Estimada 16/08/2018 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos de viaje de altos cargos del Ministerio del Interior en 2017

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los gastos de viaje de 2017 y el desglose de gastos de sus altos cargos. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de alegaciones por parte del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información es un valor intrínseco al concepto de democracia y una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
3 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
4 Al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales, la Administración está obligada a facilitar la información solicitada sobre gastos de viaje.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-020525 N/REF: R/0309/2018 (100-000863) FECHA: 16 de agosto de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2018, presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido: x En virtud de la Ley 19/2013, me gustaría tener acceso a: Los viajes que se han realizado a cargo del Ministerio entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Mi solicitud se refiere a: o a) Los datos totales de gastos de viaje por año. o b) Para los altos cargos del Ministerio: los datos desglosados por el nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje, fecha- duración del viaje y los gastos en que se han incurrido (con el máximo detalle de desglose posible, por ejemplo, transporte, alojamiento, manutención). No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: x A fecha de hoy, 18 de mayo de 2018, no sólo no he recibido respuesta, sino que no se ha notificado el comienzo de la tramitación de a solicitud. x La información que solicito sí ha sido facilitada por la mayoría de Misterios como el de Hacienda (exp. 001-020521); Defensa (exp. 001-020519); Educación (exp. 001-020527); Energía (exp. 001-020533); Fomento (exp. 001- 020523); Justicia (exp. 001-020515); Sanidad (exp. 001-020539); Asuntos Exteriores (001-020513); Agricultura (exp. 001-020535); Economía (exp. 001- 020537); Empleo (exp. 001-020529). x Adjunto la Resolución del Ministerio de Hacienda concediendo acceso a la información y el Excel con los gastos de viaje que han proporcionado como anexo a modo de ejemplo, pero puedo facilitar el resto de datos de los Ministerio para corroborarlo si fuese necesario. x Ruego al Consejo de Transparencia que examine este caso y conceda acceso a la información solicitada. 3. El 23 de mayo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que presentaras las alegaciones que estimara oportunas. Este requerimiento fue reiterado el 5 de julio de 2018, sin que hasta la fecha el Ministerio haya hecho uso de su derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración no ha contestado en plazo al Reclamante sobre la información/documentación solicitada. El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Como bien sabe el Ministerio, la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. El Ministerio tampoco ha contestado a este Consejo de Transparencia en el plazo de alegaciones, una vez incoado el presente procedimiento de Reclamación. Debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 4. Por lo tanto, no apreciándose causas de inadmisión ni limites a la solicitud de acceso planteada, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar a la Reclamante la siguiente información: o a) Los datos totales de gastos de viaje por año. o b) Para los altos cargos del Ministerio: los datos desglosados por el nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje, fecha- duración del viaje y los gastos en que se han incurrido (con el máximo detalle de desglose posible, por ejemplo, transporte, alojamiento, manutención). III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la información mencionada en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación enviada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda