El ciudadano solicitó a la SEIASA pliegos de cláusulas administrativas y datos sobre responsables de la ejecución de una obra de regadío. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información tras la intervención del Consejo y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública se reconoce sobre contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La estimación de la reclamación se produce por motivos formales debido a que la respuesta de la administración fue extemporánea y se produjo únicamente como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 312/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias (SEIASA), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA,
con fecha 7 de marzo de 2019, la siguiente información:
Según se establece en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente,
cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las
materias que sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y
contratación En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública.
Por su parte, las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo
capital sea en su totalidad de titularidad directa o indirecta de la Administración General del
Estado o de sus organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que
les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de
contratación.
S/REF:
N/REF: R/0312/2019; 100-002492
Fecha: 30 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/SEIASA
Información solicitada: Modernización de regadíos en una Comunidad de Regantes
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
También formarán parte del patrimonio de la Administración General del Estado los fondos
propios, expresivos de la aportación de capital del Estado, de las entidades públicas
empresariales, que se registrarán en la contabilidad patrimonial del Estado como el capital
aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor del Estado
derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio
resultante de su liquidación.
El Boletín Oficial del Estado núm. 269, de fecha 10 de noviembre de 2005, en el apartado de
anuncios la empresa Seiasa del Nordeste, S.A. Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias,
(actual Seiasa, S.A) publicaba la Adjudicación del contrato de ejecución de la obra"
Modernización del Regadío en los Sectores V, VI y VII de Monegros 2, para la Comunidad de
Regantes Collarada 2ª Sección, Montesusin (Huesca). La empresa adjudicataria era la UTE
formada por FCC Construcciones Sociedad Anónima.- Aqualia Gestión Integral del Agua por un
importe de adjudicación de 14.505.111,00 euros (IV A incluido).
El proyecto fue aprobado por resolución de órgano competente del Ministerio de Agricultura
con fecha 26 de noviembre de 2003.
Obras encomendadas a Seiasa del Noredeste, S.A (actual Seaisa, S.A) según convenio de
colaboración suscrito con fecha 18 de octubre de 2000, entre el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y la Sociedad SEIASA DEL NORDESTE; S.A, con su segunda adenda
firmada el 22 de febrero de 2002 donde se añade como actuaciones programadas para su
ejecución por la Sociedad, las obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego que
han sido declaradas de interés general por el artículo 116 de la ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, esto es la MEJORA DEL
REGADÍO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES COLLARADA EN MONTESUSIN ( HUESCA).
Comunidad de regantes formada por 116 regantes y superficie de 2708,44 hectáreas según
consta en el Acta n° 13 de la Asamblea general extraordinaria celebrada en Montesusin el 5
de agosto de 2001 y que figura en Anexo 4 Relación de Regantes y de su superficie de regadío
correspondiente) que se adjunta al Convenio de colaboración entre "Seiasa del Nordeste, S.A.
y la Comunidad de Regantes Collarada (Montesusín- Huesca) firmado en Huesca el 21 de
mayo de 2002, con el siguiente contenido "Se pasa a celebrar la votación con el padrón de
superficies actualizado que figura en la Comunidad, ... " donde consta la superficie total de 2.
708,444 7 hectáreas de la Comunidad de Regantes Collarada en Montesusin (Huesca), entre
las que se encuentran las parcelas de mi propiedad.
Por todo, ello solicito Copia de la siguiente documentación:
xPliegos de Cláusulas Administrativas particulares informadas por el servicio jurídico, ya
que como establece la LCSP los entes, órganos y entidades del Sector Público no
podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el
cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y
extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado,
así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas deben ser
determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación
preparatoria antes de iniciar el procedimiento encaminado a la adjudicación.
xResponsables del Contrato encargado de supervisar su ejecución.
xPersonas encargadas de la Dirección Facultativa de la Obra.
No consta respuesta de SEIASA.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de mayo de 2019,
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con el siguiente contenido:
Dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso y
buen gobierno, entiendo que la solicitud ha sido desestimada.
Según se dispone en el artículo 20 de la mencionada Ley, la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por su parte, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Por todo ello, se entienda presentada en tiempo y plazo la reclamación junto con la
documentación que adjunto, al entender que se cumplen todos los requisitos exigidos en la ley
19/2003, de transparencia, para obtener copia de los documentos anteriormente
mencionados.
Al entender que no procede aplicar ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la
misma norma.
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. El capítulo III de la misma, configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información-
derivado de lo dispuesto en la Constitución española por la entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o
actividad pública del órgano prevalecerá el acceso.
Todo ello en calidad de comunero de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en la ley
19/2003, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno que reconoce en su artículo 12 el derecho de toda persona a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo de la misma norma como " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3. Con fecha 10 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA para
que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando la Sociedad Estatal de
Infraestructuras Agrarias (SEIASA), adscrita al Ministerio, el 5 de junio de 2019, en los
siguientes términos:
El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares es del año 2005.
En relación a los Responsables del Contrato encargado de supervisar su ejecución, la figura
como tal, no estaba contemplada en el Contrato al que se hace referencia en el escrito de 7 de
marzo de 2019.
La localización de la documentación solicitada, dado el tiempo trascurrido (14 años), ha
impedido dar respuesta en plazo a la solicitud de acceso.
SEIASA, una vez localizada la documentación existente, la acompaña a este escrito de
alegaciones.
4. El 6 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El 25 de
junio de 2019, remitió al Consejo de Transparencia una fotocopia de la caratula del Informe
de Obra ECOPOL, Proyecto de Modernización del Regadío en los Sectores V, VI y VII de
Monegros 2, Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección, Montesusin (Huesca)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, SEIASA no ha contestado a la reclamante en el plazo de un mes a que obliga la
norma, sin justificar esa demora.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que esta actuación, achacable únicamente a la
Administración, corre en contra de los intereses del ciudadano, lo que contradice el principio
de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Asimismo, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de SEIASA se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por la , con entrada el 9
de mayo de 2019, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA),
adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda