Inadmitida 02/07/2020

Solicitud de medidas para evitar perjuicios graves en derechos e intereses y motivos de falta de resolución de solicitudes previas

El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza medidas para evitar perjuicios graves en sus derechos e intereses ante la falta de respuesta a solicitudes previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita el acceso a un documento concreto, sino que se insta a la Administración a realizar actuaciones y dar explicaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser un contenido o documento existente en poder del organismo, no la rendición de cuentas sobre la gestión administrativa.
2 La normativa de transparencia no puede utilizarse como vía para denunciar la inactividad de la Administración sin referirse al acceso a una información concreta.
3 Una solicitud que pretenda instar a la Administración a llevar a cabo actuaciones o dar explicaciones, sin solicitar un documento específico, no cumple con la finalidad de control de la actuación pública.
4 El acceso a la información pública debe servir de base para la rendición de cuentas, pero requiere la existencia de un documento al que acceder según el art. 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 312/2020 5/REF: N/REF: R/0312/2020; 100-003777 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Sociai/SEPE Información solicitada: Medidas para evitar per}ulcíos graves en derechos e Intereses l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con fecha 15 de marzo de 2020, la siguiente información: Primero. En fecha 14/03/2020, el Gobierno de la Nación publica en el B.O.E el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entrando éste en vigor en el mismo momento de su publicación (Disposición final tercera). Segundo. Como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas y demás derechos susceptibles de amparo, al menos, de la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, este recurrente ha iniciado hasta la fecha los siguientes procesos contencioso-administrativos y procedimientos de revisión de oficio: • Procedimiento especial y sumario 45/20. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdir-ección General de Reclamaciones www.conse1odetransparencia es • Procedimiento ordinario 52/20 con solicitud de acumulación al anterior. • Procedimiento especial y sumario 64/20 con solicitud de acumulación al 45/20 al que no se opone el Ministerio Fiscal. • Procedimiento de revisión de oficio admitido a trámite contra el nombramiento a dedo en favor de Tercero. Paralelamente, en íntima conexión con los procedimientos anteriores, se ha solicitado la siguiente información pública en ejercicio del derecho que confiere· la Ley de Transparencia, Derecho de Acceso a la información Pública y Buen Gobierno todo ello en relación las siguientes fechas de registro: • 16/02/2020 • 18/02/2020 • 23/02/2020 • 10/03/2020 • 13/03/2020 Esta última, en relación con la inactividad del órgano competente en relación con la situación de pandemia internacional declarada y que concluye con la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación en el día de ayer, para la protección, coma dijo el Presidente del Gobierno, de las personas frente al virus cuyos efectos hace estragos entre la población. Cuarto. Hasta la fecha, como es característico en una Administración opaca, no transparente y antidemocrática, no se ha contestado ninguna de las solicitudes anteriores para el ejercicio del derecho a la información pública en conexión directa con el ejercicio de derechos susceptibles de amparo reclamados y que han sido iniciados por los medios -procedimientos anteriores. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COV/D-19 determina, en su disposición adicional tercera, los supuestos de suspensión de plazos administrativos como norma general y determinando en su punto 39 la siguiente excepción: "No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resoluci ón motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su Página 2de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdi r-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparencia es conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo" El propio Real Decreto 463/2020 determina como excepción a la suspens10n de plazos procesales contenidos en la Disposición Adicional segunda, punto 3º apartado a) "El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ... "' Procedimiento especial y sumario con el que guardan íntimo conexión las solicitudes de información a la Dirección Provincial del SEPE tramitadas hasta la fecha, contenidas en el Hecho Tercero de este escrito. UNO) Que de no resolverse en plazo las solicitudes para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contenidas en el hecho tercero se estaría causando el perjuicio grave contenido en el fundamento jurídico primero, privando a este recurrente de un derecho en conexión directa con los derechos susceptibles de amparo constitucional. DOS) Mi conformidad con que no se suspenda el plazo de Resolución de la totalidad de peticiones de información pública contenidas en el hecho Tercero de este escrito para que se resuelva en plazo. Por todo lo anterior, Acuerde mediante Resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en mis derechos e intereses legítimos. No consta respuesta de la Administración. 2. Añte la falta de respuesta, mediante esérito de entrada el 2 de juHo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Saber los motivos por los que no ha resuelto ninguna solicitud de información púbica de las que presenté previa declaración de conformidad establecía el estodo de alarmo y sin embargo sí que resolvió otras que también estaban suspendidas y no se manifestó la conformidad: La resolución de la convocatoria del puesto correspondiente a Director/a de Oficina de Prestaciones Centro. l. https://www .boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a24 Página 3de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdi r-ección General de Reclamacion es www.conse1odetransparencia es 11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conseio de Transparencia y Buen Goblerno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12', regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el qmbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasion ada por el COVID-19; suspensión que ha finali zado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos e-n virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran z https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a2 4 https·//www.boe.es/bus car/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12 https:l/www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 Página 4de 7 r-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparen cia es sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Asimismo, debe añadir se que, a pesar de la suspensión de los plazos, la Administración no ha respondido al solicitante, aunque tuvo tiempo suficiente para hacerlo. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita que se tomen las medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en mis derechos e intereses legítimos y conocer los motivos por los que no ha resuelto ninguna solicitud de información púbica de las que presenté. la Ratio iurís o razón de ser de la LTAIBG está conteni da en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de Jos poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la ñmportancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: "( .. .) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolucíón. ( .. .) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,. ..... una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no Página S de 7 r-ección General de Reclamacion es deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuento-que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares." A este respecto, y tal y como lhemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información-entendida como contenido o documento-a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de con trol de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el preceden te R/0249/2018 , se razonaba lo siguiente: "( .. .) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (. . .) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. " Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación públi ca, al pretender instar a la Administración a llevar a cabo determinadas actuaciones y a dar ciertas explicaciones, sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto. & https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html Página 6de 7 www.conse¡odetransparencia es 111. RESOLUC IÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 2 de julio de 2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINIST ERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE ·A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 2 3 https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&0-20151002&tn-1 tta 112 Página 7 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdir-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparencia es