El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre las agendas de los altos cargos y sus retribuciones. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando reelaboración y publicación pendiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las retribuciones pero denegando los documentos de soporte de las reuniones.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación clara y suficiente por parte de la Administración.
2
El derecho de acceso a la información prevalece sobre la protección de datos personales en el caso de las retribuciones de los altos cargos, ya que no constituyen datos especialmente protegidos.
3
La obligación de publicidad activa (art. 8.1.f) no excluye el derecho de acceso reactivo; el ciudadano puede solicitar la información aunque la Administración alegue que su publicación oficial sea posterior.
4
No se considera información pública la documentación de soporte, conclusiones o acuerdos de reuniones que no estén vinculados directamente a una decisión pública.
5
Las solicitudes de reunión que no llegaron a materializarse no son encuadrables en el concepto de información pública vinculada a la rendición de cuentas.
Texto completo
-El motivo de cada reunión así como los temas trotados, los documentos compartidos o los
nr:tJPrrlm; nlr:nn7nrlnr:;.
-Lo Agenda, yo que lo que se publico en lo web de lo Moncloo es incompleto dado que apenas
hoy apuntes sobre este Ministerio.
-Los actividades reo/izados por la Ministro y Jos altos cargos, con indicación de la fecha.
-
Las retribuciones, yo que en el Portal de Transparencia no constan los relativas a este
Ministerio.
2. Mediante resolución de 2 de junio de
2020, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al
reclamante lo
siguiente:
El día 1 de junio la solicitud se recibió en el Ministerio de Igualdad, momento a partir del cual empiezo a contar el plazo de un mes pard su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez analizado lo solicitud se resuelve conceder el acceso o lo información solicitado
relativo o los reuniones mediante lo remisión tonto o lo web de lo Moncloo, como
al Portal de
lo Transparencia, donde
se recogen los agendas del Gobierno y altos cargos:
https:l/www.lomoncloa.qob.es/qobiemo/aqenda/Paqinas/index.aspx
https:/ltransparencia.qob.es!transparencia/iransparencia Home/index/PublicidadActiva/Ait
osCarqos/Aqendas.
html
Más allá de esta información, lo solicitud hace referencia o uno serie de datos de carácter
exhaustivo
en un periodo de tiempo amplio,
por lo que cabe considerar aplicables los causas
de inadmisión contemplados en el articulo 18.1 e) y e) de lo Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En lo que a las retribuciones de los altos cargos de este Ministerio respecta, se trata de
información que será publicada en
el
Port71 de Transparencia próximamente, por lo que
resulto aplicable el artículo 18.1 o) de la citada Ley.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de ju llo de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO.· ACCESO A LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS
hllps:/lwww.boe.es/buscar/ aclphp?ld=BOE-A-2013-12887 &tn= 1 &p=20181206/la24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Redamadones
\WIW conselodetra,\Snarentla.es
El Ministerio de Igualdad inadmite la solicitud de acceso con base en el artículo 18.1.a de la
LTAIBG pnr r:nn'>irlPrnr quP. fn infnrmnr:ión rP.fntivn n Jns rpfrihucinnP.s dP. lns nltn.(i; r:nrons Pstá
en curso de publicación.
El artículo 8.1.f de la LTAIBG, dentro del Capitulo 11 relativo a la publicidad activa, estipula que
se deben hacerse públicas las retribuciones percibidas anualmente por las altos cargos y
máximos responsables de las entidades incluidas en
el ámbito de la aplicación de este titulo,
estando
el Ministerio de Igualdad dentro del ámbito de
aplicación de este artículo.
El Ministerio de Igualdad se creó bajo la XII' Legislatura, que comenzó el 3 de diciembre de
2019. A fecha 6 de mayo de 2020 este Ministerio aún no había cumplido con la obligación de
publicidad activo que impone
el mencionado articula 8.1./ por lo que se solicitó el acceso a
dicha información.
El
Ministerio inadmitió porque afirmaba que se iba o publicar esto información próximamente
en el Portal de Transparencia pero esta parte ha esperado hasta el último día para presentar
esta reclamación con
la esperanza de que el Ministerio
publicara efectivamente esta
información, no obstante, a fecha de presentar esta reclamación la información sobre las
retribuciones de los altos cargos siguen sin estar publicada
tal y como se puede comprobar
consultan
el apartado
correspondiente en el Portal de Transparencia:
https:/ltransparencia.q
ob.es(servicios-
buscador /buscar.
htm ?cat
eqorio=retribuciones&eme-E05071601 &long - es
De hecho es prácticamente el único Ministerio que no ha cumplido con esta obligación.
Aunque la norma
no establece un plazo de tiempo máximo poro cumplir con la obligación de
la
publicidad activa, habiendo transcurrido )10 mós de 7 meses desde que nació la obligación
de realizar
la publicación, esta parte entiendo que ho transcurrido tiempo suficiente, por lo
que, debe estimarse
el acceso e instar al Ministerio de Igualdad a facilitar el acceso a las
retribuciones de sus altos cargos así como a instar/e a
publicar dicha información, de
conformidad can lo establecido en el artículo 9 de la L TAIBG.
SEGUNDO.-DEL ACCESO A LA AGENDA DEL MINISTERIO
El Tribunal Supremo reconoce de forma pacifica que "la regulación legal del derecho de acceso
a
la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a
ese derecho que se contemplen en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas
de inadmísíón de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1." (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, recurso 75/2017).
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Redamadones
\WIW conselodetra,\Snarentla.es
Este principio está precisamente recogido por este Consejo de la Transparencia en su criterio
intP.f(>fP.fnfÍVO 00ñ/201.t) .~nhrP. fn.r; f:OtJSO.'ó rlP. innrfmisión rfp r;nfir:ifllrfP..'> r/p infnrmnr:ión fP.tt()Pr:tn
a información de carácter auxiliar o de apoyo y que es plenamente aplicable poro resolver este
caso.
Pves bien, la resolvción aquí impugnada carece absolutamente de motivación pves se limita a
invocar lo causa de inodmisión del artícvla 18.1.c de lo LTAIBG sin ningún tipo de
razonamiento, jvstificación o motivación.
Ante la
falto de motivación de las cavsas de inadmisión el único resvltado posible de esta
reclamación
es la de la
ESTIMACIÓN, considuando qve no resvlta de aplicación dicha causa
de inadmisión
al faltar
vn requisito indispensable coma es el de la motivación. Este es el
criterio sostenido por el Consejo de Transparencia y Bven Gobierno en multitvd de svs
resoluciones (por todas, lo R/039/2019 de 17 de abril de 2019) en la qve, tras verificar qve
efectivamente no existe motivación en lo invocación de lo cavso de inodmisión del ortlcvlo 18,
concluye qve "en estas condiciones, se entiende que no resulto de aplicación lo causo de
inadmisión".
Además, carece totalmente de jvstificación
Jo afirmación que realiza el Ministerio de
Igualdad
de qve se está solicitando el acceso "en un periodo de tiempo amplio" cuando en realidad
estamos hablando de 6 meses de actividad
de este Ministerio, la
qve en ningún caso pvede
repvtarse como un tiempo amplio.
Debe proceder,
par tanto, la estimación en el sentida de instar al Ministerio de
Igualdad o
facilitar las datos de las agendas en el sentida expvesta en la solicitud de acceso a la
información y can
las límites marcados por el criterio interpretativo
C2/2016 y con el
contenido de la recomendación 1/2017, donde se indica ave Jo Aoenda para la Transparencia
del responsable debe incluir las siguientes actividades:
a) Visitas ofíciales realizados o recibidos
en ejercicio de su cargo.
b) Actas institvcianales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones
ofíciales; apertura o
clavsvra de períodos de actividad a sesiones; campañas de divulgación a
suscripción de acuerdos, protocolos o conveni
os.
e) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en
los
qve participe en ejercicio de su cargo.
d) Recepciones, comidas ofíciales y actas sociales y protocolarias de cualqvier
tipa a los
qve
asista en el ejercicio de sv cargo.
e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas;
f) Ruedas de prenso y entrevistas conced'dos a los medios de comunicación, os! como
comparecencias que reo/ice
ante éstos.
g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o
con otras personas, físicas o jurídicos, tales como representantes de medios de comunicación,
empresas públicos o privadas, organismos administrativos, instituciones, fundaciones,
corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ónimo de lucro al objeto de
definir o desarrollar las acciones que corresponda reo/izar en ejercicio de sus funciones.
h) Viajes y desplazamientos oficio/es realizados por
el responsable
público.
En virtud de todo lo anterior, solicito estime el derecho de acceso solicitado e inste o/
Ministerio de Igualdad o facilitar lo información objeto del derecho de acceso
en los términos
expuestos.
4.
Con fecha 3 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remit ió el
expediente al MI NISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que
se considerasen oportunas. la respuesta a
la solicitud de aleg aciones tuvo entrada el 24
de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
En relación a lo pretensión de acceso a las retribuciones de los altos cargos, se vuelve o
reiterar que dicho información
es objeto de
publicidad activo en el Porto/ de Transparencia.
Como se puede comprobar a través del siguiente enlace
IJttps:l/transparencia. qob. es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Ait
osCarqos/Retribuciones-de-a/tos-carqos.
htm/11, las plazas de publicación de las retribuciones de los altos cargos se hoce a lo largo del primer trimestre del siguiente ejercicio o/ que han
sido percibidos. En consecuencia, dicho información estaró disponible a lo torgo del primer
trimestre de 2021 en el mencionado Porto/.
En referencia a la petición de acceso o la agenda de la Ministro y altos cargas del Ministerio
de Igualdad,
y en coherencia can la Resolución
251/2020, del Conseja de Transparencia y Buen
Gobierna, de fecha 3 de julio de 2021 {SIC}, se aparta en documento adjunta dichas agendas.
5. El 28 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre
,
del
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Púb licas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase l as alegaciones que
https:/lwww.boe.eslbuscar/actphp?od=BOE-A-2015-1 0565&o=20181 206&ln=1 lla82
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escri to de respuesta tuvo entra da el 1
rfp ;¡goc;.to rlP. 20?0 y P.n P.l mismo sP. inrl ir: r:~h;~ lo sigui P.ntP.:
én relación a las alegaciones recibidas par e' organismo, manifestar al respecto oposición en
relación al plazo de publicación de los retribuciones de los altos cargos del Ministerio,
considerando
que deben hacerse públicas las retribuciones de los altos cargos a lo mayor
brevedad posible desde
su nombramiento y no como indico el Ministerio a lo largo del primer
trimestre del siguiente ejercicio o/ que han sida percibidos, alegación ahora llamativa porque
en lo respuesto recibido inicio/mente por parte del Ministerio
se me indicó que no me podlon
facilitar
esto información porque:
"se trato oe información que será publicado en el Porto/ de
Transparencia próximamente, por lo
que resulta aplicable el artículo 18.1 a} de la citada
Ley'~
al parecer, por "próximamente" se referían o "dentro de al menos 7 meses", excusa esta que
además les sirvió para inadmitir la solicitud inicialmente.
La práctica totalidad del resto de
Ministerios hace ya meses que publicaron las retribuciones de sus altos cargos.
én relación a las actividades de los altos cargos y de lo Ministro, no se ha facilitado
información sobre los conclusiones o acuerdos alcanzados o los documentos compartidos
en
las correspondientes reuniones y tampoco se hace mención a las solícitudes de reunión
recibidos.
Debe instarse, por tanto, al Ministerio para que publique o
me facilite las retribuciones de sus
altos cargas, así como el resta de información solicitada
que na ha sida aportado en sus
alegaciones.
11. FUNDAMEN TOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG', en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno•, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
'htlp•.llwww .bw .~lóll>u•""''"~' phu?iú-BOE-A-20 13·1~667&u ·20161206&1u-1 ii<J24
5 httos:/lwww.boe.es/buscar/acLphp?td=BOE-A-2014-1141 O&tn= 1 &p=201411 05/la8
2. la LTAIBG, en su artículo 12', regula el derecho de todas las personas a acceder a la
informr:~c:ión niJhlk..a, P.ntPnrlirl;¡, ~Pgt 'm PI r~rtír:uln 1~ rlP Ir. mismo:~ nnrmr:~, r:omo "/o. tO
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los su
jetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en
el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cua
nto está en posesión del
Organismo que r ecibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomend adas.
3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita
información sobre la Agenda, las retribuciones y las reuniones de los altos cargos del
Ministerio de Igualdad.
En su resolución, la Adminis tración deni ega la información al considerar i) que las
retribuciones están en fase de elaboración o publicación {artículo 18.1 a) de la LTAIBG), ii) que
hay que reelaborar
la información
relativa a las agendas {artículo 18.1 e)) y iii) que la solicitud
es abusiva (artícu lo 18.1 e). No obstante, no justifica mínimamente la aplicación de las
indicadas causas de inadmisión.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
marco de un recurso de casación, razona lo siguiente: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en lo regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrict
ivo, tanto los limitaciones a ese derecho que
se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
soUcitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1."' "Cualqui er
pronunciamiento sobre las "causas de inadmlsión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 e) de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa
la formulación
amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a lo información en
lo Ley 19/2013." ( ... ) Por ello, la causo de inodmlsión de los solicitudes de información que se
contemplo
en el articulo 18.1 e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no opero cuando quien
invoco tal causa de inodmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte neces
ario
ese tratamiento previo o reeloboración de la información. Asimismo, lo posibilidad de limitar
• hllps:/lwww.boe.es/buscar/aclphp?ld=BOE-A-2013-12887 &tn= 1 &p=20181206/la12
el derecho de acceso a la información na constituye uno potestad discrecional de la
Arlminl.t;trnr:íón n Pntirlnrl n In t¡IJP .t>P snlidtn infnrmnr.iñn, (HIP'i nquP.J PS un tfP.rPr:hn
reconocido de formo amplia y que sólo puede ser limitado en las casos y en los términos
previstos en la
Ley
Por
ello, siguiendo el cri terio adoptado por el Tribunal Supremo, que por otra parte ha sido
indicado
por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas de sus resoluciones,
se entiende que no son aplicables l as causas de inadmisión invoca das en este caso p or la
Administración.
4. Posteriormente,
en vía de reclamación, el
MINISTERIO DE IGUALDAD sostiene que los plazos
de publicación de
los retribuciones de los altos cargos se hoce o lo torgo del primer trimestre
del siguiente ejercicio o/ que han sido percibidos.
En consecuencia, dicha información estará
disponible a lo largo del primer trimestre de
2021 en el mencionada Portal.
Asimismo, y respecto de la segunda parte de la solicitud, ent rega al reclamante una serie de
tablas
con las reuniones de los a ltos cargos
del Ministerio, incluida la Minist ra, desde enero
de 2020, en las que se reflejan los siguientes campos: fecha, presenciol/telemótico,
participantes (carga
y organización) y temas trotados. Información esta úl tima que fue objeto
de análisis en una reclamación precedente tramitada
por el
Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y en cuyo cumplimien to el Ministerio a portó al otro reclamante la información que
ahora también proporciona al interesado en el presente expediente.
Por su parte, el reclamante, en el trámite de audienci a, considera que la información sobre
l
as retribuciones ha de serie proporcionada en el menor tiempo posible y entiende que no se
le ha facilitado in formación sobre las conclusiones o acuerdos
alcanzados o los documentos
compart
idos en las correspondi entes reunion es y tampoco se hace mención a l as solicitudes
de reun
ión recibida s.
Comenzando por la primera de
las cuestiones planteadas, relati va a las retribuciones de los
altos cargos del Ministerio, cabe recordar que la publicación proacti va de información relativa
a l
as retribuciones de los altos cargos de
los ;ujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG-y, por lo tanto, del MINISTERIO DE IGUALDAD, viene prevista expresamen te en el art.
8.1 de la norma, en el que
se dispone lo
sigui ~nte :
l. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicocián de este titulo deberán hacer público, como
m
lnimo, lo información relativo o los
actos de gestión administrativo con repercusión
económi
co o presupuestario que se indican o continuación:
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno MI
f) Los retribuciones percibidos anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las
P.ntidnrlP .~ inr:Juidas Pn PI timhitn dP. In nplir:nr.ión rlP PStP titulo. lounlmPntP, .c;p hnrán púhlir:n .~
los índemnízocíones percibidos, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
Además de esta clara obligación de publicidad activa, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobie
rno ha dictado diversas resoluciones por
las que se estimaba el acceso a las
retribuciones percibidas por directivos de entidades del sector público estatal entre las que
pueden citarse, la R-0423· 2015 de (INECO), la R-0541·2016 de (CRTVE) o la R-0543· 2016
(NA V ANTIA).
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado también sobre este asunto, con
sentenci
as favorables entre
las que destacan las siguientes:
Sentencia
del Juzgado
Central de lo Contencioso Administr ativo n2 10 de Madrid, de fecha 17·
10-2016: "( ... )debemos concluir que INECO está obligada a facilitar el acceso a la información
en los térm inos previstos en la ley, al estor incluida en su ámbito subjetivo.
"Resulta por lo tanto irrelevante o los efectos que nos ocupan que se trote de uno persona
jurldico-privoda (sociedad anónima),
que no puedo ser calificada como Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de mercado, compitiendo con otras
sociedades del sector, que lo haga con ánimo de lucro como objetivo principal y asumiendo los
riesg
os derivados de su actividad e, incluso, la pretendida escasa relevancia de lo eventual
financiación pública, que se postula en la demanda afirmando
que se nutre de sus propios
resultados, afirmación
esta última que no puede compartirse a lo vista de los datos reflejados
su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden del sector
pública, pera,
en cualquier caso, ha de ínsístirse, lo definitivo es que todo su copita/ social
pertenece íntegramente a las Entidades Públicos Empresariales relacionadas más arriba y por
ella encaja
en la descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido .
Debemos distinguir, a la visto de la diferente regulación establecida
en la Ley, entre la
obligación de publicación de Información que pesa sobre
INECO, en tanto sujeto obligado por
la
Ley, en lo que estaría incluida lo publicación de lo retribución del Presidente de
INECO como
directiva de la entidad (información activo), de la obligación de facilitar el acceso o la
Información que posean las entidades obligados o quienes
así lo soliciten, Información entre lo
que se encuentro lo relativo o los retríbudones percibidas por
el equipo directivo en los
términos de
su artículo 13 (derecho de acceso a la información). (. .. )
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Persono/ Directiva con
INECO, en concreto
que la de aquél se articule a través de
un contrato mercantil y la de éstos con contratos
laborales, carece de trascendencia alguna poro resolver la cuestión objeto de debate, puesto
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno MI
que lo relevante es que los salarios de ambos, Presidente y Directivos, constituyen la
infnrmnr:ilm n l71JP sP rP/iPrP. PI nrtrr:uln 1., rlP. In IPy, quP rPsultn rPlPvnntP pnrn qtJP In.'>
ciudadanas, en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicas
que configuran íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de
sus ingresos."
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 6-3-
2018,
(PO 17/2017},
añade lo siguiente: "Además de lo cual, las retribuciones que puedan
percibir personas que ejerzan cargas públicas o sean personal directivo de una entidad
Incluida
en el ámbito subjetivo de opiicoción de lo Ley 19/2013, no constituyen datos de
carácter persono/ especialmente
protegido; ni afectan al derecha de intimidad de tales
cargos, pues no resultan incluidas en el ámbito del art 7 de la
Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datas de Carácter Personal, en tanta que na se refieren a
ideología, afiliación sindical, religión y creenc
ias, ni tampoco al origen racial o étnico, o vida
sexual. Por ello no resulta aplicable
la especial ponderación a que se refiere el art. 15.3 de la
Ley de Transparencia.
Tampoco resulto exigible
la sustanciación de un trámite previo de alegaciones con los
directivos cuyas retribuciones anuales
se reclama conocer ex art. 19.3 de la ley citada, por
cuanto no
se justifica que la información solicitada pueda afectar a sus derechos a intereses,
sin que tampoco resulte tal afectación del mero hecha del suministra del dato retributivo, o
del puesto del organigrama
que desempeña con la identificación de su
perceptor."
De todo lo expuesto, tonto del criterio interpretativo antes seño/odo como de la interpretación
reo/izado por los Tribunales de Justicia
en los asuntos expuestos, se puede concluir que los
retribuciones de los cargos directivos de las entidades como
lo
FNMT-RCM, deben ser
encregodos en cómputo anual y
términos íntegros, sin Incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos, prevaleciendo
el derecho de acceso a la información frente a la
protección de datos
personales."
Por tanto, es indudable no sólo que se deben put¡licar proactivamente los datos relativos a las
retribuciones de los altos cargos del Ministerio de Igualdad, incluida la Ministra sino que, en
caso de que no estuvieran publicados, éstos deben ser proporcionados en respuesta a la
solicitud de información que eventualmente se realice, como ocurre en este caso.
Así, y como ha indicado ya en ocasiones anteriores este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno-
por
ejemplo en el expediente R/5 11/2017, en relación con la publicidad activa y el
derecho de acceso si bien estamos ante una información que entraría dentro de las
obligaciones de publicidad activa, debe recordarse
que mediante uno solicitud de acceso se
Página
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puede solicitar la información de lo que dispongo algunas de los sujetos incluidos en el ámbito
rfp n{llir.ndrín rfp In nnrmn ( ... t
Por su parte, la Sentencia de la sección sépti ma de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de
2017 dictada en el recurso de apelación nº 16/2017 señala: " Y lo expuesto es indiferente del
reconocimiento
que hoce la sentencia al hecha de que la mencionado información puedo
obtenerse por
vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención de información,
•
publicidad activa y publicidad pos/va·, previstas en la Ley en capítulos distintos na tienen par
qué tener las mismos contenidos,
refiriéndose, en todo coso, una y otra o los sujetos incluidos
en el ort.2 de dicho ley, como tampoco distingue
en este sentido el legislador respecto de una
y otro
publicidad por el ente de que se trate"
Es decir, nos encontramos, por un lado, ante obligaciones de publicidad acti va o de
publicación de oficio de determinada Información
y, por otro lado, de la posibilidad de ejercer
el derecho de acceso a la información que bien puede venir referido a Información que
debiera estar
publicada pero no lo está, a Información que ya se encuentra publicada (por lo
que la resolución podría remitirse directamente a esta publicación según dispone el art. 22.3
de la LTAI
BG) o a información diferente a
la que debe ser objeto de publicación de ofic io y
que
se encuadra en el concepto de infor mación públi ca del art. 13 de la LTAIBG antes
reproducido.
5.
En este sentido, es indiferente a l os efectos de la presente reclamación del momento que el
Ministerio tenga intención o previ
sión de
puJiicar los datos, dado que lo que ahora se dirime
es si el reclamante tiene derecho a obtener esa información como consecuencia directa del
ejercicio de
su derecho de acceso consagrado en la LTAI BG.
la respuesta debe ser afirmativa.
Y ello por cuanto parece indubitado que se dispone de la
información· se trata de retribuciones percibidas· y por el hecho de que no puede dejarse a la
discrecionalidad de la Administración· vinculada al hecho de la publi cación efecti va de la
información solicitada que en el momento de la presentación de la reclamación aún no
se
había
realizado· el dar satisfacción a un derecho que algunos pronunciamientos judicial es
consideran de naturaleza fundamental y al que el propio Tribunal Supremo ha calificado como
de amplio alcance y lfmites que han de ser aplicados de forma restrictiva y justificada.
En efecto, "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocida a
nivel internacional como tal, debido a
lo naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es
un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación Ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas
se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por
lo que toda la información que
Página
11 de 16
generan y paseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
rlPrPr:hn ni nr:r:P.sn n In infnrmnr:ión: Trnn.r;pnrP.nr:in prnnr.tivn, r:nmn nqup/Jn nhlionr:ión rlP In .~:;
organismos públicos de publicar y dar a conocer la informa ción sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solícitar a
los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho o recibir una
respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones o este
derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable paro adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar
la actuación de los gobiernas y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar
la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a
la Información debe ser destacado como un valor intrlnseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Admini strativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información oblíga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que
se contemplen en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las
causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1
".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a
la información.( .. .) Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso
o la información no constituye uno potestad discrecional de la
Administración o entidad o la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de formo amplio y que sólo puede ser limitado en los cosos y en los términos
previstos
en la
Ley" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 ).
En conclusión, se debe estimar esta parte de la reclamación.
6. El otro apartado de la reclamación se refiere a que no se ha facilitado información sobre las
conclus
iones o acuerdos
alcanzados o los documentos compartidos en las correspondientes
reuniones
y tampoco se hace mención a
las solicitud es de reunión recibidas.
En este sentido, se cita la Recomendación 112017
, de este Consejo de Transparencia, s obre
informr:~r:ión cfp lr~.s AgPnci;:¡s cfp los n:~spons ;:¡hiP.s p(rhlir:os, rlonciP. SP. inciir~ fliJP. Ir~ AgPnrlr~ p;:~r;¡
la Transparencia del responsable debe incluir l as siguientes actividades:
a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo.
b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones
oficio/es; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; compañas de divulgación o
suscripción de acuerdos, protocolos o conven' os.
e) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en
los que participe en ejercicio de su cargo.
d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a los que
asista
en el ejercicio de su cargo.
e)
Comparecencias ante organismos o entidades públicas.
f) Ruedas de prenso y entrevistos concedidos a Jos medios de comunicación, os/ como
comparecencias que reo/ice ante éstos.
g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o
con otras personas, físicos o jurídicas, tales como representantes de medios de comunicación,
empresas públicas a privadas, organismos administrativas, instituciones, fundaciones,
corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánima de lucro al objeto de
definir o
desarrollar las acciones que correspondo realizar en ejercicio de
sus funciones.
h) Viajes y desplazamientos oficiales realizados por el responsable público.
Aunque esta Recomendación no tiene carácter normativo ni coercitivo, si marca los
paráme
tros para
el mejor cumplimi ento de las obligaciones contenid as en la Ley. Igualmente,
si bien es cierto que los contenidos de las agendas de los altos cargos no están, en principio,
afectados
el principio de publicidad acti v3 de los artfcul os 6 y siguientes de la LTAIBG -que
obliga a publicar, de oficio, determinada información de carácter institucional, organizativa y
de planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria
o
estadística·, no es menos ci erto que dichas previsiones normativas constituyen un míni mo
que puede desarrollarse con carácter
volunt;;rio por parte del organismo requerido.
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El conocimiento de las agendas de los responsabl es públicos ayuda a alcanzar el objetivo de la
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ámbito de aplicación, en la medida en que obran en poder de organismos públicos sujetos a
la l TAIBG. Es decir, constituye información pública a los efectos de su artículo 13. En
consecuencia, la información referida a la actividad de qui enes dirigen, organ izan y son
responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor
conocimiento de la actividad públi ca y, con ello, a facili tar el escrutinio c iudadano y el
ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información
constituye una buena práctica que
se asume con mayor frecuencia entre
los responsables de
la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que
les conciernen.
En el presente caso, figura en el expediente'{ así se ha hecho constar en los antecedentes de
hecho, que el Ministerio-a pesar de considerar inicialmente de aplicación la causa de
inadmisíón prev
ista en
el art. 18.1 e)-ha entregado información rel ativa a la agenda de la
responsable del Ministerio al reclamante, que éste, no obstante, considera insuficiente.
Respecto de la información que el reclamante considera que no ha sido proporcionada
conclusiones o acuerdos alcanzados o los documentos compartidos en las correspondientes
reuniones y las solicitudes de reunión recibidas que solícita el reclamante-consideramos lo
siguiente:
• En relación a los documentos compartidos o a las conclusiones que eventualmente se
hubieran alcanzado-y estuvieran p lasmadas de tal manera que pudiéramos hablar de
información pública en el sentido del art. 13 de la L TAIBG-consideramos que, además
de no compartir su natural
eza de información relaciona da con
la rendición de cuentas
por la actuación pública, se trataría de información que no podrfa ser vinculada
directamente con
una decisión
pública al ser información o documentación de soporte
o apoyo a reuniones mantenidas.
• Asimismo, respecto de las solicitudes de reunión, entendemos que, en el caso de que
se hubiesen celebrado, sí se trataría de información pública y se encontrarí an dentro
del detalle sumin istrado al interesado. Por el contrarío. las reuniones que hubieran
sido solicit
adas pero q ue no se
hubieran formali zado no entendemos que puedan ser
encuad
rables en el concepto de información pública por cuanto razonableme nte no se
llevaría un registro de
las mismas que pudiera ser proporcionado, y porque, al no
materializarse, no se trataría de información vincul ada a la rendición de cuentas por la
actuación pública que, como veni mos afirmando, se conforman la ratio iuris o razón
de ser de la LTAIBG
Fdo: Francisco Javier Amorós Oorda