Se solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el detalle de los viajes de los Ministros de Industria a Canarias con aviones del 45 Grupo de la Fuerza Aérea desde abril de 2009. La administración denegó la parte anterior a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando facilitar la información desde 2009.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 14 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (en adelante MINETUR), el 23 de mayo de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre los viajes que los Ministros de Industria han realizado desde el 1 de abril de 2009 hasta la actualidad, con destino hacia o desde los aeropuertos existentes en Canarias, empleando para ello algún aparato del 45 Grupo de la Fuerza Aérea Española.
- Con fecha 22 de junio de 2016, el MINETUR contestó, concediendo el acceso a la información y facilitándole los viajes de los Ministros de Industria a Canarias desde el 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la LTAIBG.
- Con fecha 14 de julio de 2016, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia, presentada contra la precitada Resolución del Ministerio, en base a los siguientes argumentos:
- El Ministerio de Industria me niega parcialmente la petición de información que le realizo sobre los vuelos oficiales de sus titulares en aviones del 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas a las islas Canarias. Le solicité el detalle de todos los vuelos desde abril de 2009 pero me responde con los datos "a partir del 10 de diciembre 2014, fecha de la entrada en vigor del título I de la Ley 19/2013".
- Una petición idéntica realizada al Ministerio de Fomento sobre los vuelos a Galicia de sus titulares desde la misma fecha, obtuvo el detalle de todos los vuelos desde abril de 2009, sin invocar ningún límite temporal, dificultad de recopilar los datos o volumen de los mismos. No estoy solicitando datos previos a esa fecha sino datos de los que disponga hoy el Ministerio de Industria. Datos que, por otra parte, Industria no deniega invocando que la información requiera reelaboración. De hecho facilita los datos posteriores al 10/12/2014. Existe una clara disparidad entre la transparencia de uno y otro Ministerio que solicito que me sea aclarada.
- Con fecha 18 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a trasladar la documentación obrante en el expediente al MINETUR para alegaciones, que tuvieron entrada el 3 de agosto de 2016 y se resumen en lo siguiente:
- El Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha seguido los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto a la aplicación temporal de la Ley, en su Resolución de fecha 29 de septiembre de 2015 (Número de expediente R/0200/2015), en la que el CTBG insta a este Departamento a dar la información al solicitante a partir de la fecha de entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, a partir del 11 de diciembre del 2014.
- Siguiendo el criterio del CTBG esta Subsecretaría facilitó la información que solicitaba el interesado, incluyendo los datos a partir de la fecha de la entrada en vigor del título I de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, según la Disposición final novena de la mencionada Ley.
- Posteriormente, se ha tenido conocimiento por parte de esta Subsecretaría de la Resolución de fecha de 08 de marzo de 2016 firmada por el Subsecretario de Fomento, dando respuesta al interesado a una petición sobre los vuelos a Galicia de sus titulares desde la misma fecha, y en dicha resolución se proporcionaba información desde abril del 2009.
- A la vista de lo expuesto, este Departamento no tiene ningún inconveniente en procurar al interesado la información que solicita desde el 1 de abril de 2009, si el CTBG lo considerara procedente en aplicación de la legalidad vigente. (Se adjunta Anexo donde consta la relación completa de los viajes realizados por el titular del Departamento desde el 01 de Abril del 2009 hasta la actualidad, con destino hacia o desde los aeropuertos existentes en Canarias, empleando para ello algún aparato del 45 Grupo de la Fuerza Aérea Española).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe recordarse los términos en los que se pronuncia el preámbulo de la LTAIBG:
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Tal y como sostiene la Administración, en la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2015 de este Consejo de Transparencia, se instaba a ese Departamento a dar la información al solicitante a partir de la fecha de entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, a partir del 11 de diciembre del 2014, razón por la que el Ministerio ha proporcionado al Reclamante la información desde esta última fecha hasta la actualidad.
En la fundamentación jurídica de la citada Resolución se razonaba de la siguiente manera:“No cabe duda que la Agenda de trabajo de los responsables públicos es un elemento esencial para conocer cómo se desempeñan las funciones que éstos tienen encomendadas y, derivado de ello, cómo se adoptan las decisiones que afectan a los ciudadanos. Es, asimismo, un mecanismo imprescindible para una adecuada rendición de cuentas por los actos de dichos responsables públicos así como, no olvidemos, una información esencial para cumplir la máxima de que la transparencia no es sino la gestión de lo público en lo público. Por todo lo anterior, el Consejo de Transparencia considera fundamental que la información sobre el desarrollo de la labor desempeñada por los responsables públicos y, concretamente su Agenda de trabajo, sea publicada de forma clara, detallada, completa y comprensible de lo que es en la actualidad y que sus contenidos se hagan accesibles a los ciudadanos”.
En ese caso, se trataba de un caso sobre información que, además de no contar una definición concreta dado que no existe una determinación de qué debe entenderse por agenda de un responsable público, se consideraba que no existía tal y como se solicitaba. No obstante, este Consejo consideró, debido a su condición de mecanismo de rendición de cuentas y a la conexión de esta responsabilidad de los gestores públicos con las obligaciones contenidas en la LTAIBG que, al menos desde la entrada en vigor de ésta debía proporcionarse la información.
En el caso que nos ocupa, la propia Administración reconoce en su escrito de alegaciones disponer de la información y, de hecho, no plantea objeciones respecto de su concesión al reclamante, por lo que, poniendo en valor esta circunstancia como una buena práctica administrativa en materia de transparencia, este Consejo de Transparencia entiende que esa información adicional debe ser facilitada desde la fecha en que solicita el Reclamante, es decir, desde el 1 de abril de 2009. - En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar directamente al Reclamante la siguiente información:
- Viajes que los Ministros de Industria han realizado desde el 1 de abril de 2009 hasta el 10 de diciembre del 2014 (fecha de entrada en vigor de la LTAIBG), con destino hacia o desde los aeropuertos existentes en Canarias, empleando para ello algún aparato del Grupo de la Fuerza Aérea Española.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada el 14 de julio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de 22 de junio de 2016.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita la información mencionada en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.