Estimada parcialmente 11/08/2020 · 40 días en resolverse

Acceso a la información sobre retribuciones y agendas de los altos cargos del Ministerio de Igualdad

El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre las agendas de los altos cargos y sus retribuciones. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando reelaboración y publicación pendiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las retribuciones pero denegando los documentos de soporte de las reuniones.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación clara y suficiente por parte de la Administración.
2 El derecho de acceso a la información prevalece sobre la protección de datos personales en el caso de las retribuciones de los altos cargos, ya que no constituyen datos especialmente protegidos.
3 La obligación de publicidad activa (art. 8.1.f) no excluye el derecho de acceso reactivo; el ciudadano puede solicitar la información aunque la Administración alegue que su publicación oficial sea posterior.
4 No se considera información pública la documentación de soporte, conclusiones o acuerdos de reuniones que no estén vinculados directamente a una decisión pública.
5 Las solicitudes de reunión que no llegaron a materializarse no son encuadrables en el concepto de información pública vinculada a la rendición de cuentas.

Texto completo

-El motivo de cada reunión así como los temas trotados, los documentos compartidos o los nr:tJPrrlm; nlr:nn7nrlnr:;. -Lo Agenda, yo que lo que se publico en lo web de lo Moncloo es incompleto dado que apenas hoy apuntes sobre este Ministerio. -Los actividades reo/izados por la Ministro y Jos altos cargos, con indicación de la fecha. - Las retribuciones, yo que en el Portal de Transparencia no constan los relativas a este Ministerio. 2. Mediante resolución de 2 de junio de 2020, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al reclamante lo siguiente: El día 1 de junio la solicitud se recibió en el Ministerio de Igualdad, momento a partir del cual empiezo a contar el plazo de un mes pard su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez analizado lo solicitud se resuelve conceder el acceso o lo información solicitado relativo o los reuniones mediante lo remisión tonto o lo web de lo Moncloo, como al Portal de lo Transparencia, donde se recogen los agendas del Gobierno y altos cargos: https:l/www.lomoncloa.qob.es/qobiemo/aqenda/Paqinas/index.aspx https:/ltransparencia.qob.es!transparencia/iransparencia Home/index/PublicidadActiva/Ait osCarqos/Aqendas. html Más allá de esta información, lo solicitud hace referencia o uno serie de datos de carácter exhaustivo en un periodo de tiempo amplio, por lo que cabe considerar aplicables los causas de inadmisión contemplados en el articulo 18.1 e) y e) de lo Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En lo que a las retribuciones de los altos cargos de este Ministerio respecta, se trata de información que será publicada en el Port71 de Transparencia próximamente, por lo que resulto aplicable el artículo 18.1 o) de la citada Ley. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de ju llo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO.· ACCESO A LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS hllps:/lwww.boe.es/buscar/ aclphp?ld=BOE-A-2013-12887 &tn= 1 &p=20181206/la24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Redamadones \WIW conselodetra,\Snarentla.es El Ministerio de Igualdad inadmite la solicitud de acceso con base en el artículo 18.1.a de la LTAIBG pnr r:nn'>irlPrnr quP. fn infnrmnr:ión rP.fntivn n Jns rpfrihucinnP.s dP. lns nltn.(i; r:nrons Pstá en curso de publicación. El artículo 8.1.f de la LTAIBG, dentro del Capitulo 11 relativo a la publicidad activa, estipula que se deben hacerse públicas las retribuciones percibidas anualmente por las altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este titulo, estando el Ministerio de Igualdad dentro del ámbito de aplicación de este artículo. El Ministerio de Igualdad se creó bajo la XII' Legislatura, que comenzó el 3 de diciembre de 2019. A fecha 6 de mayo de 2020 este Ministerio aún no había cumplido con la obligación de publicidad activo que impone el mencionado articula 8.1./ por lo que se solicitó el acceso a dicha información. El Ministerio inadmitió porque afirmaba que se iba o publicar esto información próximamente en el Portal de Transparencia pero esta parte ha esperado hasta el último día para presentar esta reclamación con la esperanza de que el Ministerio publicara efectivamente esta información, no obstante, a fecha de presentar esta reclamación la información sobre las retribuciones de los altos cargos siguen sin estar publicada tal y como se puede comprobar consultan el apartado correspondiente en el Portal de Transparencia: https:/ltransparencia.q ob.es(servicios- buscador /buscar. htm ?cat eqorio=retribuciones&eme-E05071601 &long - es De hecho es prácticamente el único Ministerio que no ha cumplido con esta obligación. Aunque la norma no establece un plazo de tiempo máximo poro cumplir con la obligación de la publicidad activa, habiendo transcurrido )10 mós de 7 meses desde que nació la obligación de realizar la publicación, esta parte entiendo que ho transcurrido tiempo suficiente, por lo que, debe estimarse el acceso e instar al Ministerio de Igualdad a facilitar el acceso a las retribuciones de sus altos cargos así como a instar/e a publicar dicha información, de conformidad can lo establecido en el artículo 9 de la L TAIBG. SEGUNDO.-DEL ACCESO A LA AGENDA DEL MINISTERIO El Tribunal Supremo reconoce de forma pacifica que "la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplen en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmísíón de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1." (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, recurso 75/2017). Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Redamadones \WIW conselodetra,\Snarentla.es Este principio está precisamente recogido por este Consejo de la Transparencia en su criterio intP.f(>fP.fnfÍVO 00ñ/201.t) .~nhrP. fn.r; f:OtJSO.'ó rlP. innrfmisión rfp r;nfir:ifllrfP..'> r/p infnrmnr:ión fP.tt()Pr:tn a información de carácter auxiliar o de apoyo y que es plenamente aplicable poro resolver este caso. Pves bien, la resolvción aquí impugnada carece absolutamente de motivación pves se limita a invocar lo causa de inodmisión del artícvla 18.1.c de lo LTAIBG sin ningún tipo de razonamiento, jvstificación o motivación. Ante la falto de motivación de las cavsas de inadmisión el único resvltado posible de esta reclamación es la de la ESTIMACIÓN, considuando qve no resvlta de aplicación dicha causa de inadmisión al faltar vn requisito indispensable coma es el de la motivación. Este es el criterio sostenido por el Consejo de Transparencia y Bven Gobierno en multitvd de svs resoluciones (por todas, lo R/039/2019 de 17 de abril de 2019) en la qve, tras verificar qve efectivamente no existe motivación en lo invocación de lo cavso de inodmisión del ortlcvlo 18, concluye qve "en estas condiciones, se entiende que no resulto de aplicación lo causo de inadmisión". Además, carece totalmente de jvstificación Jo afirmación que realiza el Ministerio de Igualdad de qve se está solicitando el acceso "en un periodo de tiempo amplio" cuando en realidad estamos hablando de 6 meses de actividad de este Ministerio, la qve en ningún caso pvede repvtarse como un tiempo amplio. Debe proceder, par tanto, la estimación en el sentida de instar al Ministerio de Igualdad o facilitar las datos de las agendas en el sentida expvesta en la solicitud de acceso a la información y can las límites marcados por el criterio interpretativo C2/2016 y con el contenido de la recomendación 1/2017, donde se indica ave Jo Aoenda para la Transparencia del responsable debe incluir las siguientes actividades: a) Visitas ofíciales realizados o recibidos en ejercicio de su cargo. b) Actas institvcianales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones ofíciales; apertura o clavsvra de períodos de actividad a sesiones; campañas de divulgación a suscripción de acuerdos, protocolos o conveni os. e) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en los qve participe en ejercicio de su cargo. d) Recepciones, comidas ofíciales y actas sociales y protocolarias de cualqvier tipa a los qve asista en el ejercicio de sv cargo. e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas; f) Ruedas de prenso y entrevistas conced'dos a los medios de comunicación, os! como comparecencias que reo/ice ante éstos. g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o con otras personas, físicas o jurídicos, tales como representantes de medios de comunicación, empresas públicos o privadas, organismos administrativos, instituciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ónimo de lucro al objeto de definir o desarrollar las acciones que corresponda reo/izar en ejercicio de sus funciones. h) Viajes y desplazamientos oficio/es realizados por el responsable público. En virtud de todo lo anterior, solicito estime el derecho de acceso solicitado e inste o/ Ministerio de Igualdad o facilitar lo información objeto del derecho de acceso en los términos expuestos. 4. Con fecha 3 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remit ió el expediente al MI NISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. la respuesta a la solicitud de aleg aciones tuvo entrada el 24 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: En relación a lo pretensión de acceso a las retribuciones de los altos cargos, se vuelve o reiterar que dicho información es objeto de publicidad activo en el Porto/ de Transparencia. Como se puede comprobar a través del siguiente enlace IJttps:l/transparencia. qob. es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Ait osCarqos/Retribuciones-de-a/tos-carqos. htm/11, las plazas de publicación de las retribuciones de los altos cargos se hoce a lo largo del primer trimestre del siguiente ejercicio o/ que han sido percibidos. En consecuencia, dicho información estaró disponible a lo torgo del primer trimestre de 2021 en el mencionado Porto/. En referencia a la petición de acceso o la agenda de la Ministro y altos cargas del Ministerio de Igualdad, y en coherencia can la Resolución 251/2020, del Conseja de Transparencia y Buen Gobierna, de fecha 3 de julio de 2021 {SIC}, se aparta en documento adjunta dichas agendas. 5. El 28 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púb licas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase l as alegaciones que https:/lwww.boe.eslbuscar/actphp?od=BOE-A-2015-1 0565&o=20181 206&ln=1 lla82 estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escri to de respuesta tuvo entra da el 1 rfp ;¡goc;.to rlP. 20?0 y P.n P.l mismo sP. inrl ir: r:~h;~ lo sigui P.ntP.: én relación a las alegaciones recibidas par e' organismo, manifestar al respecto oposición en relación al plazo de publicación de los retribuciones de los altos cargos del Ministerio, considerando que deben hacerse públicas las retribuciones de los altos cargos a lo mayor brevedad posible desde su nombramiento y no como indico el Ministerio a lo largo del primer trimestre del siguiente ejercicio o/ que han sida percibidos, alegación ahora llamativa porque en lo respuesto recibido inicio/mente por parte del Ministerio se me indicó que no me podlon facilitar esto información porque: "se trato oe información que será publicado en el Porto/ de Transparencia próximamente, por lo que resulta aplicable el artículo 18.1 a} de la citada Ley'~ al parecer, por "próximamente" se referían o "dentro de al menos 7 meses", excusa esta que además les sirvió para inadmitir la solicitud inicialmente. La práctica totalidad del resto de Ministerios hace ya meses que publicaron las retribuciones de sus altos cargos. én relación a las actividades de los altos cargos y de lo Ministro, no se ha facilitado información sobre los conclusiones o acuerdos alcanzados o los documentos compartidos en las correspondientes reuniones y tampoco se hace mención a las solícitudes de reunión recibidos. Debe instarse, por tanto, al Ministerio para que publique o me facilite las retribuciones de sus altos cargas, así como el resta de información solicitada que na ha sida aportado en sus alegaciones. 11. FUNDAMEN TOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG', en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno•, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 'htlp•.llwww .bw .~lóll>u•""''"~' phu?iú-BOE-A-20 13·1~667&u ·20161206&1u-1 ii<J24 5 httos:/lwww.boe.es/buscar/acLphp?td=BOE-A-2014-1141 O&tn= 1 &p=201411 05/la8 2. la LTAIBG, en su artículo 12', regula el derecho de todas las personas a acceder a la informr:~c:ión niJhlk..a, P.ntPnrlirl;¡, ~Pgt 'm PI r~rtír:uln 1~ rlP Ir. mismo:~ nnrmr:~, r:omo "/o. tO contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los su jetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cua nto está en posesión del Organismo que r ecibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomend adas. 3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se solicita información sobre la Agenda, las retribuciones y las reuniones de los altos cargos del Ministerio de Igualdad. En su resolución, la Adminis tración deni ega la información al considerar i) que las retribuciones están en fase de elaboración o publicación {artículo 18.1 a) de la LTAIBG), ii) que hay que reelaborar la información relativa a las agendas {artículo 18.1 e)) y iii) que la solicitud es abusiva (artícu lo 18.1 e). No obstante, no justifica mínimamente la aplicación de las indicadas causas de inadmisión. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un recurso de casación, razona lo siguiente: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en lo regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrict ivo, tanto los limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de soUcitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1."' "Cualqui er pronunciamiento sobre las "causas de inadmlsión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 e) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a lo información en lo Ley 19/2013." ( ... ) Por ello, la causo de inodmlsión de los solicitudes de información que se contemplo en el articulo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opero cuando quien invoco tal causa de inodmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte neces ario ese tratamiento previo o reeloboración de la información. Asimismo, lo posibilidad de limitar • hllps:/lwww.boe.es/buscar/aclphp?ld=BOE-A-2013-12887 &tn= 1 &p=20181206/la12 el derecho de acceso a la información na constituye uno potestad discrecional de la Arlminl.t;trnr:íón n Pntirlnrl n In t¡IJP .t>P snlidtn infnrmnr.iñn, (HIP'i nquP.J PS un tfP.rPr:hn reconocido de formo amplia y que sólo puede ser limitado en las casos y en los términos previstos en la Ley Por ello, siguiendo el cri terio adoptado por el Tribunal Supremo, que por otra parte ha sido indicado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas de sus resoluciones, se entiende que no son aplicables l as causas de inadmisión invoca das en este caso p or la Administración. 4. Posteriormente, en vía de reclamación, el MINISTERIO DE IGUALDAD sostiene que los plazos de publicación de los retribuciones de los altos cargos se hoce o lo torgo del primer trimestre del siguiente ejercicio o/ que han sido percibidos. En consecuencia, dicha información estará disponible a lo largo del primer trimestre de 2021 en el mencionada Portal. Asimismo, y respecto de la segunda parte de la solicitud, ent rega al reclamante una serie de tablas con las reuniones de los a ltos cargos del Ministerio, incluida la Minist ra, desde enero de 2020, en las que se reflejan los siguientes campos: fecha, presenciol/telemótico, participantes (carga y organización) y temas trotados. Información esta úl tima que fue objeto de análisis en una reclamación precedente tramitada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en cuyo cumplimien to el Ministerio a portó al otro reclamante la información que ahora también proporciona al interesado en el presente expediente. Por su parte, el reclamante, en el trámite de audienci a, considera que la información sobre l as retribuciones ha de serie proporcionada en el menor tiempo posible y entiende que no se le ha facilitado in formación sobre las conclusiones o acuerdos alcanzados o los documentos compart idos en las correspondi entes reunion es y tampoco se hace mención a l as solicitudes de reun ión recibida s. Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, relati va a las retribuciones de los altos cargos del Ministerio, cabe recordar que la publicación proacti va de información relativa a l as retribuciones de los altos cargos de los ;ujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG-y, por lo tanto, del MINISTERIO DE IGUALDAD, viene prevista expresamen te en el art. 8.1 de la norma, en el que se dispone lo sigui ~nte : l. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicocián de este titulo deberán hacer público, como m lnimo, lo información relativo o los actos de gestión administrativo con repercusión económi co o presupuestario que se indican o continuación: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI f) Los retribuciones percibidos anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las P.ntidnrlP .~ inr:Juidas Pn PI timhitn dP. In nplir:nr.ión rlP PStP titulo. lounlmPntP, .c;p hnrán púhlir:n .~ los índemnízocíones percibidos, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. Además de esta clara obligación de publicidad activa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobie rno ha dictado diversas resoluciones por las que se estimaba el acceso a las retribuciones percibidas por directivos de entidades del sector público estatal entre las que pueden citarse, la R-0423· 2015 de (INECO), la R-0541·2016 de (CRTVE) o la R-0543· 2016 (NA V ANTIA). Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado también sobre este asunto, con sentenci as favorables entre las que destacan las siguientes: Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administr ativo n2 10 de Madrid, de fecha 17· 10-2016: "( ... )debemos concluir que INECO está obligada a facilitar el acceso a la información en los térm inos previstos en la ley, al estor incluida en su ámbito subjetivo. "Resulta por lo tanto irrelevante o los efectos que nos ocupan que se trote de uno persona jurldico-privoda (sociedad anónima), que no puedo ser calificada como Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con ánimo de lucro como objetivo principal y asumiendo los riesg os derivados de su actividad e, incluso, la pretendida escasa relevancia de lo eventual financiación pública, que se postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados, afirmación esta última que no puede compartirse a lo vista de los datos reflejados su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden del sector pública, pera, en cualquier caso, ha de ínsístirse, lo definitivo es que todo su copita/ social pertenece íntegramente a las Entidades Públicos Empresariales relacionadas más arriba y por ella encaja en la descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido . Debemos distinguir, a la visto de la diferente regulación establecida en la Ley, entre la obligación de publicación de Información que pesa sobre INECO, en tanto sujeto obligado por la Ley, en lo que estaría incluida lo publicación de lo retribución del Presidente de INECO como directiva de la entidad (información activo), de la obligación de facilitar el acceso o la Información que posean las entidades obligados o quienes así lo soliciten, Información entre lo que se encuentro lo relativo o los retríbudones percibidas por el equipo directivo en los términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información). (. .. ) La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Persono/ Directiva con INECO, en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna poro resolver la cuestión objeto de debate, puesto Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI que lo relevante es que los salarios de ambos, Presidente y Directivos, constituyen la infnrmnr:ilm n l71JP sP rP/iPrP. PI nrtrr:uln 1., rlP. In IPy, quP rPsultn rPlPvnntP pnrn qtJP In.'> ciudadanas, en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicas que configuran íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de sus ingresos." Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 6-3- 2018, (PO 17/2017}, añade lo siguiente: "Además de lo cual, las retribuciones que puedan percibir personas que ejerzan cargas públicas o sean personal directivo de una entidad Incluida en el ámbito subjetivo de opiicoción de lo Ley 19/2013, no constituyen datos de carácter persono/ especialmente protegido; ni afectan al derecha de intimidad de tales cargos, pues no resultan incluidas en el ámbito del art 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datas de Carácter Personal, en tanta que na se refieren a ideología, afiliación sindical, religión y creenc ias, ni tampoco al origen racial o étnico, o vida sexual. Por ello no resulta aplicable la especial ponderación a que se refiere el art. 15.3 de la Ley de Transparencia. Tampoco resulto exigible la sustanciación de un trámite previo de alegaciones con los directivos cuyas retribuciones anuales se reclama conocer ex art. 19.3 de la ley citada, por cuanto no se justifica que la información solicitada pueda afectar a sus derechos a intereses, sin que tampoco resulte tal afectación del mero hecha del suministra del dato retributivo, o del puesto del organigrama que desempeña con la identificación de su perceptor." De todo lo expuesto, tonto del criterio interpretativo antes seño/odo como de la interpretación reo/izado por los Tribunales de Justicia en los asuntos expuestos, se puede concluir que los retribuciones de los cargos directivos de las entidades como lo FNMT-RCM, deben ser encregodos en cómputo anual y términos íntegros, sin Incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, prevaleciendo el derecho de acceso a la información frente a la protección de datos personales." Por tanto, es indudable no sólo que se deben put¡licar proactivamente los datos relativos a las retribuciones de los altos cargos del Ministerio de Igualdad, incluida la Ministra sino que, en caso de que no estuvieran publicados, éstos deben ser proporcionados en respuesta a la solicitud de información que eventualmente se realice, como ocurre en este caso. Así, y como ha indicado ya en ocasiones anteriores este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- por ejemplo en el expediente R/5 11/2017, en relación con la publicidad activa y el derecho de acceso si bien estamos ante una información que entraría dentro de las obligaciones de publicidad activa, debe recordarse que mediante uno solicitud de acceso se Página 10 de 16 puede solicitar la información de lo que dispongo algunas de los sujetos incluidos en el ámbito rfp n{llir.ndrín rfp In nnrmn ( ... t Por su parte, la Sentencia de la sección sépti ma de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 16/2017 señala: " Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hoce la sentencia al hecha de que la mencionado información puedo obtenerse por vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención de información, • publicidad activa y publicidad pos/va·, previstas en la Ley en capítulos distintos na tienen par qué tener las mismos contenidos, refiriéndose, en todo coso, una y otra o los sujetos incluidos en el ort.2 de dicho ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador respecto de una y otro publicidad por el ente de que se trate" Es decir, nos encontramos, por un lado, ante obligaciones de publicidad acti va o de publicación de oficio de determinada Información y, por otro lado, de la posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información que bien puede venir referido a Información que debiera estar publicada pero no lo está, a Información que ya se encuentra publicada (por lo que la resolución podría remitirse directamente a esta publicación según dispone el art. 22.3 de la LTAI BG) o a información diferente a la que debe ser objeto de publicación de ofic io y que se encuadra en el concepto de infor mación públi ca del art. 13 de la LTAIBG antes reproducido. 5. En este sentido, es indiferente a l os efectos de la presente reclamación del momento que el Ministerio tenga intención o previ sión de puJiicar los datos, dado que lo que ahora se dirime es si el reclamante tiene derecho a obtener esa información como consecuencia directa del ejercicio de su derecho de acceso consagrado en la LTAI BG. la respuesta debe ser afirmativa. Y ello por cuanto parece indubitado que se dispone de la información· se trata de retribuciones percibidas· y por el hecho de que no puede dejarse a la discrecionalidad de la Administración· vinculada al hecho de la publi cación efecti va de la información solicitada que en el momento de la presentación de la reclamación aún no se había realizado· el dar satisfacción a un derecho que algunos pronunciamientos judicial es consideran de naturaleza fundamental y al que el propio Tribunal Supremo ha calificado como de amplio alcance y lfmites que han de ser aplicados de forma restrictiva y justificada. En efecto, "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocida a nivel internacional como tal, debido a lo naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación Ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que Página 11 de 16 generan y paseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al rlPrPr:hn ni nr:r:P.sn n In infnrmnr:ión: Trnn.r;pnrP.nr:in prnnr.tivn, r:nmn nqup/Jn nhlionr:ión rlP In .~:; organismos públicos de publicar y dar a conocer la informa ción sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solícitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho o recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones o este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable paro adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernas y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la Información debe ser destacado como un valor intrlnseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Admini strativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información oblíga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplen en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 ".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.( .. .) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso o la información no constituye uno potestad discrecional de la Administración o entidad o la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de formo amplio y que sólo puede ser limitado en los cosos y en los términos previstos en la Ley" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 ). En conclusión, se debe estimar esta parte de la reclamación. 6. El otro apartado de la reclamación se refiere a que no se ha facilitado información sobre las conclus iones o acuerdos alcanzados o los documentos compartidos en las correspondientes reuniones y tampoco se hace mención a las solicitud es de reunión recibidas. En este sentido, se cita la Recomendación 112017 , de este Consejo de Transparencia, s obre informr:~r:ión cfp lr~.s AgPnci;:¡s cfp los n:~spons ;:¡hiP.s p(rhlir:os, rlonciP. SP. inciir~ fliJP. Ir~ AgPnrlr~ p;:~r;¡ la Transparencia del responsable debe incluir l as siguientes actividades: a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo. b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones oficio/es; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; compañas de divulgación o suscripción de acuerdos, protocolos o conven' os. e) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en los que participe en ejercicio de su cargo. d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a los que asista en el ejercicio de su cargo. e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas. f) Ruedas de prenso y entrevistos concedidos a Jos medios de comunicación, os/ como comparecencias que reo/ice ante éstos. g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o con otras personas, físicos o jurídicas, tales como representantes de medios de comunicación, empresas públicas a privadas, organismos administrativas, instituciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánima de lucro al objeto de definir o desarrollar las acciones que correspondo realizar en ejercicio de sus funciones. h) Viajes y desplazamientos oficiales realizados por el responsable público. Aunque esta Recomendación no tiene carácter normativo ni coercitivo, si marca los paráme tros para el mejor cumplimi ento de las obligaciones contenid as en la Ley. Igualmente, si bien es cierto que los contenidos de las agendas de los altos cargos no están, en principio, afectados el principio de publicidad acti v3 de los artfcul os 6 y siguientes de la LTAIBG -que obliga a publicar, de oficio, determinada información de carácter institucional, organizativa y de planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria o estadística·, no es menos ci erto que dichas previsiones normativas constituyen un míni mo que puede desarrollarse con carácter volunt;;rio por parte del organismo requerido. Jtllu::;;//www.UJ11sej udt!lrat1SUC:Irtnn.;ia t!s't;l Hut llttiAt:tivil. !¡jU/IrJfo rlnt:t~ 1 ~1J I1 t~rrü~t.:iOI H:t-siRtfGUt JJt:HIIJaciUIII:!::t 1 1l "'' \WIW conse1odetra1\Snarencta.es El conocimiento de las agendas de los responsabl es públicos ayuda a alcanzar el objetivo de la LPy y c;u r.nntRnirlo r.onc;tituyP., r.on r:;¡r;ktP.r gP.mu;at informr~r:ión ClliP P.ntr;¡ cfpntrn riP ~~~ ámbito de aplicación, en la medida en que obran en poder de organismos públicos sujetos a la l TAIBG. Es decir, constituye información pública a los efectos de su artículo 13. En consecuencia, la información referida a la actividad de qui enes dirigen, organ izan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad públi ca y, con ello, a facili tar el escrutinio c iudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen. En el presente caso, figura en el expediente'{ así se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, que el Ministerio-a pesar de considerar inicialmente de aplicación la causa de inadmisíón prev ista en el art. 18.1 e)-ha entregado información rel ativa a la agenda de la responsable del Ministerio al reclamante, que éste, no obstante, considera insuficiente. Respecto de la información que el reclamante considera que no ha sido proporcionada­ conclusiones o acuerdos alcanzados o los documentos compartidos en las correspondientes reuniones y las solicitudes de reunión recibidas que solícita el reclamante-consideramos lo siguiente: • En relación a los documentos compartidos o a las conclusiones que eventualmente se hubieran alcanzado-y estuvieran p lasmadas de tal manera que pudiéramos hablar de información pública en el sentido del art. 13 de la L TAIBG-consideramos que, además de no compartir su natural eza de información relaciona da con la rendición de cuentas por la actuación pública, se trataría de información que no podrfa ser vinculada directamente con una decisión pública al ser información o documentación de soporte o apoyo a reuniones mantenidas. • Asimismo, respecto de las solicitudes de reunión, entendemos que, en el caso de que se hubiesen celebrado, sí se trataría de información pública y se encontrarí an dentro del detalle sumin istrado al interesado. Por el contrarío. las reuniones que hubieran sido solicit adas pero q ue no se hubieran formali zado no entendemos que puedan ser encuad rables en el concepto de información pública por cuanto razonableme nte no se llevaría un registro de las mismas que pudiera ser proporcionado, y porque, al no materializarse, no se trataría de información vincul ada a la rendición de cuentas por la actuación pública que, como veni mos afirmando, se conforman la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG Fdo: Francisco Javier Amorós Oorda