El ciudadano solicitó a la Mutualidad de Previsión Social de los Gestores Administrativos cuentas de resultados y documentos de adaptación normativa. La Mutualidad denegó la información alegando falta de concreción y ruptura del vínculo mercantil. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la Mutualidad es una entidad privada no sujeta a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Mutualidad de Previsión Social de los Gestores Administrativos tiene naturaleza de entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro.
2
La entidad reclamada no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013.
3
La información solicitada no puede ser considerada información pública según los términos del artículo 13 de la LTAIBG.
4
Al no ser la entidad un sujeto obligado por la norma, el Consejo de Transparencia carece de competencia para obligarla a suministrar la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 313/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de
fecha 14 de junio de 2018, el reclamante solicitó a la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE
LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS , la siguiente información:
(…) - Se me remita la cuenta de resultados al cierre de la Mutualidad para su adaptación a
la nueva ley en la que se podrá deducir el patrimonio acumulado durante la operatividad
de la misma, que vendría a ser la "Hucha" de ahorro de sus afiliados así como la
comprobación de su disposición como su posible derivación en beneficio de los nuevos
titulares de los Planes de Pensiones. Todo esto tendría cabida en poner a disposición, en
forma reducida, la documentación aportada, en especial la memoria de viabilidad y
técnica, ante la Dirección General de Seguros para el hecho de la transición, o bien
remitirme a la página o boletín en donde queden publicados estos documentos.
- No sería menos, dentro de las limitaciones, preguntarles si la previsión de cobros
determinada por apuntes contables que en su caso sería la cifra o el dato aportado ante
la D.G. de Seguros es coincidente con la entrada en Caja de dinero en efectivo, dado que
al parecer han podido haber fallidos cuya previsión podría no haberse tenido en cuenta.
S/REF:
N/REF: R/0313/2019; 100-002493
Fecha: 12 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mu
tualidad de Previsión Social de los Gestores Administrativos
Información solicitada: Documentos sobre adaptación normativa
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Así como aún contando con sentencia firme a favor no se ha recuperado el importe por
insolvencia (…)
2. Mediante correo de 14 de junio de 2018, la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS
GESTORES ADMINISTRATIVOS contestó al interesado en los siguientes términos:
En relación con su escrito recibido por esta Mutualidad en el día de hoy, lamentamos
comunicarle que el mismo no puede ser atendido pues no concreta Usted ninguna
petición, limitándose a verter una serie de opiniones en las que básicamente estamos en
total desacuerdo.
Asimismo, le recordamos que causó Usted baja voluntaria en esta Mutualidad en fecha
30 de noviembre de 2000, rompiendo unilateralmente el vínculo mercantil que nos unía,
por lo que desde esa citada racha no exista obligación legal por nuestra parte de
atender a sus peticiones, en consecuencia procedemos a cerrar el expediente abierto.
3. A la vista de la citada respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de
mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) Entendiendo que la Mutualidad estaba considerada como un órgano de carácter público, además de su vinculación a la D General de S., por lo que es competente ese
Consejo de Transparencia para obligar a la Mutualidad que me sean facilitados los datos
solicitados y que esta me ha rechazado, según los escritos que ajunto. En su contra se me
indique el modo de acceder a los mismos, o sistema para poder acceder a su publicación, si
lo fue, en la red u otro medio, sin cuyos datos no puedo enervar ningún sistema de
reclamación quedando en indefensión
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, es preciso analizar el ámbito subjetivo de la LTAIBG recogido
en el Capítulo I del Título I de la referida norma. De este modo, dispone el artículo 2 de la
LTAIBG:
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la
Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la
Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas
empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con
una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o
supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a
cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las
Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el
Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta,
de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de
fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades
previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar
naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las
disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del
órgano de cooperación.
2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los
organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Por su parte, el artículo 3 de la referida norma prosigue: Artículo 3 Otros sujetos obligados
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 %
del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre
que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Finalmente, el artículo 4 prevé la existencia de una obligación de suministrar información
para los siguientes sujetos: Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los
artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas
estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en
el artículo 2.1.a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información
necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta
obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos
previstos en el respectivo contrato.
4. Indicado lo anterior, es preciso advertir que la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS
GESTORES ADMINISTRATIVOS tiene naturaleza de entidad aseguradora privada, sin ánimo de
lucro y ejerce fundamentalmente una modalidad de seguro de carácter voluntario, alternativo
y complementario, al sistema de la seguridad social.
Por tanto, como la solicitud está referida a información que obra en poder de la citada
Mutualidad, que no se encuentra entre los órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y, por lo tanto, no está sujeta al control de este Consejo de Transparencia y dado que
lo solicitado tampoco puede ser considerado como información pública, en los términos
expuestos en el artículo 13 de la norma, procede inadmitir la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de mayo de 2019,
contra la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda