Retrotraer 30/11/2020

Solicitud de información sobre el procedimiento y criterios de vacunación COVID-19 en el Aeropuerto de Barcelona y resultado de estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó al Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat información sobre el procedimiento y criterios de vacunación COVID-19. AENA respondió que la competencia era del Ministerio de Sanidad y la Generalitat. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haber remitido AENA la solicitud a los órganos competentes según el art. 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración omitió en su respuesta los requisitos legales de notificación relativos a la vía administrativa y los recursos procedentes, aunque se consideró convalidadamente por la presentación de la reclamación.
2 AENA no posee la información solicitada, pero conoce los órganos competentes (Ministerio de Sanidad y Departament de Salut), por lo que debía aplicar el procedimiento de remisión.
3 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posee la información a remitir la solicitud al competente si lo conoce e informar de ello al solicitante.
4 La resolución estima la reclamación por motivos formales al no haberse cumplido el requisito de tramitación de remisión de la solicitud a los órganos competentes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 311/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de marzo de 2021, solicitó al AEROPUERTO JOSEP TARRADELLAS BARCELONA-EL PRAT la siguiente información: Al amparo de la Ley de Trasparencia y como implicado, requiero información respecto del procedimiento de vacunación, criterios de aplicación, previsiones, procedimientos, etc. 2. Mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contestó al solicitante lo siguiente: Informarte que, para el tema de vacunación, es el Ministerio de Salut, y así como el Departamento de Salut de la Generalitat, quienes establecen los criterios previsiones y procedimientos. S/REF: N/REF: R/0311/2021; 100-005110 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Agenc ia Española de Navegación Aérea (AENA) Información solicitada: Procedimiento de vacunación, criterios de aplicación y previsiones Subdirección General de Reclamaciones Existe desde un plan estratégico de vacunación a nivel nacional, así como mucha información en la página de la Generalitat sobre la vacunación, por lo que entiendo que ahí es donde se establecerá todo lo que solicitas. id19.htm 3. Ante respuesta, con fecha de entrada el 30 de marzo de 2021, el interesado presentó una reclamación ante la Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) de la Generalitat de Catalunya, que la remitió posteriormente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Com a personal esencial sapiguer perque s'ens exclou del procés de vacunació. 4. Con fecha 5 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente: En primer lugar, cabe señalar que el mismo día 16 de marzo de 2021, fecha en que se recibió la solicitud de información, desde el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat se respondió al Sr., comunicándole que los criterios sobre la estrategia de vacunación son establecidos por el Ministerio de Sanidad y el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, facilitándole, además, los correspondientes enlaces de las páginas webs donde podía consultar la información solicitada. Tanto el alcance del proceso de vacunación, como la configuración de las listas del personal esencial que se enmarcan dentro de la Estrategia de vacunación frente a la COVID-19 en España, son competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad, no del gestor aeroportuario Aena S.M. E., S.A. El Ministerio de Sanidad ha establecido, en el mencionada Estrategia, el orden de vacunación según prioridad de los colectivos, en función de la disponibilidad, vulnerabilidad y exposición al virus. En consecuencia, dicho procedimiento, así como los colectivos considerados esenciales para la vacunación, están recogidos en las disposiciones publicadas en la página web del citado Ministerio al ser datos de carácter público, pudiendo ser consultados por cualquier ciudadano a través de los siguientes enlaces: ~ Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social: id19.htm ~ Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya: En conclusión, Aena no tiene ninguna potestad para decidir o fijar el orden y momento de vacunación, perteneciendo dicha potestad, de manera íntegra y exclusiva al Estado y, por tanto, no depende del gestor aeroportuario establecer el proced imiento de vacunación y decidir sobre los colectivos prioritarios. Por lo expuesto anteriormente, desde Aena S.M.E., S.A., se solicita a la Subdirectora General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga por presentado este escrito, y, en consecuencia, se acuerde, con estimación de los motivos expresados, desestimar la reclamación interpuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Desde el punto de vista formal, debe hacerse una mención al contenido que deben tener las contestaciones en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, el artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”. En el presente caso, la Administración ha omitido en su resolución los requisitos legales relativos a la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el proceso de vacunación por la Covid-19 en el AEROPUERTO JOSEP TARRADELLAS BARCELONA-EL PRAT de Barcelona, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. AENA contesta que “para el tema de vacunación, es el Ministerio de Salud, y así como el Departamento de Salut de la Generalitat, quienes establecen los criterios, previsiones y procedimientos”. Entendemos que esta actuación no es correcta, puesto que, para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por lo tanto, dado que AENA no tiene la información en su poder pero conoce a los órganos competentes y que no ha cumplido con este requisito formal de tramitación, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, retrotrayéndose actuaciones de manera que AENA remita la solicitud de acceso al Ministerio de Sanidad y al Departament de Salut de la Generalitat Catalana, para que sean éstos los que contesten al reclamante sobre sus pretensiones, e informándole de esta remisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA). SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al Ministerio de Sanidad y al Departament de Salut de la Generalitat Catalana, para que sean éstos los que contesten sobre su contenido, e informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez