Se solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Huesca copia de la designación de los empleados públicos designados (EPD) del Comité de Seguridad y Salud. El interesado alegó que la respuesta administrativa fue incongruente y no resolvía la petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración acabó satisfaciendo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene como objetivo el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas, no siendo la vía adecuada para el ejercicio de actividades sindicales que disponen de cauces procedimentales específicos.
2
El derecho de acceso a la información pública no debe utilizarse como medio usual para el ejercicio de derechos de representación laboral.
3
Se considera que la administración proporcionó una respuesta acorde a las previsiones de la LTAIBG al informar de la inexistencia de EPD en la Subdelegación y remitir la solicitud a otras dependencias competentes.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF:
N!REF: R/0312120 18 ( 1 00-000869)
FECHA: 22 de agosto de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a
la Reclamación presentada por
con entrada el 23 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
marzo de
2018, , solicitó, en escrito registrado
en
la Subdelegación del Gobierno en Huesca y en aplicación de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(
en adelante,
LTAIBG) que se le facilitase copia de la designación del empleado
público designado (EPD) en aquellas dependencias
en /as que exista que
pertenezcan
al Comité de Seguridad y Salud de la Subdelegación del Gobierno en
Huesca.
En
el mencionado escrito, hacía valer su condición de delegado de prevención e
indicaba
su intención de someter a escrutinio la designación de /os empleados
públicos designados aparece enmarcada en la competencia que me atribuye el
artículo 36. 1 d) de la LPRL de ejercer una labor de vigilancia y control sobre el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
2. En respuesta
al mencionado escrito, por parte de la Subdelegación del Gobierno
en Huesca se le indicó con fecha 19 de abril de 2018 que el mismo había sido
trasladado al Presidente del Comité de Seguridad y Salud de la Subdelegación del
Gobierno en Huesca.
Asimismo, se le indicaba que el Presidente del referido Comité ha informado que
en el acta de la sesión celebrada el 27 de junio de 2017, aprobada el 26 de
septiembre, entre otros acuerdos se recoge que “los representantes de la
Administración aceptan la propuesta de la parte social de interesar de las unidades
administrativas integradas en el Comité que informen si han designado o no un
Empleado Público Designado en su organización” y que se dará traslado de la
información recibida de las distintas dependencias de la Administración Periférica
integradas en el Comité en la próxima reunión del Comité de Seguridad y Salud,
convocada para el día 2 de mayo del actual.
3. Con fecha el 23 de mayo tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, escrito de Reclamación presentado por
, fechado el 15 de mayo, en el que indicaba que la respuesta recibida
no respondía a la petición que le formulaba y que, en cualquier caso, no me daba
acceso a la documentación solicitada
Igualmente, señalaba que:
la respuesta de la subdelegada del Gobierno de 19 de abril de 2018, se configura
como una respuesta a mi solicitud, pero no como una resolución de acuerdo a la
normativa en materia de procedimiento administrativo, pues ignora lo preceptuado
en el artículo 88 de la ley:
a) No decide sobre la cuestión planteada en mi solicitud.
b) Responde a otra cuestión distinta a la planteada, por lo que resulta
incongruente con la petición formulada en mi solicitud.
c) No expresa los recursos que contra ella procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.
Asimismo, aportaba diversos argumentos, basados tanto en la LTAIBG como en la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales en los que argumentaba su solicitud de
información.
4. Remitido el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que formulara las alegaciones que considerase
conveniente, con fecha 14 de junio tuvo entrada informe de la Subdelegación del
Gobierno en Huesca en el que se contenía las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- El reclamante indicó en su solicitud su condición de delegado de
prevención de la AGE en Huesca, y si bien aludía en su solicitud a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno, también
amparaba su petición en la legislación aplicable a su condición de delegado de
prevención, tanto la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos
Laborales, como el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la
legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del
Estado, para señalar que las designaciones de empleados públicos designados
han de comunicarse a los Comités de Seguridad y Salud.
Este último hecho fue el que propició que desde esta Subdelegación del Gobierno
se tramitara la solicitud del reclamante en el ámbito del Comité de Seguridad y
Salud, aludiendo a la sesión de 27 de junio de 2017 en la que se acordó interesar
de las unidades administrativas integradas en el referido Comité la remisión de la
información sobre la designación, en su caso, del Empleado Público Designado;
de esa información se dio traslado en la sesión del Comité que tuvo lugar el 2 de
mayo de 2018.
Se adjunta copia de la respuesta dada al interesado con fecha 19 de abril de 2018
y de la documentación entregada a los participantes en la sesión del Comité
celebrada el 2 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- No obstante, ante la interposición de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, desde esta Subdelegación del Gobierno se ha
dado respuesta a la solicitud de información del delegado de prevención
, también al amparo de la Ley 19/2013, mediante
resolución de fecha 12 de junio del actual.
En esa resolución se le informa de que en la Subdelegación del Gobierno no
existe empleado público designado y se le comunica (con copia de los oficios)
que, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, se ha remitido la solicitud al
resto de dependencias que participan en el Comité de Seguridad y Salud y que no
forman parte de los servicios integrados en la Subdelegación, para que resuelvan
respecto de la solicitud de copia de designación de su empleado designado, en
caso de que dispongan de tal figura, al ser ellas las unidades encargadas de
elaborar esa información.
Se adjunta copia de la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, en primer lugar consideramos de interés realizar una
serie de consideraciones respecto de la solicitud de información presentada por el
hoy reclamante y, más en concreto, sobre la pretendida vulneración de su derecho
de acceso a la información ex.art. 12 de la LTAIBG derivado de la respuesta
proporcionada por la Administración.
En este sentido, cabe recordar que hasta el momento, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado diversos expedientes de
reclamación presentados por el , todos ellos
relacionados con su actividad como delegado de prevención del Servicio Público
de Empleo de Huesca y, en ese sentido, haciendo valer su condición de tal tanto
en las solicitudes de información como en los escritos de reclamación dirigidos a
este Consejo de Transparencia.
Sin ánimos de ser repetitivos, debe señalarse lo indicado en la resolución
R/0150/2018, de 13 de junio de 2018, en la que se hace referencia a otro
expediente indicado a instancias del mismo interesado y en la que se razonaba en
los siguientes términos:
A nuestro juicio, en el presente caso, no sólo se dio respuesta a la solicitud de
información inicialmente planteada y que figura en los antecedentes de hecho,
sino que la documentación a la que se refería el reclamante ya ha sido objeto de
publicación. A pesar de ello, el interesado continúa mostrándose disconforme. En
nuestra opinión, dichas pretensiones no pueden prosperar.
En efecto, además de considerar que la vía de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno está prevista para salvaguardar el derecho de
acceso a la información de los ciudadanos y que, en este caso como decimos, ya
ha sido reconocido, debe traerse a colación lo ya indicado en otra resolución
dictada y que afectan al mismo interesado. En concreto, la R/0131/2018 en la que
se razonaba lo siguiente:
Obran en este Organismo diversos antecedentes de reclamaciones presentados
por el mismo interesado planteadas en el marco de solicitudes de información
realizadas en su condición de representante de los funcionarios en la provincia de
Huesca, miembro de la Junta de personal y delegado de prevención (solicitud de
11 de diciembre de 2017 de la que trae causa la presente reclamación). Este
Consejo de Transparencia ha podido constatar que el objeto de las reclamaciones
presentadas por el se enmarca en el ejercicio de su función sindical
y como delegado de prevención, en concreto, de la Dirección Provincial del SEPE
en la provincia de Huesca. Las cuestiones planteadas tienen en común, además,
el haber sido tratadas, a su vez, en las reuniones de las que forma parte la Junta
de Personal como órgano de representación de los funcionarios públicos.
Es criterio de este Consejo de Transparencia, conocido por el interesado por
cuanto ha sido el mantenido en diversas resoluciones dictadas en los
procedimientos de que ha sido parte, que:
no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG,
configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y,
especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto
de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento
que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
(…)
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
A mayor abundamiento, no debe dejar de observarse que el ejercicio del derecho
de acceso a la información tiene como fundamento último la salvaguardia del
interés general o colectivo de la sociedad en controlar la actuación de los
organismos públicos. Es por ello que puede entenderse, y así lo hace este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es precisamente la consecución
de ese bien común de unos poderes públicos sometidos en su actuación al
escrutinio de la ciudadanía y responsable por las decisiones públicas que adoptan
en ejercicio de las potestades y funciones que le son conferidas, lo que subyace al
reconocimiento de la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política.
5. Sentado lo anterior, no podemos dejar de plantearnos que la solicitud
formulada por el interesado del presente expediente de reclamación es un ejemplo
de un uso de la LTAIBG no acorde con la finalidad perseguida por dicha norma.
4. Sentado lo anterior, no puede dejar de señalarse que, en el caso que nos ocupa,
la Administración ha respondido al interesado, en primer lugar atendiendo a su
condición de delegado de prevención y al amparo de los derechos que le asisten
como tal- por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
apreciación de que, en efecto, no podía afirmarse tajantemente la base jurídica
bajo la cual el interesado formulaba su solicitud- y posteriormente proporcionando
una respuesta acorde con las previsiones de la LTAIBG.
Por lo tanto, entendemos que los argumentos indicados previamente y ya
recogidos en diversos antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno son de aplicación en este caso en concreto en el que, además y
como ya hemos indicado, se ha dado una correcta satisfacción a la pretensión del
interesado de conocer determinada documentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 23 de mayo de 2018, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
HUESCA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda