Desestimada 13/07/2020 · 11 días en resolverse

Solicitud de explicaciones sobre la falta de adopción de medidas de seguridad y salud laboral por COVID-19 en la O.P. Centro del SEPE en Zaragoza y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza explicaciones sobre la falta de medidas de seguridad y salud laboral ante el COVID-19. No hubo respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el solicitante pide explicaciones sobre una actuación administrativa y no el acceso a documentos concretos.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de información debe ser un contenido o documento en poder de la Administración, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La normativa de transparencia no puede equipararse a una obligación de dar cuenta de la gestión o denunciar la inactividad administrativa sin referirse a un documento concreto.
3 La solicitud se considera una petición de explicaciones sobre una forma de actuar por acción u omisión, lo cual excede el ámbito de la LTAIBG.
4 Se cita el precedente R/0249/2018 para reforzar que la vía de la reclamación no es la adecuada para denunciar la inactividad de la Administración.

Texto completo

Resolución 310/2020 S/REF: N/ REF: R/0310/2020; 100-003775 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Sociai/SEPE Información solicitada: COVID-19: Falta de adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo Sentido de la resolución: Desestimatoria l. ANTEC EDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE en ZARAGOZA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2020, la siguiente información: El día miércoles 11 de marzo, a las 13:25 h ., el Director Provincial del SEPE en Zaragoza dirige a la totalidad de la plantilla un correo electrónico que incluía como anexo la Resolución del Secretario de Estado de Política Territori al y Función Pública de medidas a adoptar en los centros de trabajo dependiente de la AGE con motivo del COV/D-19. En dicho correo, el propio Director de la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza se indica que son medidas de aplicación inmediata. En realidad, es inmediata desde la firma, que tuvo lugar el día 10/03/2020 a las 17:53 horas. l. https://www.boe.es/buscar/doc.php? !d=BOE-A-2013-12887 Con sejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdir-ección General de Reclamacion es www.conse1odetransparencia es La Oficina de Prestaciones Centro, presenta un problema de ventilación y oscilación térmica que hace muchas veces impracticable el correcto desempeño del puesto de trabajo. Dichas oscilaciones ya han sido reiteradamente puestas de manifiesto al Servicio de Prevención a través del delegado sindical --y recientemente, en el día 12/03/2020 los empleados públicos situados en el sector destinado al SEPE, tuvimos que efectuar nuestro trabajo con una temperatura media de 27,5 grados centígrados o el20 de enero se tuvo que trabajar con 15,8 grados y el16 de enero de 2020 a 16,8 grados centígrados. En el día de hoy la temperatura es de 26 grados centígrados en la oficina. El espacio asignado a esta Oficina y la distancia entre las mesas impide cumplir las medidas de seguridad que determinan las autoridades sanitarias en relación con el COVID-19. A día de hoy, 13/03/2020, todavía no se han concretado ninguna medída protectora ni preventiva garantista de la seguridad de los empleados públicos que atendemos al público, cuando como se indicó, la Resolución del Secretario de Estado es de aplicación inmediata desde el 10/03/2020 a las 17:53 h. Este mismo día, 13/03/2020 se han contabilizado 163 citados. Hubo problemas en la carga del fichero de citas y un empleado tuvo que llamar de viva voz. En el día de ayer, el 12/03/2020, se atendieron a 152 citados. El día 11/03/2020, 179 citados con 1 persona más y el día 10/03/2020, 182 citados siendo esa persona de más el jefe de área. Teniendo en cuenta las características espaciales de la oficina, plantilfa asignada a O.P. Centro, derechos que estos pudieran ejercer, el contenido de la resolución del Secretario de Estado y la falta de medidas hasta ahora en relación con la rotación de turnos y la exposición potencial al COV/D-19 que otros miembros asignados a la subdirección de prestaciones no tienen. ¿Cuál es la causa de la falta de adopción de medidas que permitan garantizar los derechos a la seguridad y salud en el trabajo respecto del personal asignado a la O.P. Centro? ¿Cuál es el motivo de la alarmante inacción detectada? No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Vencido el plazo legal conforme la Ley de Transparencia, no se informa de la causa de la dilación en las medidas a adoptar entre fecha de declaración OMS coma situación de pandemia consecuencia del COVID 19 (11/03/2020) y la fecha en que se declara el Estado de alarma (14/03/2020) exponiendo la salud de los trabajadores de la O.P. CENTRO. 2: https://www .boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a24 Página 2de 7 Subdi r-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparen cia es 3. Con fecha 3 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el exped iente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMfA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones por parte del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) tuvo entrada el 13 de julio de 2020 e indicaba lo siguiente: En relación a la categorización de dicha solicitud cabría establecer la naturaleza de la misma de varias maneras, una de ellas, como petición de información o, más bien de explicaciones dentro de una relación de derechos y obligaciones, entre la Administración y su personal, en el cual e interesado. , como personal trabajador de la Administración, tendría la condición de En este sentido, y si se tratase de una petición de información pública, regulada por lo Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se podría entender aplicable el apartado primero de la disposición adicional primera de Ley 39/2015 de 1 de octubre, establece como una regulación especial del derecho de acceso a la información pública que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", con lo que no se podría deducir de la solicitud presentada una solicitud de acceso a la información pública regulada por la citada ley con obligación de resolver de acuerdo a la misma. No obstante, se considera que lo que no es el escrito de fecha 13/03/2020, es una solicitud de acceso a la información pública regulada en el capítulo 111 del título 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que si así fuera tendría un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, ya de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y lo que el interesado está solicitando no es información con este carácter sino explicación, según el manifiesta en su escrito, de la causa de la falta de adopción de medidas que permitan garantizar los derechos a la seguridad y salud en el trabajo respecto del personal asignado a la O.P. Centro y de cuál es el motivo de la alarmante inacción detectada. Es decir, más que información, está pidiendo explicaciones de una forma de actuar (por acción u omisión) de la Administración a la que dirige su escrito. Por todo lo expuesto, y dado que la solicitud se tramitará y contestará, en su caso, de acuerdo con la regulación que le corresponda, se estima que la misma no tiene la consideración de Página 3de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdi r-ección General de Reclamaciones www.conse1odetransparencia es solicitud de acceso o la información pública regulada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se considera que la presente reclamación debería ser inadmitida, al no resultar de aplicación la mencionada Ley. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo , regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci ón pública, entendida, según el artículo 13 de la misma nor ma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujet os incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finali zado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los pl azos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#a2 4 "'https://www.boe.es/buscar/act.php?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8 & https·//www.boe.es/bus car/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12 ¡; https://www.boe.esldiario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 Página 4de 7 r-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparen cia es sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el reclamante solicita explicaciones por la falta de actuación del SEPE en Zaragoza en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores con motivo de la existencia de la pandemia del COVD-19. A este respecto, debe recordarse que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo, que se pronuncia en el siguiente sentido: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. En este sentido, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información-entendida como contenido o documento-a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018 , se razonaba lo siguiente: "( .. .) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. r https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html Pági na S de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno www.conse¡odetransparencia es En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (. . .) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. " Por tanto, y atendiendo a la naturaleza del escrito presentado por el reclamante-en el que pide explicaciones sobre la ausencia de determinada actuación administrativa-y las cuestiones en el mismo planteadas, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 13 de marzo de 2020, contra la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza, del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los. Juzgados Centrales de lo https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p-20181206#a2 3 Página 6de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdir€cción General de Reclamaciones www.conse¡odetransparencia es Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el articulo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Página 7 de 7 r-ección General de Reclamaciones