El interesado solicitó actas de los órganos de gobierno y del Comité Científico Asesor del Instituto Español de Oceanografía (IEO). Tras un silencio administrativo inicial y una entrega parcial de documentos, el reclamante alegó que faltaban actas específicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al IEO a entregar las actas omitidas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, restringiendo estrictamente las limitaciones y causas de inadmisión.
2
La ausencia o tardanza en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El acceso a las actas de los órganos colegiados es la regla general, debiendo proporcionarse siempre que la información sea pública y no concurran límites legales.
4
La vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia no debe utilizarse como medio para el ejercicio de derechos de representación laboral o actividad sindical.
5
El derecho de acceso se limita temporalmente a la información existente hasta la fecha de presentación de la solicitud original.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022565
N/REF: R/0311/2018 (100-000867)
FECHA: 20 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
marzo de 2018, presentó al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud
de acceso a la información:
El Instituto Español de Oceanografía (IEO) es un organismo público de
investigación. En sus estatutos (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-
2000-21831) figuran como órganos de gobierno el consejo rector (artículos 5 y 6)
y el comité de dirección (artículo 7).
En virtud de la Ley de transparencia, solicito las actas e informes a los órganos
superiores de las reuniones de los órganos de gobierno del IEO de los últimos
años (desde 2010) que permitan hacer un seguimiento de los asistentes, los
temas tratados, los debates y de los acuerdos alcanzados así como de su
seguimiento.
Por otro lado, en el artículo 11.3 del estatuto se establece que el IEO contará con
un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y asesoramiento para el
desempeño de sus funciones. Solicito el listado de personal que compone el
comité en la actualidad, así como las actas de sus últimas reuniones desde 2010.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de 18 de mayo de 2018 y entrada el día 22,
presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en los siguientes términos:
Desde el 19 de marzo de 2018, la solicitud de acceso a información pública está
en la UIT Economía, Industria y Competitividad del Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad, centro directivo que debería responder mi solicitud. El
plazo máximo para resolver ha transcurrido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa.
Primera: El Instituto Español de Oceanografía (IEO) es un organismo público de
investigación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. En sus
estatutos (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-21831) se
establecen la composición, funciones, actos y resoluciones de sus
correspondientes órganos de gobierno. Los órganos de gobierno colegiados
establecidos en los estatutos son el consejo rector (artículos 5 y 6) y el comité de
dirección (artículo 7). Por otro lado, en el artículo 11.3 del estatuto se establece
que el IEO contará con un Comité Científico Asesor, como órgano de apoyo y
asesoramiento para el desempeño de sus funciones.
Segunda: El artículo 18.1 LRJP (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público) dispone sobre las actas de los órganos colegiados:
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados.
2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata
siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo
remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado,
quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al
texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada
en la misma reunión.
Tercera: En los estatutos del IEO se dispone que el Consejo Rector, que será
convocado por el Presidente, se reunirá al menos una vez al año en sesión
ordinaria y en extraordinarias tantas veces como sea necesario. De las reuniones
que se haya celebrado en estos años se debe haber realizado acta que permitan
hacer un seguimiento de los asistentes, los temas tratados, los debates y de los
acuerdos alcanzados así como de su seguimiento. Se dispone asimismo que
como Secretario del Consejo Rector el titular de la Secretaría General del IEO,
que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Desde 2010 se dispone
información de que el consejo rector del IEO como mínimo se reunió en 2011 y en
2015 (8 de julio y 16 de diciembre, según información en la intranet que se adjunta
como captura de pantalla)
Cuarta: El comité de dirección según el Artículo 7 de los estatutos del IEO:
1. Estará integrado por el Director del IEO, que ejerce su presidencia, y por los
subdirectores generales del Organismo. Actúa como Secretario el Secretario
General del IEO.
2. Corresponde al Comité de Dirección desarrollar las directrices establecidas por
el Consejo Rector, velar por su cumplimiento y, en general, colaborar con el
Director en la coordinación y administración del Organismo.
3. El Comité de Dirección se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al
mes y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a
petición de la mayoría de sus miembros.
4. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Comité de Dirección, cuando
lo considere conveniente, a los Directores de los Centros Oceanográficos, así
como a los titulares de otros órganos del IEO, o a personas ajenas al mismo,
todos ellos en calidad de asesores.
En la intranet del IEO hay publicadas algunas actas del comité de dirección de las
sesiones en las que se convoca a los directores de centros oceanográficos. En
estos momentos sólo están disponibles dos actas de 2013 (se adjunta captura de
pantalla), que se adjuntan.
Quinta: De acuerdo con el art 24. LTAIBG se dan los requisitos de legitimación y
plazo de interposición para, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-
administrativa, interponer la presente reclamación ante la Presidencia del CTBG.
La información solicitada por el reclamante en su escrito de 19 de marzo tiene el
carácter de “información pública” en el ámbito de la AGE, de acuerdo con la
definición del art. 12 LTAIBG. No concurre causa de limitación del derecho de
acceso a la información solicitada con fundamento en art. 14 LTAIBG.
3. Recibida la reclamación, la documentación obrante en la misma fue trasladada
con fecha 23 de mayo de 2018 al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las
alegaciones oportunas.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 11 de junio y en el mismo se señalaba lo
siguiente:
Se informa a ese Consejo que con fecha 7 de junio de 2017 se ha concedido el
acceso a la información solicitada que obra en los archivos del IEO.
El escrito no adjuntaba la respuesta proporcionada al interesado.
4. En atención al escrito de alegaciones, con fecha 12 de junio y en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por
parte del interesado, a la vista de la documentación aportada en el trámite de
alegaciones por parte de la Administración, realizara las consideraciones que
entendiera oportunas.
Con fecha 27 de junio tuvo entrada escrito en el que el
indicaba lo siguiente:
(…)
3) Sobre las actas del consejo rector
En mi reclamación expuse que “Desde 2010 se dispone información de que el
consejo rector del IEO como mínimo se reunió en 2011 y en 2015 (8 de julio y 16
de diciembre, según información en la intranet que se adjunta como captura de
pantalla)”. He recibido las actas de las reuniones de 2015 pero no así de la de
2011. En el acta del consejo rector de julio de 2015 figura como punto del orden
del día la lectura del acta de la reunión anterior:
Por tanto dicha acta existe y se me debería dar acceso a la misma pese a que los
asistentes no la hayan aprobado por el tiempo transcurrido pues se trata de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 13
LTAIBG).
4) Sobre las actas del comité de dirección
Se me han enviado 5 actas del comité de dirección: julio y octubre de 2013,
febrero y junio de 2014 y octubre de 2017. Durante este tiempo se han realizado
más reuniones de las que no se me envía acta ni se menciona la inexistencia de
actas durante 2015 y 2016. Quiero destacar que en las actas que se me ha
enviado se menciona en todas ellas nombramiento de relator, por lo que es de
suponer que se elaborarían actas.
En abril de 2017 se celebró una reunión de directores, de la que se adjunta el
orden del día provisional donde se menciona la elección de relator, pero no se me
da acceso a dicha acta. En el acta de octubre de 2017 figuro yo como asistente
pese a que no acudí a la reunión aunque fui invitado como representante sindical
de CCOO. En ningún momento se me ha enviado un acta provisional para revisión
aunque figura un espacio para firma de los asistentes a la reunión de 11 de abril
de 2018. Dicho día se celebró otra reunión de directores cuya acta habrá sido
elaborada aunque tampoco me ha sido dado acceso a la misma.
Por lo expuesto anteriormente SOLICITO
Acceso al acta del consejo rector del IEO de diciembre de 2011 así como a las
actas del comité de dirección de los años 2015 y 2016 así como de abril de 2017 y
de abril de 2018. En las alegaciones anteriores expongo que, independientemente
de la obligación de elaborar actas de las sesiones de los órganos colegiados,
existe un acta o documento que obra en poder del IEO y al que tengo derecho de
acceso
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones acerca del plazo
del que dispone la Administración para atender una solicitud de información formulada al amparo de la LTAIBG.
Así, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada
Como bien sabe el Ministerio, la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia o tardanza en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
4. Sentado lo anterior, debe también señalarse que, al margen de las
consideraciones realizadas por el interesado respecto de al menos un acta en la
que se menciona su asistencia a la reunión a la que la misma se refiere sin que
este hecho se hubiera producido, así como la alusión a su consideración de
representante sindical en un pretendido refuerzo del derecho a acceder a la
información solicitada, se señala que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno va a analizar el derecho de acceder a la información solicitada, en la
medida en que pueda ser calificada como pública en el sentido del art. 13 de la
LTAIBG y desde la perspectiva del reconocimiento del derecho que el art. 12 de la
misma norma realiza a todas las personas.
En relación a esto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya ha indicado en diversas resoluciones, por ejemplo, la R/0131/2018
que
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, el reclamante, en efecto, aporta prueba- referencia
del acta de una reunión celebrada con posterioridad-, que el 12 de diciembre de
2011 se celebró reunión del Consejo Rector del IEO; información que entra, por lo
tanto, dentro de la solicitada. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
puede comprobar si el acta de dicha reunión fue o no proporcionada por cuanto el
mencionado organismo tan sólo indicó en el escrito de alegaciones que había
proporcionado la información, sin aportar copia de la misma.
Por lo tanto, no teniendo datos de información en contrario ni apreciándose
circunstancias que pudieran ser de aplicación y limitaran el acceso a la
información solicitada y desvirtuaran el criterio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno mantenido en diversas resoluciones respecto del acceso a las
actas de los órganos colegiados (por ejemplo, la R/0217/2017), debe considerarse
que la información solicitada existe y que la misma ha de proporcionarse, por lo
que se estima la reclamación en este apartado.
5. En segundo lugar, en relación a las actas del comité de dirección, el propio
interesado reconoce que le han sido enviadas cinco, relativas a reuniones
celebradas en julio y octubre de 2013, febrero y junio de 2014 y octubre de 2017.
Según él mismo indica, Durante este tiempo se han realizado más reuniones de
las que no se me envía acta ni se menciona la inexistencia de actas durante 2015
y 2016. Quiero destacar que en las actas que se me ha enviado se menciona en
todas ellas nombramiento de relator, por lo que es de suponer que se elaborarían
actas.
A pesar de estas afirmaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no se encuentra en condiciones de asegurar tajantemente que las actas
solicitadas existan, sin perjuicio de que, de ser así, deben de serle proporcionadas
al igual que en los supuestos anteriores y en coherencia con el criterio mantenido
reiteradamente por este Organismo.
Debe señalarse no obstante que el derecho de acceso que reconocemos en la
presente resolución debe mantenerse dentro de los límites temporales marcados
por la fecha en la que la solicitud de información fue presentada, esto es, 19 de
marzo de 2018, sin que sea posible la ampliación de los términos de la misma por
la vía de ampliar el espacio temporal (es decir, la presunta acta relativa a una
reunión de abril de 2018) que no se vio afectada por la solicitud de información de
la que trae causa la presente reclamación.
6. Por lo tanto, y de acuerdo con los argumentos señalados anteriormente, la
presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que el Instituto
Español de Oceanografía (IEO) debe proporcionar al reclamante la siguiente
información:
- Acta de la reunión del Consejo Rector de 12 de diciembre de 2011.
- Respecto de las actas del Comité de Dirección, debe ampliarse la información
ya proporcionada con todas aquellas relativas a reuniones adicionales que
hubiesen sido celebradas. En caso de que no se hubiere celebrado ninguna
reunión de dicho órgano en el período comprendido por la solicitud (2010- 19
de marzo de 2018) o no hubiese sido elaborada acta de las mismas, deberá
señalarse expresamente por el IEO.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 22 de mayo de 2018, contra el INSTITUTO
ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (IEO), dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (IEO) a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione al reclamante la información señalada
en el fundamento jurídico 6 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (IEO) a que, en
el mismo plazo máximo de 10 días hábiles remita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información aportada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda