Se solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el desglose de gastos de viaje de sus altos cargos en 2017. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe garantizar que las solicitudes lleguen al órgano competente con rapidez para evitar demoras que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2
La tardanza en la tramitación de la solicitud, no achacable al interesado, contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco a la democracia y una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
4
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020505
N/REF: R/0310/2018 (100-000865)
FECHA: 20 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de
enero de 2018, presentó una solicitud de acceso a
la información dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, al amparo de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
x En virtud de la Ley 19/2013, me gustaría tener acceso a: Los viajes que se han
realizado a cargo del Ministerio entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de
diciembre de 2017. Mi solicitud se refiere a:
o a) Los datos totales de gastos de viaje por año.
o b) Para los altos cargos del Ministerio: los datos desglosados por el
nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje, fecha-
duración del viaje y los gastos en que se han incurrido (con el máximo
detalle de desglose posible, por ejemplo, transporte, alojamiento,
manutención).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, interpuso Reclamación
ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de mayo de 2018, con el
siguiente contenido:
x A fecha de hoy, 18 de mayo de 2018, no sólo no he recibido respuesta, sino
que no se ha notificado el comienzo de la tramitación de a solicitud.
x La información que solicito sí ha sido facilitada por la mayoría de Misterios
como el de Hacienda (exp. 001-020521); Defensa (exp. 001-020519);
Educación (exp. 001-020527); Energía (exp. 001-020533); Fomento (exp. 001-
020523); Justicia (exp. 001-020515); Sanidad (exp. 001-020539); Asuntos
Exteriores (001-020513); Agricultura (exp. 001-020535); Economía (exp. 001-
020537); Empleo (exp. 001-020529).
x Adjunto la Resolución del Ministerio de Hacienda concediendo acceso a la
información y el Excel con los gastos de viaje que han proporcionado como
anexo a modo de ejemplo, pero puedo facilitar el resto de datos de los
Ministerio para corroborarlo si fuese necesario.
x Ruego al Consejo de Transparencia que examine este caso y conceda acceso
a la información solicitada.
3. El 23 de mayo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que presentaras las alegaciones que estimara oportunas.
Con fecha 12 de junio tuvo entrada el escrito de alegaciones en el que se
señalaba lo siguiente:
(…)
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a
cabo por la citada Subsecretaría de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales, los HECHOS serían los siguientes:
Primero.- El 25 de enero de 2018 se recibió en la Unidad de Información de
Transparencia del Departamento solicitud de acceso a la información pública
formulada por registrada con el número 020505,
solicitando los gastos de viaje con cargo al Ministerio en el año 2017.
Segundo.- Una vez analizada la solicitud, por Resolución de 6 de junio de 2018 se
resolvió por el Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales conceder el acceso a la información deducida por
en el ámbito de las competencias del Departamento. Se adjunta al
presente escrito de Alegaciones copia de la citada Resolución (Documento
número 1) y del Anexo correspondiente (Documento número 2) que la
acompañaba.
Tercero.- La solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno el 22 de mayo, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 de la Ley
19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
ella alega que no se le había dado respuesta a su solicitud de acceso a
información pública 020505 a fecha 18 de mayo.
En contestación a la reclamación presentada por , se
formulan las siguientes ALEGACIONES:
La solicitante reclama correctamente contestación a su solicitud de acceso a
información pública, que se resuelve fuera de plazo el 6 de junio y que le es
notificada el día 7 de junio, con posterioridad a su reclamación de 22 de mayo
Acompañaba al escrito de alegaciones resolución de 6 de junio de 2018 y el
documento adjunto en ella referido.
4. En atención al escrito de alegaciones, con fecha 19 de junio y en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por
parte de la interesada, a la vista de la documentación aportada en el trámite de
alegaciones por parte de la Administración, realizara las consideraciones que
entendiera oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la reclamante no
se ha opuesto a la información remitida por la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones acerca del plazo
del que dispone la Administración para atender una solicitud de información
formulada al amparo de la LTAIBG.
Así, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada
Como bien sabe el Ministerio, la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia o tardanza en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
4. Sentado lo anterior, no es menos cierto que, tal y como figura en el expediente, la
Administración ha dado respuesta a la solicitud de información presentada, si bien
fuera del plazo legalmente previsto para ello, sin que la misma haya sido
rechazada por la reclamante.
Así las cosas, en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud
se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, he mos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes en incumplimiento, por lo tanto, del plazo
legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 22 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES,
actualmente denominado MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda