El solicitante pidió al Ministerio del Interior los gastos de viaje de 2017 y el desglose de gastos de sus altos cargos. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de alegaciones por parte del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco al concepto de democracia y una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
4
Al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales, la Administración está obligada a facilitar la información solicitada sobre gastos de viaje.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020525
N/REF: R/0309/2018 (100-000863)
FECHA: 16 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de
enero de 2018, presentó una solicitud de acceso a
la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
x En virtud de la Ley 19/2013, me gustaría tener acceso a: Los viajes que se han
realizado a cargo del Ministerio entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de
diciembre de 2017. Mi solicitud se refiere a:
o a) Los datos totales de gastos de viaje por año.
o b) Para los altos cargos del Ministerio: los datos desglosados por el
nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje, fecha-
duración del viaje y los gastos en que se han incurrido (con el máximo
detalle de desglose posible, por ejemplo, transporte, alojamiento,
manutención).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, interpuso Reclamación
ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de mayo de 2018, con el
siguiente contenido:
x A fecha de hoy, 18 de mayo de 2018, no sólo no he recibido respuesta, sino
que no se ha notificado el comienzo de la tramitación de a solicitud.
x La información que solicito sí ha sido facilitada por la mayoría de Misterios
como el de Hacienda (exp. 001-020521); Defensa (exp. 001-020519);
Educación (exp. 001-020527); Energía (exp. 001-020533); Fomento (exp. 001-
020523); Justicia (exp. 001-020515); Sanidad (exp. 001-020539); Asuntos
Exteriores (001-020513); Agricultura (exp. 001-020535); Economía (exp. 001-
020537); Empleo (exp. 001-020529).
x Adjunto la Resolución del Ministerio de Hacienda concediendo acceso a la
información y el Excel con los gastos de viaje que han proporcionado como
anexo a modo de ejemplo, pero puedo facilitar el resto de datos de los
Ministerio para corroborarlo si fuese necesario.
x Ruego al Consejo de Transparencia que examine este caso y conceda acceso
a la información solicitada.
3. El 23 de mayo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR
para que presentaras las alegaciones que estimara oportunas. Este requerimiento fue reiterado el 5 de julio de 2018, sin que hasta la fecha el Ministerio haya hecho
uso de su derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración no ha contestado en plazo al Reclamante sobre la
información/documentación solicitada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Como bien sabe el Ministerio, la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
El Ministerio tampoco ha contestado a este Consejo de Transparencia en el plazo
de alegaciones, una vez incoado el presente procedimiento de Reclamación.
Debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia
y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen
el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos
pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos
y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad
pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
4. Por lo tanto, no apreciándose causas de inadmisión ni limites a la solicitud de
acceso planteada, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar a la Reclamante la siguiente información:
o a) Los datos totales de gastos de viaje por año.
o b) Para los altos cargos del Ministerio: los datos desglosados por el
nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje, fecha-
duración del viaje y los gastos en que se han incurrido (con el máximo
detalle de desglose posible, por ejemplo, transporte, alojamiento,
manutención).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 22 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de
15 días hábiles, remita a la información mencionada en
el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la contestación enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda