El ciudadano solicitó al Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat información sobre el procedimiento y criterios de vacunación COVID-19. AENA respondió que la competencia era del Ministerio de Sanidad y la Generalitat. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haber remitido AENA la solicitud a los órganos competentes según el art. 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración omitió en su respuesta los requisitos legales de notificación relativos a la vía administrativa y los recursos procedentes, aunque se consideró convalidadamente por la presentación de la reclamación.
2
AENA no posee la información solicitada, pero conoce los órganos competentes (Ministerio de Sanidad y Departament de Salut), por lo que debía aplicar el procedimiento de remisión.
3
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posee la información a remitir la solicitud al competente si lo conoce e informar de ello al solicitante.
4
La resolución estima la reclamación por motivos formales al no haberse cumplido el requisito de tramitación de remisión de la solicitud a los órganos competentes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 311/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de marzo de 2021, solicitó al
AEROPUERTO JOSEP TARRADELLAS BARCELONA-EL PRAT la siguiente información:
Al amparo de la Ley de Trasparencia y como implicado, requiero información respecto del
procedimiento de vacunación, criterios de aplicación, previsiones, procedimientos, etc.
2. Mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE
NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contestó al solicitante lo siguiente:
Informarte que, para el tema de vacunación, es el Ministerio de Salut, y así como el
Departamento de Salut de la Generalitat, quienes establecen los criterios previsiones y
procedimientos.
S/REF:
N/REF: R/0311/2021; 100-005110
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Agenc
ia Española de Navegación Aérea (AENA)
Información solicitada: Procedimiento de vacunación, criterios de aplicación y previsiones
Subdirección General de Reclamaciones
Existe desde un plan estratégico de vacunación a nivel nacional, así como mucha información
en la página de la Generalitat sobre la vacunación, por lo que entiendo que ahí es donde se
establecerá todo lo que solicitas.
id19.htm
3. Ante respuesta, con fecha de entrada el 30 de marzo de 2021, el interesado presentó una
reclamación ante la Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) de la
Generalitat de Catalunya, que la remitió posteriormente al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Com a personal esencial sapiguer perque s'ens exclou del procés de vacunació.
4. Con fecha 5 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que el mismo día 16 de marzo de 2021, fecha en que se recibió
la solicitud de información, desde el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales del
Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat se respondió al Sr., comunicándole que los
criterios sobre la estrategia de vacunación son establecidos por el Ministerio de Sanidad y el
Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, facilitándole, además, los
correspondientes enlaces de las páginas webs donde podía consultar la información solicitada.
Tanto el alcance del proceso de vacunación, como la configuración de las listas del personal
esencial que se enmarcan dentro de la Estrategia de vacunación frente a la COVID-19 en
España, son competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad, no del gestor aeroportuario
Aena S.M. E., S.A.
El Ministerio de Sanidad ha establecido, en el mencionada Estrategia, el orden de vacunación
según prioridad de los colectivos, en función de la disponibilidad, vulnerabilidad y exposición al
virus.
En consecuencia, dicho procedimiento, así como los colectivos considerados esenciales para la
vacunación, están recogidos en las disposiciones publicadas en la página web del citado
Ministerio al ser datos de carácter público, pudiendo ser consultados por cualquier ciudadano
a través de los siguientes enlaces:
~ Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social:
id19.htm
~ Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya:
En conclusión, Aena no tiene ninguna potestad para decidir o fijar el orden y momento de
vacunación, perteneciendo dicha potestad, de manera íntegra y exclusiva al Estado y, por
tanto, no depende del gestor aeroportuario establecer el proced imiento de vacunación y
decidir sobre los colectivos prioritarios.
Por lo expuesto anteriormente, desde Aena S.M.E., S.A., se solicita a la Subdirectora General
de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga por presentado
este escrito, y, en consecuencia, se acuerde, con estimación de los motivos expresados,
desestimar la reclamación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Desde el punto de vista formal, debe hacerse una mención al contenido que deben tener las
contestaciones en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, el
artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
En el presente caso, la Administración ha omitido en su resolución los requisitos legales
relativos a la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos
que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para interponerlos, lo que no ha impedido, no obstante, que sus
actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del
solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el proceso de
vacunación por la Covid-19 en el AEROPUERTO JOSEP TARRADELLAS BARCELONA-EL PRAT de
Barcelona, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
AENA contesta que “para el tema de vacunación, es el Ministerio de Salud, y así como el
Departamento de Salut de la Generalitat, quienes establecen los criterios, previsiones y
procedimientos”.
Entendemos que esta actuación no es correcta, puesto que, para estos casos, el artículo 19.1
de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Por lo tanto, dado que AENA no tiene la información en su poder pero conoce a los órganos
competentes y que no ha cumplido con este requisito formal de tramitación, la reclamación
presentada debe ser estimada por motivos formales, retrotrayéndose actuaciones de manera
que AENA remita la solicitud de acceso al Ministerio de Sanidad y al Departament de Salut de
la Generalitat Catalana, para que sean éstos los que contesten al reclamante sobre sus
pretensiones, e informándole de esta remisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al Ministerio de Sanidad
y al Departament de Salut de la Generalitat Catalana, para que sean éstos los que contesten
sobre su contenido, e informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al AGENCIA ESPAÑOLA DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez