Estimada 20/08/2018 · 90 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos de viaje de altos cargos del Ministerio en 2017

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el desglose de gastos de viaje de sus altos cargos en 2017. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe garantizar que las solicitudes lleguen al órgano competente con rapidez para evitar demoras que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2 La tardanza en la tramitación de la solicitud, no achacable al interesado, contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia y una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
4 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-020505 N/REF: R/0310/2018 (100-000865) FECHA: 20 de agosto de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2018, presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido: x En virtud de la Ley 19/2013, me gustaría tener acceso a: Los viajes que se han realizado a cargo del Ministerio entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Mi solicitud se refiere a: o a) Los datos totales de gastos de viaje por año. o b) Para los altos cargos del Ministerio: los datos desglosados por el nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje, fecha- duración del viaje y los gastos en que se han incurrido (con el máximo detalle de desglose posible, por ejemplo, transporte, alojamiento, manutención). No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: x A fecha de hoy, 18 de mayo de 2018, no sólo no he recibido respuesta, sino que no se ha notificado el comienzo de la tramitación de a solicitud. x La información que solicito sí ha sido facilitada por la mayoría de Misterios como el de Hacienda (exp. 001-020521); Defensa (exp. 001-020519); Educación (exp. 001-020527); Energía (exp. 001-020533); Fomento (exp. 001- 020523); Justicia (exp. 001-020515); Sanidad (exp. 001-020539); Asuntos Exteriores (001-020513); Agricultura (exp. 001-020535); Economía (exp. 001- 020537); Empleo (exp. 001-020529). x Adjunto la Resolución del Ministerio de Hacienda concediendo acceso a la información y el Excel con los gastos de viaje que han proporcionado como anexo a modo de ejemplo, pero puedo facilitar el resto de datos de los Ministerio para corroborarlo si fuese necesario. x Ruego al Consejo de Transparencia que examine este caso y conceda acceso a la información solicitada. 3. El 23 de mayo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que presentaras las alegaciones que estimara oportunas. Con fecha 12 de junio tuvo entrada el escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente: (…) Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la citada Subsecretaría de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, los HECHOS serían los siguientes: Primero.- El 25 de enero de 2018 se recibió en la Unidad de Información de Transparencia del Departamento solicitud de acceso a la información pública formulada por registrada con el número 020505, solicitando los gastos de viaje con cargo al Ministerio en el año 2017. Segundo.- Una vez analizada la solicitud, por Resolución de 6 de junio de 2018 se resolvió por el Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales conceder el acceso a la información deducida por en el ámbito de las competencias del Departamento. Se adjunta al presente escrito de Alegaciones copia de la citada Resolución (Documento número 1) y del Anexo correspondiente (Documento número 2) que la acompañaba. Tercero.- La solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 22 de mayo, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En ella alega que no se le había dado respuesta a su solicitud de acceso a información pública 020505 a fecha 18 de mayo. En contestación a la reclamación presentada por , se formulan las siguientes ALEGACIONES: La solicitante reclama correctamente contestación a su solicitud de acceso a información pública, que se resuelve fuera de plazo el 6 de junio y que le es notificada el día 7 de junio, con posterioridad a su reclamación de 22 de mayo Acompañaba al escrito de alegaciones resolución de 6 de junio de 2018 y el documento adjunto en ella referido. 4. En atención al escrito de alegaciones, con fecha 19 de junio y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por parte de la interesada, a la vista de la documentación aportada en el trámite de alegaciones por parte de la Administración, realizara las consideraciones que entendiera oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la reclamante no se ha opuesto a la información remitida por la Administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones acerca del plazo del que dispone la Administración para atender una solicitud de información formulada al amparo de la LTAIBG. Así, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente: 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada Como bien sabe el Ministerio, la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia o tardanza en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 4. Sentado lo anterior, no es menos cierto que, tal y como figura en el expediente, la Administración ha dado respuesta a la solicitud de información presentada, si bien fuera del plazo legalmente previsto para ello, sin que la misma haya sido rechazada por la reclamante. Así las cosas, en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, he mos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes en incumplimiento, por lo tanto, del plazo legalmente establecido. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, actualmente denominado MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda