Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 312/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha
11 de noviembre de 2020, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, la siguiente información:
Número de interrupciones voluntarias del embarazo en cada uno de los hospitales públicos y
en cada uno de los centros privados desde 1 de Enero de 2019. Esta información no se refiere
en absoluto a la identidad de las personas por lo que, si no se facilitase, no se puede alegar el
artículo 13.2 de la Ley 12/89 de 9 de Mayo, de la Función Estadística
2. Mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2021, notificada mediante comparecencia del
interesado el 3 de marzo siguiente, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo
siguiente:
Con fecha 18 de noviembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, presentada por , solicitud que quedó registrada
con el número 001-050310.
S/REF: 001-050310
N/REF: R/0312/2021; 100-005120
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Número interrupciones voluntarias de embarazo por centro/hospital
Subdirección General de Reclamaciones
El 18 de noviembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por :
La información que solicita la puede encontrar en el siguiente enlace publicado en la web del
Ministerio de Sanidad:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/embarazo/docs/IVE 2
019.pdf.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se señala lo siguiente:
Se me remite a una página web del Ministerio de Sanidad que no contiene la información
solicitada (número de interrupciones voluntarias del embarazo en cada uno de los hospitales
públicos y clínicas privadas) sino datos generales sobre la interrupción voluntaria del
embarazo.
4. Con fecha 14 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando lo siguiente:
(…)
El reclamante aduce que con fecha 11 de noviembre de 2020 presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
050310, y que la respuesta obtenida no satisface su solicitud, al proporcionársele según él una
página web con datos generales.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada por el , una vez analizada, se considera que ha sido
respondida, puesto que el enlace que se le proporciona
(https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/embarazo/home.htm
#datos) contiene los distintos informes sobre interrupción voluntaria de embarazo por años,
incluyendo la última actualización de octubre de 2020
(https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/embarazo/docs/IVE
2019.pdf).
En esta última actualización están incluidos los datos por Comunidades y Ciudades
Autónomas, y por tipología de persona, así como en el Anexo III del mismo, los centros que
han notificado dichas interrupciones.
En el Anexo II se puede encontrar asimismo el modelo de cuestionario de notificación que
tienen que facilitar los centros con los distintos campos incluidos en los informes.
Entre esos campos figuran si la interrupción voluntaria de embarazo ha sido en centro público
o privado, hospitalario o extrahospitalario, así como el número de interrupciones en cada tipo
de centro.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada
por , por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
5. El 23 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre2, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión. Con fecha 26 de junio se recibieron las siguientes:
Solicité al Ministerio de Sanidad el número de interrupciones voluntarias del embarazo en
cada uno de los hospitales y clínicas privadas desde el 1 de Enero de 2019. Es una información
de la que dispone el Ministerio, que en la respuesta a mi reclamación menciona el Anexo II que
se refiere al Cuestionario de Notificación de Interrupción Voluntaria del Embarazo "que tienen
que facilitar los centros" (en palabras textuales de la respuesta del Ministerio). Lo que solicito
es tan sencillo como que se me informe del número de estos Cuestionarios que ha enviado
cada centro. Otra cosa es que, por razones que no alcanzo a comprender, se me niegue esa
información. Ruego que exista transparencia también en este asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-
administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se
encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Con carácter preliminar, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que
el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes, sin que se haya alegado causa o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, en la solicitud de la que trae causa esta reclamación
se pide información sobre el número de interrupciones voluntarias del embarazo en cada uno
de los hospitales públicos y en cada uno de los centros privados desde 1 de enero de 2019, en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración resuelve conceder parcialmente la solicitud de acceso y proporciona un
enlace a la web del Ministerio en el que, según indica, se puede encontrar la información
solicitada. El reclamante considera que la respuesta es insuficiente puesto que, a su juicio, “no
contiene la información solicitada (número de interrupciones voluntarias del embarazo en cada
uno de los hospitales públicos y clínicas privadas) sino datos generales sobre la interrupción
voluntaria del embarazo”.
Accediendo al enlace facilitado, se ha podido comprobar que conduce a un documento
titulado Interrupción Voluntaria del Embarazo. Datos definitivos correspondientes al año 2019,
elaborado por el propio Ministerio de Sanidad. El informe contiene numerosos datos e
información estadística elaborada -según se indica en su introducción y en la nota
metodológica-, por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad a partir de
los datos recogidos en el cuestionario de notificación incluido como Anexo II.
Examinado su contenido, se constata que contiene múltiples informaciones estadísticas
relativas, entre otros aspectos, a las características sociodemográficas de las mujeres y a los
centros en que se realizan las interrupciones voluntarias del embarazo. Sin embargo, no refleja
el dato concerniente al número de interrupciones en cada centro, sino una relación de centros
que han notificado I.V.E durante 2019 sistematizados por comunidades autónomas y
provincias. No obstante, en el propio documento se proporciona una motivación expresa en
la que se explicitan las razones de esta opción. En concreto, en la página 12 se indica lo
siguiente:
“Con el fin de preservar el anonimato de las mujeres sometidas a estas intervenciones, el
número de registro interno, variable contenida en el cuestionario relacionado, no ha sido
grabado, utilizándose únicamente para recuperar información de aquellos casos en que se
han omitido datos esenciales.
Igualmente y de acuerdo con distinto articulado de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública, que protege y ampara mediante el secreto estadístico los datos
referentes a la identidad no solo de las mujeres sino también de los Centros Sanitarios en que
se practican Interrupciones Voluntarias de Embarazo, no se presenta información sobre los
Centros en que se realizan estas intervenciones, y si únicamente una relación de los Centros
que han notificado en el año pero sin cuantificar el número de intervenciones en ellos
realizadas, Anexo III.”
A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los siguientes términos:
1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes
como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o
bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su
estructura, contenido o grado de desagregación a la identificac ión indirecta de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los
datos personales cualquiera que sea su origen.
Este régimen específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas entronca
con la protección reforzada que la normativa de protección de datos personales confiere a
aquellos que pertenecen a las llamadas “categorías especiales”, entre los que se encuentran,
por lo que aquí importa, los relativos a la salud y a la vida sexual. En concreto, el Reglamento
(UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos, RGPG), establece en su artículo 9 una prohibición general de
tratamiento de “datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una
persona física”, prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas previstas en el
apartado segundo del mencionado precepto.
Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora también un
régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a los datos de esta naturaleza, al
disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo siguiente:
“Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.”
5. Considerando el gran número de variables que se recogen en las estadísticas publicadas en el
informe de referencia, la información que proporcionan, y la adicional que se puede extraer
mediante su combinación con la obtenida de las numerosas fuentes disponibles en la actual
sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación de un dato complementario
como el relativo al número de interrupciones realizadas en cada centro, sin suprimir otras
variables, generaría un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas
concernidas, particularmente en pequeñas poblaciones.
Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro ordenamiento
jurídico otorga a los datos relativos a la salud y a la vida se xual para evitar lesiones del derecho
fundamental a la protección de los datos de carácter personal, se ha de concluir que la no
publicación de los datos relativos al número de interrupciones voluntarias de embarazo
realizadas en cada centro cuenta con amparo legal.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
SANIDAD, de fecha 11 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez