El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza explicaciones sobre la falta de medidas de seguridad y salud laboral ante el COVID-19. No hubo respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el solicitante pide explicaciones sobre una actuación administrativa y no el acceso a documentos concretos.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de información debe ser un contenido o documento en poder de la Administración, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La normativa de transparencia no puede equipararse a una obligación de dar cuenta de la gestión o denunciar la inactividad administrativa sin referirse a un documento concreto.
3
La solicitud se considera una petición de explicaciones sobre una forma de actuar por acción u omisión, lo cual excede el ámbito de la LTAIBG.
4
Se cita el precedente R/0249/2018 para reforzar que la vía de la reclamación no es la adecuada para denunciar la inactividad de la Administración.
Texto completo
Resolución 310/2020
S/REF:
N/
REF:
R/0310/2020; 100-003775
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Trabajo y Economía
Sociai/SEPE
Información solicitada: COVID-19: Falta de adopción de medidas de seguridad y salud en el
trabajo
Sentido de
la resolución: Desestimatoria
l. ANTEC EDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2020,
la siguiente información:
El día miércoles 11 de marzo, a las 13:25 h ., el Director Provincial del SEPE en Zaragoza dirige
a la totalidad de la plantilla
un correo electrónico que incluía como anexo la Resolución del
Secretario
de Estado de Política Territori al y Función Pública de medidas a adoptar en los
centros
de trabajo dependiente de la AGE con motivo del
COV/D-19. En dicho correo, el propio
Director
de la Dirección Provincial del SEPE en
Zaragoza se indica que son medidas de
aplicación inmediata. En realidad, es inmediata desde la firma, que tuvo lugar el día
10/03/2020 a las 17:53 horas.
l. https://www.boe.es/buscar/doc.php? !d=BOE-A-2013-12887
Con
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La Oficina de Prestaciones Centro, presenta un problema de ventilación y oscilación térmica
que hace muchas
veces impracticable el correcto desempeño del puesto de trabajo. Dichas
oscilaciones
ya han sido reiteradamente puestas de manifiesto al Servicio de
Prevención a
través del delegado sindical
--y recientemente, en el día
12/03/2020 los
empleados públicos situados
en el sector destinado al
SEPE, tuvimos que efectuar nuestro
trabajo con una temperatura media de
27,5 grados centígrados o
el20 de enero se tuvo que
trabajar
con 15,8 grados y el16 de enero de
2020 a 16,8 grados centígrados. En el día de hoy
la temperatura
es de 26 grados centígrados en la oficina.
El espacio asignado a esta Oficina y la distancia entre las mesas impide cumplir las medidas de
seguridad que determinan las autoridades sanitarias
en relación con el
COVID-19. A día de
hoy, 13/03/2020, todavía no se han concretado ninguna medída protectora ni preventiva
garantista
de la seguridad de los empleados públicos que atendemos al público, cuando como
se indicó, la Resolución del Secretario de Estado es de aplicación inmediata desde el 10/03/2020 a las 17:53 h. Este mismo día, 13/03/2020 se han contabilizado 163 citados. Hubo
problemas
en la carga del fichero de citas y un empleado tuvo que llamar de viva voz. En el día
de ayer, el
12/03/2020, se atendieron a 152 citados. El día 11/03/2020, 179 citados con 1
persona más y el día 10/03/2020, 182 citados siendo esa persona de más el jefe de área.
Teniendo en cuenta las características espaciales de la oficina, plantilfa asignada a O.P.
Centro, derechos que estos pudieran ejercer, el contenido de la resolución del Secretario de
Estado y la falta de medidas hasta ahora en relación con la rotación de turnos y la exposición
potencial
al
COV/D-19 que otros miembros asignados a la subdirección de prestaciones no
tienen. ¿Cuál es la causa de la falta de adopción de medidas que permitan garantizar los
derechos a la seguridad y salud
en el trabajo respecto del personal asignado a la
O.P. Centro?
¿Cuál es el motivo de la alarmante inacción detectada?
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Vencido el plazo legal conforme la
Ley de Transparencia, no se informa de la causa de la
dilación
en las medidas a adoptar entre fecha de declaración OMS coma situación de
pandemia consecuencia del
COVID 19 (11/03/2020) y la fecha en que se declara el Estado de
alarma (14/03/2020) exponiendo la salud de los trabajadores de la O.P. CENTRO.
2: https://www .boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a24
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3. Con fecha 3 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
exped iente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones
por parte
del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) tuvo entrada el 13
de julio de 2020 e indicaba lo siguiente:
En relación a la categorización de dicha solicitud cabría establecer la naturaleza de la misma
de varias maneras, una
de ellas, como petición de información o, más bien de explicaciones
dentro de una relación
de derechos y obligaciones, entre la Administración y su personal, en el
cual e
interesado.
, como personal trabajador de la Administración, tendría la condición de
En este sentido, y si se tratase de una petición de información pública, regulada por lo Ley
19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se podría entender aplicable el apartado primero de
la disposición adicional primera
de Ley 39/2015 de 1 de octubre, establece como una regulación especial del derecho
de
acceso a la información pública que
"La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el
mismo", con lo que no se podría deducir de la solicitud presentada una
solicitud de acceso a
la información pública regulada por la citada ley con obligación de
resolver de acuerdo a la misma.
No obstante, se considera
que lo que no es el escrito de fecha
13/03/2020, es una solicitud de
acceso a
la información pública regulada en el capítulo
111 del título 1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre,
ya que si así fuera tendría un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley, ya de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, y lo que el interesado está solicitando no es información con este carácter sino
explicación, según el manifiesta en su escrito,
de la causa de la falta de adopción de medidas
que permitan garantizar los derechos a la seguridad y salud en el trabajo respecto del
personal asignado a
la
O.P. Centro y de cuál es el motivo de la alarmante inacción detectada.
Es decir, más que información, está pidiendo explicaciones de una forma de actuar (por acción
u omisión) de
la Administración a la que dirige su escrito.
Por todo lo expuesto, y dado que la solicitud se tramitará y contestará, en su caso, de acuerdo
con
la regulación que le corresponda, se estima que la misma no tiene la consideración de
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solicitud de acceso o la información pública regulada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
se considera
que la presente reclamación debería ser inadmitida, al no resultar de aplicación
la mencionada Ley.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este
Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
informaci ón pública, entendida, según el artículo 13 de la misma nor ma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujet os
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión
de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto
463/2020, de 14 de
marzo. por
el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el
COVID-19; suspensión que ha finali zado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los pl azos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1
de junio de
2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a2 4
"'https://www.boe.es/buscar/act.php?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
& https·//www.boe.es/bus car/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12
¡; https://www.boe.esldiario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
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sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango
de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4.
En cuanto
al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita explicaciones por la falta
de actuación del SEPE en Zaragoza en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores
con motivo de la existencia de la pandemia del COVD-19.
A este respecto, debe recordarse que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida
en
su
Preámbulo, que se pronuncia en el siguiente sentido: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen
el crecimiento económico y el desarrollo
social.
En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia.
Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública
se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y
se favorece el crecimiento económico.
En este sentido, y
tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información-entendida
como contenido o documento-a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de
control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018
, se razonaba
lo siguiente:
"( .. .) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación
pública que predica la LTAIBG.
r https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
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En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información
al amparo de la LTAIBG (. . .)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el
Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal
y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a
la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de
que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. "
Por tanto, y atendiendo a la naturaleza del escrito presentado por el reclamante-en el que
pide explicaciones sobre la ausencia de determinada actuación administrativa-y las
cuestiones en el mismo planteadas, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los
que
se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de marzo de 2020,
contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a
la Información
Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los. Juzgados Centrales de lo
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p-20181206#a2 3
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Subdir€cción General de Reclamaciones
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es
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el articulo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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