El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes del Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir actas y acuerdos de la Junta de Gobierno relacionados con infracciones y reclamaciones económicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque parte de la información no fue solicitada inicialmente y el resto ya estaba en posesión del interesado, considerándose una solicitud abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en fase de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
2
Se considera que la solicitud es abusiva cuando el interesado requiere documentos que ya tiene previamente en su poder.
3
El ejercicio del derecho de acceso es abusivo cuando no se conjuga con la finalidad de la Ley de Transparencia y sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.
4
La solicitud de información no está justificada con la finalidad de la ley cuando no puede reconducirse al escrutinio de la acción pública, la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 311/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR, con fecha 4 de
diciembre de 2018, la siguiente información resumida:
- Determinados regantes han realizado una obra consistente en modificar una reguera
sustituyéndola por una tubería subterránea sin autorización expresa de la comunidad de
regantes, infringiendo las Ordenanzas de la comunidad, así como que dicha infracción debió
ser enjuiciada por el Jurado de Riegos.
- Desconozco la tramitación del enjuiciamiento de tal infracción, puesto que la Junta de
Gobierno tenía conocimiento de la misma, como se constata en el acuerdo de la Junta de
Gobierno de 17/05/2001.
S/REF:
N/REF: R/0311/2019; 100-002695
Fecha: 30 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes del Sector III Vegas Bajas del
Guadalquivir
Información solicitada: Acta y acuerdos de la Junta de Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Desconozco el acuerdo de la Junta de Gobierno de la reclamación económica contra la
Comunidad que le fue reclamada como consecuencia de la infracción de los reclamados.
- Me permitieron regar mis fincas por esas tuberías durante varios años, pero al imponerme la
condición de contribuir proporcionalmente en el pago de la obra, y no aceptarla denuncié a la
Comunidad la imposibilidad de regar sus fincas.
- Por último, las Ordenanzas por las que se rige la Comunidad, no tienen plazo de prescripción
de las infracciones de las ordenanzas, interesando que de nuevo haberlo hecho se enjuicien.
Solicita:
Se enjuiciarán tales hechos.
Se me traslade el acuerdo de la Junta de Gobierno que resolvió la reclamación económica de
59.293,17 euros.
Se me facilite fotocopia del Acta Original de la Junta de Gobierno, de 17 de mayo 2001.
2. Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2019, la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR, contestó al reclamante lo siguiente:
La Junta de Gobierno, recabada la información pertinente, y a la vista de la abundante
documentación existente en los archivos de la comunidad en relación al contenido del escrito y
de las manifestaciones vertidas en el mismo por el solicitante, por unanimidad de los
miembros presentes, y mayoría de votos de la misma, acuerda trasladar, contestar y adoptar
los acuerdos que a continuación se concretan:
1-Recordar al solicitante, que los hechos que ahora denuncia, así como en relación a su
r
eclamación económica de 59.293,17
€, se trata de extremos, entre otros, que constituyeron la
base de su reclamación patrimonial, así como hechos de su demanda, sobre responsabilidad
patrimonial, formulada por él contra esta Comunidad de Regantes y tramitada ante el
Juzgado de lo Contencioso n° 3 de Jaén, en los Autos del Procedimiento Ordinario n° 7012013,
habiéndose dictado sentencia en el referido procedimiento, desestimatoria de la demanda, así
como igualmente se han desestimado, el Recurso de Apelación interpuesto ante la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada,
y tramitado
con el no 64212014,
y el Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo, tramitado con el n° 153412017, tratándose por consiguiente de actos
enjuiciados por los Tribunales de Justicia y firmes.
2-En cuanto a la petición del acta de la Junta de Gobierno de 17 de mayo de 2001, según
c
onsta, ya en su día se le dio traslado
y notificó el acuerdo que afectaba al interesado.
3-En consecuencia, no se puede acceder a lo interesado.
3.
Ante esta contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 9 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo
siguiente:
Con fecha 8-04-2019, he recibido de la Comunidad de Regantes Sector III de la Zona de Vegas
Bajas del Guadalquivir, el escrito adjunto como Documento n° 1 en el que recoge que como
consecuencia de una reunión de la Junta de Gobierno del día 14-03-2019 por unanimidad de
los miembros presentes (sin expresión de los asistentes) y mayoría de votos de la misma (no se
expresan los votantes del Sí, ni del No), se acuerda no poder acceder a dar respuesta a lo
solicitado en el escrito presentado el 4-12-2018.
Documentación que se solicita:
1. Fallo del Jurado de Riego que resolvió la denuncia presentada por esta parte contra otros
comuneros por realizar una obra en los canales de la Comunidad sin la autorización preceptiva
de la Junta de Gobierno infringiendo el artículo 26 de las Ordenanzas (vigentes en aquella
fecha), según consta en el Acta de 11-04-2001, de la reunión de las partes con el Jurado de
Riegos en la que sólo se recogen los hechos expresados en la reunión pero no el fallo
resultante de la misma. Se aporta el acta de aquella reunión del Jurado de Riego en
Documento n° 2.
2. Acuerdo de la Junta de Gobierno que resolvió la reclamación económica presentada contra
la Comunidad -(presentada el 10 de julio de 2009)- de 59 293,17 por ser de su competencia
conforme al artículo 220. n) del RTRLA.
3. Copia del Acta o certificación de los acuerdos de la reunión de la Junta de Gobierno de
17/05/2001 emitida por el Secretario con la firma conjunta del Presidente que acredite los
acuerdos de esa reunión por interesar a esta parte su conocimiento, y tener derecho a ello.
En virtud de lo expuesto, solicito de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interceda
en la medida que corresponda para que la Comunidad de Regantes como Corporación de
Dominio Público en la que su organización está sometida al Derecho Administrativo y por
consiguiente a la Ley de Transparencia proporcione a esta parte la documentación requerida.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la requerida subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 30 de mayo de 2019, se remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR para que alegara lo pertinente en defensa de su
derecho, contestando el 25 de junio de 2019, en los siguientes términos:
El reclamante omite, y no hace mención alguna, en la presente reclamación que ahora
formula ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, circunstancias y extremos como
los siguientes:
El Reclamante, hoy, a través de su representación procesal interpuso una reclamación
patrimonial contra la comunidad de regantes, cuya demanda contencioso-administrativa la
interpuso en fecha 22 de enero de 2013. (Documentos DOS y TRES)
La demanda la basaba, precisamente en los mimos hechos que ahora con su escrito
presentado en fecha 4 de diciembre 2018, vuelve a reiterar. - Véase, incluso, como en los
hechos de la demanda, Primero, por la parte hoy recurrente ya se aportaba como documento
n° 6 Acta de la Junta de Gobierno de 17 de mayo 2001. Es decir, la aporta a un procedimiento
judicial, tiene pleno conocimiento de la misma, y ahora, de nuevo reclama que no se le ha
entregado cuando consta que sí tiene la información interesada.
A la demanda, y para formalizar la reclamación económica, acompañaba, entre otros muchos,
dos Informes Periciales, que cuantifican los daños en la cantidad total de 112.333 €,
La Sentencia desestimó todas las pretensiones del hoy reclamante. En la Sentencia se da
respuesta fiel a lo que hoy pretende reclamar de nuevo. Pero es que, además, no estado
conforme con la Sentencia del Juzgado de instancia, por el reclamante hoy se interpuso
recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, sede de Granada, que se tramitó con el n° de Recurso 642/2014, y que
con fecha 25 de octubre de 2016 dictó sentencia desestimando el recurso de apelación.
Por el reclamante se interpuso Recurso de Casación, contra la Sentencia de TSJA, dictándose
en el Recurso de Casación, n° 1534/2017, en fecha y tras su tramitación Providencia de 23 de
noviembre de 2017, por la que se inadmitía el recurso de casación planteado.
Y, finalmente, el hoy recurrente también interpuso un Recurso de Revisión contra la Sentencia
dictada por el TSJA, sede de Granada, en el Recurso de Apelación 642/2014, que se tramitó
ante el Tribunal Supremo con n° de Recurso de Revisión, 51/2017, en el que se dictó Sentencia
de 20 de noviembre de 2018, desestimando el recurso.
Con todo cuanto se expone y acredita, no hemos, sino de mostrar nuestra más absoluta
disconformidad con la reclamación que se formula ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. El reclamante formula una reclamación, como si de hechos nuevos se tratase, como
si por esta comunidad de regantes se le hubiese denegado la información de forma arbitraria,
obviando y olvidándose de cuanto ha concurrido en el presente caso, y como se demuestra los
hechos que ahora denuncia no son hechos nuevos, se trata de hechos totalmente enjuiciados
por los tribunales de justicia.
Solicita el reclamante información y documentación de la que ha tenido total conocimiento,
pues todos los documentos que interesa se encuentran en las actuaciones judiciales en las que
ha sido parte actora y recurrente en los sucesivos recursos citados. Es más, la documentación
complementaria que aporta a su reclamación, y que le fue interesada por ese Consejo de
Transparencia, precisamente la ha obtenido de la documentación obrante tanto en el
Expediente Administrativo como en las demás pruebas practicadas en referidos
procedimientos judiciales.
Por cuanto se expone y acredita, entendemos, igualmente que la pretensión del reclamante no
se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Hemos de recordar que, aunque conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la ausencia
de motivación en la reclamación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud, sí resulta
que de conformidad a lo dispuesto en el art. 18.1 e) de la citada Ley, SÍ SE INADMITIRÁN a
trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Y en la reclamación formulada, con la documentación que se acompaña, se trata de una
reclamación, que, además de no justificar ni acreditar su motivación, es repetitiva, y, además,
tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia antes
citada, por cuanto, como se deja dicho, se trata de asuntos enjuiciados por los Tribunales de
Justicia, mediante Sentencia firme, en cuyos procedimientos se encuentran los documentos
ahora requeridos.
Con la reclamación que ahora formula el reclamante, (denuncia de la anulación de una
reguera por determinados comuneros que la substituyeron por una tubería; los daños y
perjuicios que ello le causó en sus cosechas, y la reclamación patrimonial), y en la forma tan
somera en que la formula, parece como si NO HUBIERAN TENIDO Y A UNA RESOLUCIÓN
JUDICIAL, donde además de constar toda la documentación ahora requerida, se ha dictado
Sentencia firme, y ellos a todos sus efectos.
Por último, hacemos mención a otras cuestiones en relación con el contenido del escrito de
reclamación y los documentos aportados por el reclamante.
1°.- Por un lado, manifiesta que solicita el Fallo del Jurado de Riego que resolvió la denuncia
tantas veces reiterada, y según, indica, en base al Acta del Jurado de Riegos, de 11 de abril de
2011, y que acompaña como documento n° 2 de su reclamación. El documento que acompaña
como n° 2 de su reclamación, efectivamente se trata del acta de una reunión celebrada por el
Jurado de Riegos, pero no para enjuiciar, como se pretende de contrario. y respecto a su
contenido nos remitimos a lo contenido en las actuaciones existentes en el Procedimiento
Ordinario n° 70/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Jaén.
2°.- Por otro, se mantiene por el reclamante, que se le facilite el acuerdo de la Junta de
Gobierno de 17 de mayo de 2001, y ya en la contestación dada por el acuerdo de la Junta de
Gobierno, en 14 de marzo de 2019, se le hacía constar que lo tenía notificado, prueba evidente
lo es que el propio recurrente lo aporta junto con su reclamación.
Pero para evidenciar el carácter abusivo de la reclamación aportamos el traslado del citado
acuerdo al recurrente con justificación de su recibo y notificación, como Documento DIEZ, que,
como consta lo tiene notificado el día 13 de junio de 2001. Además, de constar que el acuerdo
lo tiene notificado desde 2001, hemos de recordar que, conforme al criterio que se mantiene
en las propias resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en
sus resoluciones de 3 de octubre de 2016, R/0301/2016, y de fecha 29 de septiembre de 2016,
R/0297/2016, la solicitud de acceso a la información en relación con el Acta de la Junta de
Gobierno, no procede su admisión debiendo ser desestimada.
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme se acredita con la documentación que se
acompaña, entendemos que procede dictar resolución por la que no se admita la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe desestimarse la reclamación presentada por las siguientes causas:
a)Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo,
las resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no es permisible cambiar los términos
de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del
cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos,
previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este
principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la
claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del
ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que el
primer punto de la reclamación, relativo a la entrega del fallo del Jurado de Riego que
resolvió la denuncia presentada por esta parte contra otros comuneros, no estaba
incluido en la solicitud de acceso inicial. Por ello, no puede ser analizado en esta
resolución.
b) En relación al acceso al acuerdo de la Junta de Gobierno que resolvió la reclamación
económica presentada contra la Comunidad (presentada el 10 de julio de 2009), consta
en el expediente que la Comunidad de Regantes ya dio traslado en su día al reclamante
y
le notificó el acuerdo que le afectaba.
c) Finalmente, en cuanto a la pretensión de obtener una copia del Acta o certificación de
los acuerdos de la reunión de la Junta de Gobierno de 17/05/2001, también queda
acreditado que la Comunidad de Regantes ya en su día dio traslado al reclamante dicha
acta, que fue presentada por éste en los juzgados pertinentes en sus diversos recursos
contencioso-administrativos.
d) Estas dos últimas pretensiones constituyen una solicitud de acceso abusiva, conforme
se define en nuestro Criterio Interpretativo nº 3/2016
, puesto que se solicitan
documentos que el reclamante ya tiene previamente en su poder, no estando la petición justificada con la finalidad de la ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En efecto, el artículo 18.1. e) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Por tanto, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no
esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
En el presente caso, la Comunidad de Regantes invoca la causa y la justifica debidamente, por
lo que a nuestro juicio resulta de aplicación y, en consecuencia, la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de mayo
de 2019, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda