El ciudadano solicitó a la ANECA y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los informes de evaluación y seguimiento del Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local de la URJC. El interesado alegó que dicha información es de interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración argumentó que el Máster fue autorizado bajo el RD 56/2005, normativa que no requería la intervención de una agencia de evaluación previa a su implantación.
2
Se determinó que el proceso de evaluación posterior a la implantación previsto en el art. 6 del RD 56/2005 no llegó a ejecutarse en la práctica para ningún programa oficial de posgrado bajo dicha norma.
3
El Consejo establece que el derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del sujeto solicitado.
4
Al acreditarse que no se derivó ningún procedimiento de evaluación ni seguimiento, la Administración no puede proporcionar una información inexistente.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 310/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) con fecha 27 de marzo de 2019, la siguiente
información:
-Todos y cada uno de los informes de evaluación realizados por la ANECA del Máster
Universitario en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos. Se trata de un
título extinguido. Facilito enlace al RUCT, donde consta el máster para que se sepa a cuál me
refiero exactamente:
%26cod=30006652011022401
Solicito una copia de todos y cada uno de los informes de evaluación que se hicieron sobre ese
máster y conocer en qué fecha y sobre qué curso académico y edición del máster los hizo la
S/REF: 001-033746
N/REF: R/0310/2019; 100-002490
Fecha: 17 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades /ANECA
Información solicitada: Informes de evaluación de Máster de la URJC
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
ANECA. Además, si a esta agencia o al Ministerio de Educación (en aquel momento
Universidades dependía de esa cartera) les llegó algún informe de evaluación sobre este
posgrado elaborado por otro organismo o administración. Solicito los informes de
SEGUIMIENTO del título que hizo la ANECA, no un informe que sirviera de verificación o
validación para la posterior implantación del título, ya que ya sé que este segundo tipo de
informe no era necesario por aquel entonces y la URJC no se lo solicitó a la ANECA.
2. Mediante resolución en la que no consta fecha, y en la que tan sólo se indica que se trata de
un documento firmado electrónicamente por el Secretario General de Universidades, se le
proporcionó al interesado la siguiente respuesta:
(…) 3º. En su ámbito competencial, esta Secretaría General, resuelve conceder el acceso a la
información solicitada conforme a lo detallado en el anexo. Informe de ANECA.
En el informe referido, firmado el 26 de abril, se indicaba lo siguiente:
Se solicita información sobre todos y cada uno de los informes de evaluación realizados por
ANECA del Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan
Carlos, y a este respecto procede indicar que el Máster en Derecho Autonómico y Local de la
Universidad Rey Juan Carlos al que se refiere la petición de información, es un título
universitario regulado por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los
estudios universitarios oficiales de posgrado. Esta normativa fue derogada por el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, que instauró la verificación de titulaciones universitarias oficiales,
procedimiento de verificación en el cual interviene ANECA de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 24 y 25 del citado Real Decreto 1393/2007.
El Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos, autorizado bajo
el Real Decreto 56/2005, se catalogaría en el capítulo II (enseñanzas conducentes a la
obtención de un título de Máster) de dicho Real Decreto.
El Máster en cuestión, que se cursaba en la Universidad Rey Juan Carlos, se autorizó en un
proceso anterior al actual sistema de verificación, no siéndole de aplicación el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, y no interviniendo ANECA en su posible evaluación previa a su
implantación. Por tanto, ANECA no está en disposición de aportar información (ni informes, ni
memorias) sobre el título de Máster aludido.
En cualquier caso, conviene señalar que el Real Decreto 56/2005 no requería expresamente
que para la aprobación del plan de estudios, éste fuera evaluado por una agencia de
evaluación, tal y como se desprende del artículo 5 de la citada norma. Por ello, dicho máster
fue autorizado por la Comunidad Autónoma sin mediación de agencia alguna, ya que, como se
ha indicado, dicha normativa no requería expresamente la intervención de una agencia de
evaluación. ANECA, a petición de otras comunidades autónomas e universidades realizó una
valoración de otros programas de posgrado, pero no de éste, por las razones ya apuntadas.
Además, en relación con la petición que hace el solicitante a los informes de SEGUIMIENTO del
título que hizo ANECA, señalar que si se está refiriendo con ello a la previsión que hace el
citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en su artículo 27, relativo al Seguimiento de
los títulos inscritos en el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT), indicar que este
Real Decreto no era de aplicación al título al que hace referencia la solicitud de información,
como ya se ha señalado. Y por tanto, no existe ningún informe de seguimiento que esta
agencia de evaluación haya realizado al respecto, y que en todo caso, aunque hubiera sido de
aplicación el citado artículo 27 al título en cuestión, la competencia para el seguimiento
habría correspondido a la Agencia de evaluación competente en la Comunidad Autónoma de
Madrid.
Finalmente, se hace referencia igualmente en la solicitud de información 001-033746 al
artículo 6 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, concretamente a su apartado 1 que
establecía lo siguiente: “1.Una vez implantados, los programas oficiales de Posgrado
conducentes a la obtención de los títulos de Máster o Doctor serán evaluados por la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en colaboración con las comunidades
autónomas y las propias universidades”.
Indicar que dicho artículo señalaba también en su apartado 2 que el entonces Ministerio de
Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, publicaría los
criterios, indicadores y estándares de calidad requeridos para esta acreditación de los
respectivos estudios, pero a este respecto procede indicar que el proceso señalado en dicho
artículo no llegó a realizarse en la práctica con ningún programa oficial de Posgrado
conducente a la obtención de un título de Máster o Doctor implantado bajo la normativa del
citado real decreto, previsiblemente porque se estaba trabajando ya en la aprobación de una
nueva normativa que regulara las enseñanzas universitarias oficiales y que dio lugar al Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, siendo la vigencia efectiva del Real Decreto 56/2005
muy escasa. Por ello, no se derivó ningún procedimiento de evaluación ni informes resultantes
de la misma ni tampoco de seguimiento en relación con el título Máster en Derecho
Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos ni ningún otro.
3. Mediante escrito de entrada el 8 de mayo de 2019, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes
argumentos:
(…)Para la denegación se amparan en el Real Decreto de 2007 y antes ya han comentado en la
resolución que el master sobre el que versa mi solicitud fue “autorizado bajo el Real Decreto
56/2005”. La argumentación que realizan carece de sentido ninguno porque tal y como ya
indicaba mi solicitud de acceso a la información, “tal y cómo se recogía en el Artículo 6.
Evaluación de los programas de Posgrado del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el
que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado, “Una vez implantados, los
programas oficiales de Posgrado conducentes a la obtención de los títulos de Máster o Doctor
serán evaluados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación”.
La propia ANECA, además, en la resolución reconoce que el máster en cuestión se regía por el
Real Decreto 56/2005 y que “se catalogaría en el capítulo II (enseñanzas conducentes a la
obtención de un título de Máster”. Por lo tanto, mi solicitud es de pleno derecho y reitero que
lo pedido (“Solicito una copia de todos y cada uno de los informes de evaluación que se
hicieron sobre ese máster y conocer en qué fecha y sobre qué curso académico y edición del
máster los hizo la ANECA.
Además, si a esta agencia o al Ministerio de Educación (en aquel momento Universidades
dependía de esa cartera) les llegó algún informe de evaluación sobre este posgrado elaborado
por otro organismo o administración”) se trata de información de interés público y de
relevancia para la ciudadanía, ya que se trata de rendición de cuentas. Además, en ocasiones
anteriores ya se ha facilitado este tipo de información a través de peticiones de acceso a la
información. No cabría ningún límite posible para denegar lo solicitado.
(…)En este caso, se trata claramente de complejidad, y no reelaboración. No se pide crear
ninguna información nueva ni la acción requiere de ningún otro tratamiento, simplemente
tiene que remitirme documentos y datos ya existentes. Por tanto, la unidad solo debería
buscar y facilitarme el acceso a lo solicitado para cumplir con la Ley de Transparencia, algo
que claramente no puede considerarse como reelaboración.
4. Con fecha 10 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho. El requerimiento fue
reiterado con fecha 11 de junio y, en su respuesta de entrada el 25 de junio, el indicado
Departamento realizó las siguientes alegaciones.
(…)En su solicitud 001-033746, el solicitó información sobre todos y cada uno de los
informes de evaluación realizados por ANECA del Máster Universitario en Derecho
Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos.
Igualmente, solicitó los informes de SEGUIMIENTO del título que hizo la ANECA.
Tal y como puede comprobarse en la resolución sobre su solitud, no se le pudo facilitar la
información solicitada porque la misma no existe. El ahora reclamante solicita en su
reclamación la misma solicitud que ya pidió, y este organismo no puede sino reiterarse en lo
ya manifestado cuando se le contestó a su petición inicial.
Como ya se le explicó, el Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan
Carlos al que se refiere el reclamante es un título universitario regulado por el Real Decreto
56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de
posgrado. Esta normativa fue derogada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por
el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que instauró la
verificación de titulaciones universitarias oficiales, procedimiento de verificación en el cual
interviene ANECA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del citado Real
Decreto 1393/2007. El Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan
Carlos fue autorizado por tanto bajo el Real Decreto 56/2005, y se catalogaría en el capítulo II
(enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster) de dicho Real Decreto. Tal y
como se indica en el artículo 5 de dicho real decreto, la implantación de tales programas de
postgrado requería el informe favorable de la comunidad autónoma correspondiente y del
Consejo de Universidades. Las comunidades autónomas podían solicitar la realización de dicho
informe a una agencia de evaluación o no, y este último fue el caso de la Comunidad de
Madrid, que no solicitó evaluación de este Máster por parte de ANECA.
Por todo lo anterior, es por lo que ANECA no pudo aportar al información (ni
informes, ni memorias) sobre el título de Máster aludido.
Finalmente, sobre la referencia al artículo 6 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, que
reitera en la reclamación, como ya se le dijo, el apartado 1 del mismo establecía: “1.Una vez
implantados, los programas oficiales de Posgrado conducentes a la obtención de los títulos de
Máster o Doctor serán evaluados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación en colaboración con las comunidades autónomas y las propias universidades”. Y
dicho artículo señalaba también en su apartado 2 que el entonces Ministerio de Educación y
Ciencia, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, publicaría los criterios,
indicadores y estándares de calidad requeridos para esta acreditación de los respectivos
estudios, pero este proceso no llegó a realizarse en la práctica con ningún programa oficial de
Posgrado conducente a la obtención de un título de Máster o Doctor implantado bajo la
normativa del citado real decreto, previsiblemente porque se estaba trabajando ya en la
aprobación de una nueva normativa que regulara las enseñanzas universitarias oficiales y que
dio lugar al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, siendo la vigencia efectiva del Real
Decreto 56/2005 muy escasa. Por ello, no se derivó ningún procedimiento de evaluación ni
informes resultantes de la misma ni tampoco de seguimiento en relación con el título Máster
en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos ni ningún otro.
El reclamante, para argumentar su reclamación, cita el Criterio 7/2015. Causas de inadmisión
de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración, del CTBG, no entendiendo este Organismo el motivo, porque
en ningún momento se ha denegado el acceso a la información solicitada por considerar que
suponía una reelaboración de información previa, sino que, como se ha señalado, no existe la
información que el reclamante insiste en pedir, dado que no hubo por parte de ANECA una
evaluación que derivara en un informe ni tampoco un seguimiento que diera lugar a cualquier
en relación con el título Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan
Carlos ni ningún otro.
5. Con fecha 25 de junio de 2019, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Si bien consta la
notificación por comparecencia del trámite de audiencia, el interesado no ha presentado
alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como una cuestión de carácter formal, tal y como se ha indicado en los
antecedentes de hecho, consta en el expediente obrante en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la resolución dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE
UNIVERSIDADES que dice conceder la información contenida en el anexo elaborado- y
firmado- por la AENCA. Dicha resolución carece de fecha y la misma, a pesar de decir que está
firmada electrónicamente, más allá de esa mención, carece de los datos que han de figurar en
los documentos que son objeto de firma electrónica sin que por esta vía pudiera subsanarse
la carencia de fecha.
No obstante lo anterior, y si bien la Administración ha omitido el requisito legal de la fecha,
ello no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas
por las actuaciones posteriormente realizadas.
4. Por otro lado, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha de recordarse que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ya tramitó en el expediente R/0173/2019
una
reclamación en la que se analizaba el acceso a información que, si bien solicitada por otro
interesado, coincide casi literalmente, en los términos de la que trae causa la presente
reclamación. En concreto, la solicitud de información era la siguiente:
- (…)Todos y cada uno de los informes de evaluación realizados por la ANECA del Máster
Universitario en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos. Se trata de un
título extinguido. Facilito enlace al RUCT, donde consta el máster para que se sepa a cuál me
refiero exactamente:
%26cod=30006652011022401
Solicito una copia de todos y cada uno de los informes de evaluación que se hicieron sobre ese
máster y conocer en qué fecha y sobre qué curso académico y edición del máster los hizo la
ANECA. Además, si a esta agencia o al Ministerio de Educación (en aquel momento
Universidades dependía de esa cartera) les llegó algún informe de evaluación sobre este
posgrado elaborado por otro organismo o administración
En el indicado expediente, este Consejo concluyó lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
3.En primer lugar, y teniendo en cuenta la documentación obrante en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe hacerse una consideración de carácter formal sobre
las respuestas a una solicitud de acceso a la información.
Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada a través del Portal
de la Transparencia y que la misma se dirigía expresamente a la ANECA. Dicha solicitud fue
respondida mediante resolución de concesión conforme a lo indicado en el documento
anexo elaborado con ANECA en el que esta entidad concreta que la información- informes
de evaluación de un máster impartido por la Universidad Rey Juan Carlos- no puede
proporcionarse porque no existe.
En este punto, ha de recordarse lo indicado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en diversos expedientes de reclamación, por todos, destaca el R/0573/2018, en el
que se razonaba lo siguiente:
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, el reclamante cuestiona
que la resolución frente a la que se presenta reclamación sea calificada por la
Administración como de concesión cuando, en realidad, lo que se proporcionan son
argumentos para, precisamente, denegar la información solicitada. Por su parte, la
Administración considera que la calificación como concesión de la resolución es correcta
por cuanto obedece a que se proporciona información al interesado aunque no la que
solicita, sino los motivos por los que no le puede ser proporcionada.
A nuestro juicio, y sin bien puede parece una cuestión menor, ello no es así por cuanto, tal
y como ha dejado de manifiesto en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no son pocas las ocasiones en las que una resolución calificada como de
concesión, en realidad no lo es tal por cuanto no se proporciona la totalidad (como en
este caso, en que, simplemente, se dan los argumentos en los que se basa la denegación)
o parte (como ocurre en supuestos tramitados por este Organismo en los que, en fase de
reclamación, se aportan los argumentos por los que no puede concederse el acceso a
parte de la información solicitada) de la información.
Según el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, la resolución por la que se ponga fin al
procedimiento instado por un interesado debe tener el siguiente contenido:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo
antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen
las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio
un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere
el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
(…)
En este sentido, y aplicando al precepto anterior al caso que nos ocupa, la decisión de la
Administración es la denegación de la información y los motivos son los argumentos
jurídicos en los que dicha denegación se basa y que la Administración, en su escrito de
alegaciones y en una interpretación incorrecta a nuestro juicio, califica como de
información concedida. Por ello, lo que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO considera que es una concesión del acceso por cuanto se recogen los
razonamientos jurídicos que imposibilitan a su juicio que los datos solicitados sean
proporcionados, no serían sino los fundamentos jurídicos que toda resolución
administrativa debe recoger y en los que se basan la decisión administrativa que,
claramente, en este caso es de denegación del acceso.
En el presente caso, cierto es que no se produce la denegación de una información
existente, sino que la Administración argumenta que la información no puede ser
proporciona porque la misma no existe y, por lo tanto, no nos encontramos ante
información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
En efecto, tal y como se indica claramente en el art. 13 de la norma, antes reproducido, el
objeto de una solicitud es información- entendida como contenido o documento- que obre
en poder del sujeto al que se dirige la solicitud. En el supuesto de que dicha información no
esté a disposición del sujeto que recibe la solicitud puede ser bien porque este no sea el
competente y, por lo tanto, no disponga de ella- en cuyo caso serían de aplicación los
artículos 18.1 d) o 19.1 de la LTAIBG en función de si se conoce o no al competente- o
porque, como parece ser este el caso y analizaremos a continuación- porque la información
solicitada no existe.
4.Sentado lo anterior, procede ahora a analizar la respuesta proporcionada al interesado y
los argumentos por los que éste considera que no se ha garantizado debidamente su
derecho de acceso a la información.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el objeto de la solicitud son Todos y cada
uno de los informes de evaluación realizados por la ANECA del Máster Universitario en
Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos. (…) Solicito una copia de
todos y cada uno de los informes de evaluación que se hicieron sobre ese máster y conocer
en qué fecha y sobre qué curso académico y edición del máster los hizo la ANECA. Además,
si a esta agencia o al Ministerio de Educación (en aquel momento Universidades dependía
de esa cartera) les llegó algún informe de evaluación sobre este posgrado elaborado por
otro organismo o administración
Según se desprende de la respuesta que proporciona la ANECA, dichos informes de
evaluación pueden i) tener carácter previo a la autorización del Máster o ii) realizarse
periódicamente una vez implantado el Máster.
Respecto de un eventual informe de evaluación previa, la ANECA argumenta que el Máster
por el que se interesa el solicitante fue autorizado en un proceso anterior al actual sistema
de verificación. Así, indica que, mientras que el Máster en cuestión se encuentra regulado
por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios
universitarios oficiales de posgrado, la verificación de titulaciones universitarias con
intervención de ANECA fue establecida por los artículos 24 y 25 del Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, y que deroga el Real Decreto de 2005.
Esta respuesta no es cuestionada por el reclamante en su escrito de reclamación sino más
bien recalca que ya conocía esta circunstancia y que su interés estaba en conocer los
informes de evaluación que se hubieran elaborado posteriormente.
En efecto, el art. 6 del Real Decreto de 2005- Evaluación de los programas de Posgrado-
establecía lo siguiente:
1. Una vez implantados, los programas oficiales de Posgrado conducentes a la obtención
de los títulos de Máster o Doctor serán evaluados por la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación, en colaboración con las comunidades autónomas y las
propias universidades.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, publicará los criterios, indicadores y estándares de calidad requeridos para
la acreditación de los respectivos estudios.
3. El informe de evaluación sobre la calidad de dichas enseñanzas será remitido a la
universidad, al órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, al
Consejo de Coordinación Universitaria y al Ministerio de Educación y Ciencia que actuará
según lo dispuesto en la normativa vigente.
En la resolución recurrida, ANECA señala que el proceso mencionado en el apartado 6 del
artículo reproducido no llegó a realizarse en la práctica con ningún programa oficial de
Posgrado conducente a la obtención de un título de Máster o Doctor implantado bajo la
normativa del citado real decreto, (…). Por ello, no se derivó ningún procedimiento de
evaluación ni informes resultantes de la misma en relación con el título Máster en Derecho
Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos ni ningún otro.
Esta respuesta de ANECA, a nuestro juicio, es clara al afirmar que no existe ningún informe
de evaluación por los que se interesa el solicitante. Por ello, y a pesar de que la reclamación
se centra en resaltar que son los informes de evaluación-y no el previo a la autorización del
máster- la información que se solicita y a la que, a su juicio, la ANECA no ha dado una
respuesta, no podemos compartir esta afirmación por cuanto, tal y como hemos
reproducido, la respuesta proporcionada es clara respecto de la inexistencia de los informes
solicitados.
Esta conclusión no se ve alterada por la nueva comunicación que nos hace llegar el
reclamante y que parece relacionada con una nueva solicitud de información cuyo
contenido, al ser idéntico, ha motivado que sea informado de que, al tener la
Administración constancia de que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, las cuestiones planteadas serán atendidas e la resolución
que dicte este Organismo. Dicha respuesta no lleva a confirmar que existe la información
que se solicita.
Por lo tanto, y en base a los argumentos señalados, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
Por lo tanto, atendiendo a la coincidencia del objeto de la solicitud así como de los
argumentos proporcionados por la Administración, ha de concluirse, que éstos son
igualmente de aplicación al caso que nos ocupa, por lo que, al igual que en el precedente
señalado, se debe desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la , con entrada el 8 de mayo de 2019
contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda