
la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparenc ia
y Buen Gobierno, con
el siguiente contenido:
Vencido el plazo lego/ conforme a la Ley de Transparencia, el órgano que dispone de la
información solicitada no resuelve, teniendo derecho conforme se dispone
en la solicitud.
3.
Con fecha 3 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que .se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones
por parte
del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) tuvo entrada el13
de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
En relación a la categorización de dicha solicitud este organismo considera la naturaleza de la
misma como petición
de información de un procedimiento en el cual e
el mismo
reconoce, tiene la condición de interesado.
Dicha petición
se pueden entender amparada por el art. 53.1.a} de la Ley 39/2015 de 1 de
Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas {LPA a
partir de ahora), en el que se establece el derecho del interesado en el procedimiento
administrativo "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda,
en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa
en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos
en los citados procedimientos. (. ..
)".
2: https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE·A-2013·12887 &tn=l&p=20181206#a24
Subdi
r-ección
General de Reclamaciones
www.conse¡odetransparencia
es
Una vez considerada la naturaleza de la solicitud del reclamante, conviene analizar si la
misma podría tener la consideración
de solicitud de acceso a la información pública de
acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional
primera
de Ley 39/2015 de 1 de octubre, establece como una regulación especial del derecho
de acceso a la información pública que
"La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados
en
u.n procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo", con lo que no se podría deducir de la solicitud presentada es una
solicitud de
acceso a la información pública regulada por la citada ley con obligación de
resolver
de acuerdo a la misma.
Por todo lo expuesto, y dado que la solicitud
se tramitará y contestará de acuerdo con la
regulación expuesta anteriormente del correspondiente procedimiento administrativo,
se
estima que la misma no tiene la consideración de solicitud de acceso a la información pública
regulada
por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se considera que la presente reclamación
debería ser inadmitida,
al no resultar de aplicación la mencionado Ley.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
,
en relación con
el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competen te para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La LTAIBG, en su artículo
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
https·J/www.boe.es/bus car/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013·12887&tn= l&p=20181206#a12
Página 3de 5
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Subdi
r-ección
General de Reclamaciones
www.conse¡odetransparencia es
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe al
udir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado
1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020. de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19¡ suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos e·n virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el
1 de junio de
2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sida suspendidos se reanudará,
o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante
la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita acceso a unos documentos
contenidos en un procedimiento administrativo por el que se resuelve una Comisión de
Servicios en O.P. CENTRO, en el que el reclamante dice ser interesado.
Por
su parte, la Administración deniega el acceso por entender que resulta de aplicación el
apartado primero de la Disposición Adicional Primera de
LTAIBG que establece que "La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo
en curso a los documentos que se integren en el
mismo".
Respecto a este precepto, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada
como
motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo
aplicable
al caso, segundo,
el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el
procedimiento debe estar en curso.
Siendo indiscutible a nuestro juicio
la condición de interesado del reclamante en el
procedimiento
al que se solicita acceso, porque así lo han reconocido explícitamente tanto el
interesado como el órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar
si ese
procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la
solicitud de acceso a la información (mayo de
2020).
¡; https:J/www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Página 4de 5
Subdir€
cción
www.conse¡odetransparencia
es
A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa. En efecto, como señala el propio
reclamante en su solicitud de acceso a la información, En fecha 06/05/2020, se ha publicado
Resolución
por la que se resuelve comisión de Servicios en
O.P. CENTRO ( ..... .). Siendo la
solicitud de acceso a la información de fecha 10 de mayo de 2020, han transcurrido
solamen
te S días desde esa publicación, por
lo que aún no ha finalizado el plazo del
procedimiento administrativo en curso para recurrir esa resolución en vía administrativa y
me
nos aún
el plazo para la interposición de un recurso en vía jurisdiccional, que es de dos
meses.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada, al resultar de aplicación la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de julio de 2020, contra
l.a Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre
de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE ·A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 2 3
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&p-20151002&tn-l#a 112
https://www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-1998-16 718&tn=l&p=20181206#a9
Página S de 5
Subdir-ección General de Reclamaciones
www.conse¡odetransparen
cia es