Desestimada 30/07/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de actas y acuerdos de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes del Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir

El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes del Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir actas y acuerdos de la Junta de Gobierno relacionados con infracciones y reclamaciones económicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque parte de la información no fue solicitada inicialmente y el resto ya estaba en posesión del interesado, considerándose una solicitud abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible modificar los términos de la solicitud original en fase de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
2 Se considera que la solicitud es abusiva cuando el interesado requiere documentos que ya tiene previamente en su poder.
3 El ejercicio del derecho de acceso es abusivo cuando no se conjuga con la finalidad de la Ley de Transparencia y sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.
4 La solicitud de información no está justificada con la finalidad de la ley cuando no puede reconducirse al escrutinio de la acción pública, la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 311/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR, con fecha 4 de diciembre de 2018, la siguiente información resumida: - Determinados regantes han realizado una obra consistente en modificar una reguera sustituyéndola por una tubería subterránea sin autorización expresa de la comunidad de regantes, infringiendo las Ordenanzas de la comunidad, así como que dicha infracción debió ser enjuiciada por el Jurado de Riegos. - Desconozco la tramitación del enjuiciamiento de tal infracción, puesto que la Junta de Gobierno tenía conocimiento de la misma, como se constata en el acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/05/2001. S/REF: N/REF: R/0311/2019; 100-002695 Fecha: 30 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Comunidad de Regantes del Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir Información solicitada: Acta y acuerdos de la Junta de Gobierno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones - Desconozco el acuerdo de la Junta de Gobierno de la reclamación económica contra la Comunidad que le fue reclamada como consecuencia de la infracción de los reclamados. - Me permitieron regar mis fincas por esas tuberías durante varios años, pero al imponerme la condición de contribuir proporcionalmente en el pago de la obra, y no aceptarla denuncié a la Comunidad la imposibilidad de regar sus fincas. - Por último, las Ordenanzas por las que se rige la Comunidad, no tienen plazo de prescripción de las infracciones de las ordenanzas, interesando que de nuevo haberlo hecho se enjuicien. Solicita: Se enjuiciarán tales hechos. Se me traslade el acuerdo de la Junta de Gobierno que resolvió la reclamación económica de 59.293,17 euros. Se me facilite fotocopia del Acta Original de la Junta de Gobierno, de 17 de mayo 2001. 2. Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2019, la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR, contestó al reclamante lo siguiente: La Junta de Gobierno, recabada la información pertinente, y a la vista de la abundante documentación existente en los archivos de la comunidad en relación al contenido del escrito y de las manifestaciones vertidas en el mismo por el solicitante, por unanimidad de los miembros presentes, y mayoría de votos de la misma, acuerda trasladar, contestar y adoptar los acuerdos que a continuación se concretan: 1-Recordar al solicitante, que los hechos que ahora denuncia, así como en relación a su r eclamación económica de 59.293,17 €, se trata de extremos, entre otros, que constituyeron la base de su reclamación patrimonial, así como hechos de su demanda, sobre responsabilidad patrimonial, formulada por él contra esta Comunidad de Regantes y tramitada ante el Juzgado de lo Contencioso n° 3 de Jaén, en los Autos del Procedimiento Ordinario n° 7012013, habiéndose dictado sentencia en el referido procedimiento, desestimatoria de la demanda, así como igualmente se han desestimado, el Recurso de Apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y tramitado con el no 64212014, y el Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, tramitado con el n° 153412017, tratándose por consiguiente de actos enjuiciados por los Tribunales de Justicia y firmes. 2-En cuanto a la petición del acta de la Junta de Gobierno de 17 de mayo de 2001, según c onsta, ya en su día se le dio traslado y notificó el acuerdo que afectaba al interesado. 3-En consecuencia, no se puede acceder a lo interesado. 3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 9 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente: Con fecha 8-04-2019, he recibido de la Comunidad de Regantes Sector III de la Zona de Vegas Bajas del Guadalquivir, el escrito adjunto como Documento n° 1 en el que recoge que como consecuencia de una reunión de la Junta de Gobierno del día 14-03-2019 por unanimidad de los miembros presentes (sin expresión de los asistentes) y mayoría de votos de la misma (no se expresan los votantes del Sí, ni del No), se acuerda no poder acceder a dar respuesta a lo solicitado en el escrito presentado el 4-12-2018. Documentación que se solicita: 1. Fallo del Jurado de Riego que resolvió la denuncia presentada por esta parte contra otros comuneros por realizar una obra en los canales de la Comunidad sin la autorización preceptiva de la Junta de Gobierno infringiendo el artículo 26 de las Ordenanzas (vigentes en aquella fecha), según consta en el Acta de 11-04-2001, de la reunión de las partes con el Jurado de Riegos en la que sólo se recogen los hechos expresados en la reunión pero no el fallo resultante de la misma. Se aporta el acta de aquella reunión del Jurado de Riego en Documento n° 2. 2. Acuerdo de la Junta de Gobierno que resolvió la reclamación económica presentada contra la Comunidad -(presentada el 10 de julio de 2009)- de 59 293,17 por ser de su competencia conforme al artículo 220. n) del RTRLA. 3. Copia del Acta o certificación de los acuerdos de la reunión de la Junta de Gobierno de 17/05/2001 emitida por el Secretario con la firma conjunta del Presidente que acredite los acuerdos de esa reunión por interesar a esta parte su conocimiento, y tener derecho a ello. En virtud de lo expuesto, solicito de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interceda en la medida que corresponda para que la Comunidad de Regantes como Corporación de Dominio Público en la que su organización está sometida al Derecho Administrativo y por consiguiente a la Ley de Transparencia proporcione a esta parte la documentación requerida. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la requerida subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 30 de mayo de 2019, se remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando el 25 de junio de 2019, en los siguientes términos: El reclamante omite, y no hace mención alguna, en la presente reclamación que ahora formula ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, circunstancias y extremos como los siguientes: El Reclamante, hoy, a través de su representación procesal interpuso una reclamación patrimonial contra la comunidad de regantes, cuya demanda contencioso-administrativa la interpuso en fecha 22 de enero de 2013. (Documentos DOS y TRES) La demanda la basaba, precisamente en los mimos hechos que ahora con su escrito presentado en fecha 4 de diciembre 2018, vuelve a reiterar. - Véase, incluso, como en los hechos de la demanda, Primero, por la parte hoy recurrente ya se aportaba como documento n° 6 Acta de la Junta de Gobierno de 17 de mayo 2001. Es decir, la aporta a un procedimiento judicial, tiene pleno conocimiento de la misma, y ahora, de nuevo reclama que no se le ha entregado cuando consta que sí tiene la información interesada. A la demanda, y para formalizar la reclamación económica, acompañaba, entre otros muchos, dos Informes Periciales, que cuantifican los daños en la cantidad total de 112.333 €, La Sentencia desestimó todas las pretensiones del hoy reclamante. En la Sentencia se da respuesta fiel a lo que hoy pretende reclamar de nuevo. Pero es que, además, no estado conforme con la Sentencia del Juzgado de instancia, por el reclamante hoy se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que se tramitó con el n° de Recurso 642/2014, y que con fecha 25 de octubre de 2016 dictó sentencia desestimando el recurso de apelación. Por el reclamante se interpuso Recurso de Casación, contra la Sentencia de TSJA, dictándose en el Recurso de Casación, n° 1534/2017, en fecha y tras su tramitación Providencia de 23 de noviembre de 2017, por la que se inadmitía el recurso de casación planteado. Y, finalmente, el hoy recurrente también interpuso un Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada por el TSJA, sede de Granada, en el Recurso de Apelación 642/2014, que se tramitó ante el Tribunal Supremo con n° de Recurso de Revisión, 51/2017, en el que se dictó Sentencia de 20 de noviembre de 2018, desestimando el recurso. Con todo cuanto se expone y acredita, no hemos, sino de mostrar nuestra más absoluta disconformidad con la reclamación que se formula ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El reclamante formula una reclamación, como si de hechos nuevos se tratase, como si por esta comunidad de regantes se le hubiese denegado la información de forma arbitraria, obviando y olvidándose de cuanto ha concurrido en el presente caso, y como se demuestra los hechos que ahora denuncia no son hechos nuevos, se trata de hechos totalmente enjuiciados por los tribunales de justicia. Solicita el reclamante información y documentación de la que ha tenido total conocimiento, pues todos los documentos que interesa se encuentran en las actuaciones judiciales en las que ha sido parte actora y recurrente en los sucesivos recursos citados. Es más, la documentación complementaria que aporta a su reclamación, y que le fue interesada por ese Consejo de Transparencia, precisamente la ha obtenido de la documentación obrante tanto en el Expediente Administrativo como en las demás pruebas practicadas en referidos procedimientos judiciales. Por cuanto se expone y acredita, entendemos, igualmente que la pretensión del reclamante no se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Hemos de recordar que, aunque conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la ausencia de motivación en la reclamación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud, sí resulta que de conformidad a lo dispuesto en el art. 18.1 e) de la citada Ley, SÍ SE INADMITIRÁN a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Y en la reclamación formulada, con la documentación que se acompaña, se trata de una reclamación, que, además de no justificar ni acreditar su motivación, es repetitiva, y, además, tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia antes citada, por cuanto, como se deja dicho, se trata de asuntos enjuiciados por los Tribunales de Justicia, mediante Sentencia firme, en cuyos procedimientos se encuentran los documentos ahora requeridos. Con la reclamación que ahora formula el reclamante, (denuncia de la anulación de una reguera por determinados comuneros que la substituyeron por una tubería; los daños y perjuicios que ello le causó en sus cosechas, y la reclamación patrimonial), y en la forma tan somera en que la formula, parece como si NO HUBIERAN TENIDO Y A UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, donde además de constar toda la documentación ahora requerida, se ha dictado Sentencia firme, y ellos a todos sus efectos. Por último, hacemos mención a otras cuestiones en relación con el contenido del escrito de reclamación y los documentos aportados por el reclamante. 1°.- Por un lado, manifiesta que solicita el Fallo del Jurado de Riego que resolvió la denuncia tantas veces reiterada, y según, indica, en base al Acta del Jurado de Riegos, de 11 de abril de 2011, y que acompaña como documento n° 2 de su reclamación. El documento que acompaña como n° 2 de su reclamación, efectivamente se trata del acta de una reunión celebrada por el Jurado de Riegos, pero no para enjuiciar, como se pretende de contrario. y respecto a su contenido nos remitimos a lo contenido en las actuaciones existentes en el Procedimiento Ordinario n° 70/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Jaén. 2°.- Por otro, se mantiene por el reclamante, que se le facilite el acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de mayo de 2001, y ya en la contestación dada por el acuerdo de la Junta de Gobierno, en 14 de marzo de 2019, se le hacía constar que lo tenía notificado, prueba evidente lo es que el propio recurrente lo aporta junto con su reclamación. Pero para evidenciar el carácter abusivo de la reclamación aportamos el traslado del citado acuerdo al recurrente con justificación de su recibo y notificación, como Documento DIEZ, que, como consta lo tiene notificado el día 13 de junio de 2001. Además, de constar que el acuerdo lo tiene notificado desde 2001, hemos de recordar que, conforme al criterio que se mantiene en las propias resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en sus resoluciones de 3 de octubre de 2016, R/0301/2016, y de fecha 29 de septiembre de 2016, R/0297/2016, la solicitud de acceso a la información en relación con el Acta de la Junta de Gobierno, no procede su admisión debiendo ser desestimada. Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme se acredita con la documentación que se acompaña, entendemos que procede dictar resolución por la que no se admita la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe desestimarse la reclamación presentada por las siguientes causas: a)Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 y la R/0270/2018 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que el primer punto de la reclamación, relativo a la entrega del fallo del Jurado de Riego que resolvió la denuncia presentada por esta parte contra otros comuneros, no estaba incluido en la solicitud de acceso inicial. Por ello, no puede ser analizado en esta resolución. b) En relación al acceso al acuerdo de la Junta de Gobierno que resolvió la reclamación económica presentada contra la Comunidad (presentada el 10 de julio de 2009), consta en el expediente que la Comunidad de Regantes ya dio traslado en su día al reclamante y le notificó el acuerdo que le afectaba. c) Finalmente, en cuanto a la pretensión de obtener una copia del Acta o certificación de los acuerdos de la reunión de la Junta de Gobierno de 17/05/2001, también queda acreditado que la Comunidad de Regantes ya en su día dio traslado al reclamante dicha acta, que fue presentada por éste en los juzgados pertinentes en sus diversos recursos contencioso-administrativos. d) Estas dos últimas pretensiones constituyen una solicitud de acceso abusiva, conforme se define en nuestro Criterio Interpretativo nº 3/2016 , puesto que se solicitan documentos que el reclamante ya tiene previamente en su poder, no estando la petición justificada con la finalidad de la ley. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html En efecto, el artículo 18.1. e) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por tanto, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. En el presente caso, la Comunidad de Regantes invoca la causa y la justifica debidamente, por lo que a nuestro juicio resulta de aplicación y, en consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de mayo de 2019, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda