El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza medidas para evitar perjuicios graves en sus derechos e intereses ante la falta de respuesta a solicitudes previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita el acceso a un documento concreto, sino que se insta a la Administración a realizar actuaciones y dar explicaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser un contenido o documento existente en poder del organismo, no la rendición de cuentas sobre la gestión administrativa.
2
La normativa de transparencia no puede utilizarse como vía para denunciar la inactividad de la Administración sin referirse al acceso a una información concreta.
3
Una solicitud que pretenda instar a la Administración a llevar a cabo actuaciones o dar explicaciones, sin solicitar un documento específico, no cumple con la finalidad de control de la actuación pública.
4
El acceso a la información pública debe servir de base para la rendición de cuentas, pero requiere la existencia de un documento al que acceder según el art. 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 312/2020
5/REF:
N/REF: R/0312/2020; 100-003777
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Trabajo y Economía
Sociai/SEPE
Información solicitada: Medidas para evitar per}ulcíos graves en derechos e Intereses
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, con fecha 15 de marzo de 2020, la siguiente información:
Primero. En fecha 14/03/2020, el Gobierno de la Nación publica en el B.O.E el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación
de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 entrando éste en vigor en el mismo
momento de
su publicación (Disposición final tercera).
Segundo.
Como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales y libertades
públicas
y demás derechos susceptibles de amparo, al menos, de la Dirección Provincial del
SEPE en Zaragoza, este recurrente ha iniciado hasta la fecha los siguientes procesos
contencioso-administrativos
y procedimientos de revisión de oficio:
• Procedimiento especial y sumario 45/20.
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• Procedimiento ordinario 52/20 con solicitud de acumulación al anterior.
• Procedimiento especial y sumario 64/20 con solicitud de acumulación al 45/20 al que
no
se opone el Ministerio Fiscal.
• Procedimiento de revisión de oficio admitido a trámite contra el nombramiento a dedo
en favor de
Tercero. Paralelamente, en íntima conexión con los procedimientos anteriores, se ha solicitado
la siguiente información pública
en ejercicio del derecho que
confiere· la Ley de Transparencia,
Derecho
de Acceso a la información Pública y Buen Gobierno todo ello en relación las
siguientes fechas
de registro:
• 16/02/2020
• 18/02/2020
• 23/02/2020
• 10/03/2020
• 13/03/2020
Esta última, en relación con la inactividad del órgano competente en relación con la situación
de pandemia internacional declarada y que concluye con la declaración del estado de alarma
por el Gobierno de la Nación en el día de ayer, para la protección, coma dijo el Presidente del
Gobierno, de las personas
frente al virus cuyos efectos hace estragos entre la población.
Cuarto. Hasta la fecha, como es característico en una Administración opaca, no transparente y
antidemocrática, no
se ha contestado ninguna de las solicitudes anteriores para el ejercicio
del derecho a la información pública
en conexión directa con el ejercicio de derechos
susceptibles de amparo reclamados y que han sido iniciados
por los medios -procedimientos
anteriores.
El Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el
COV/D-19 determina, en su
disposición adicional tercera, los supuestos
de suspensión de plazos administrativos como
norma general y determinando
en su punto
39 la siguiente excepción: "No obstante lo
anterior,
el órgano competente podrá acordar, mediante resoluci ón motivada, las medidas de
ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los
derechos e intereses del interesado
en el procedimiento y siempre que éste manifieste su
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conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el
plazo"
El propio Real Decreto 463/2020 determina como excepción a la suspens10n de plazos
procesales contenidos en la Disposición Adicional segunda, punto 3º apartado a) "El
procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los
artículos 114
y siguientes de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
...
"'
Procedimiento especial y sumario con el que guardan íntimo conexión las solicitudes de
información a
la Dirección Provincial del
SEPE tramitadas hasta la fecha, contenidas en el
Hecho Tercero de este escrito.
UNO) Que de no resolverse en plazo las solicitudes para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública contenidas en el hecho tercero se estaría causando el perjuicio grave
contenido en
el fundamento jurídico
primero, privando a este recurrente de un derecho en
conexión directa con los derechos susceptibles de amparo constitucional.
DOS) Mi conformidad con que no se suspenda el plazo de Resolución de la totalidad de
peticiones de información pública contenidas en
el hecho Tercero de este escrito para que se
resuelva en plazo.
Por todo lo anterior,
Acuerde mediante Resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción necesarias
para evitar perjuicios graves
en mis derechos e intereses legítimos.
No consta respuesta de la Administración.
2.
Añte la falta de respuesta, mediante esérito de entrada el 2 de juHo de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Saber los motivos por los que no ha resuelto ninguna solicitud de información púbica de las
que presenté previa declaración de conformidad establecía el estodo de alarmo y sin embargo
sí que resolvió otras que también estaban suspendidas y no se manifestó la conformidad: La
resolución de la convocatoria del puesto correspondiente a Director/a de Oficina de
Prestaciones Centro.
l. https://www .boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a24
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11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conseio
de Transparencia y Buen Goblerno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12', regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el qmbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación,
cabe aludir a
la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasion
ada por el
COVID-19; suspensión que ha finali zado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos e-n virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
z https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a2 4
https·//www.boe.es/bus car/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12
https:l/www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
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sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango
de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Asimismo, debe añadir se que, a pesar de la suspensión de los plazos, la Administración no ha
respondido
al solicitante, aunque tuvo tiempo suficiente para hacerlo.
4.
En cuanto al fondo de la
cuestión planteada, el reclamante solicita que se tomen las medidas
de ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en mis derechos e
intereses legítimos
y conocer los motivos por los que no ha resuelto ninguna solicitud de
información púbica de las que presenté.
la Ratio iurís o razón de ser de la
LTAIBG está conteni da en su Preámbulo: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de Jos poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen
el crecimiento económico y el desarrollo
social.
En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia.
Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública
se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y
se favorece el crecimiento económico.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la
ñmportancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
"( .. .) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos
por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolucíón. ( .. .)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de
30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,. ..... una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período
de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
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deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuento-que,
repetimos,
en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más
allá,
desde luego, de intereses puramente particulares."
A este respecto, y tal y como lhemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado
por la
LTAIBG va unido a la existencia de información-entendida
como contenido o documento-a
la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de
con
trol de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el
preceden te R/0249/2018
, se razonaba
lo siguiente:
"( .. .) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud
de información al amparo de la LTAIBG (. . .)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el
Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido
al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud
de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación
de que exista
o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. "
Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación
que, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la
actuación públi ca, al pretender instar a la Administración a llevar a cabo determinadas
actuaciones
y a dar ciertas
explicaciones, sin que se pretenda realmente acceder a ningún
contenido o documento concreto.
& https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
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111. RESOLUC IÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de julio de 2020, contra
la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINIST ERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo
de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE ·A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 2 3
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&0-20151002&tn-1 tta 112
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