Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el motivo por el cual el Ministro acudió en representación del Gobierno a un encuentro con una Vicepresidenta. La administración inadmitió la solicitud alegando que no se pedía información pública sino la respuesta a una pregunta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir documento previo.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede ser obligada a entregar información que no posee, ya que el derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya existan en el ejercicio de sus funciones.
2
Se considera contradictorio alegar simultáneamente la inexistencia de un documento y la necesidad de reelaboración, pues para reelaborar debe existir información previa.
3
La labor de recopilación de datos para agregar información existente no constituye una creación ad hoc de un informe, pero en este caso la administración niega la existencia de tal documento.
4
Se confirma la aplicación de los límites relativos a la prevención de ilícitos y la igualdad de las partes en procesos judiciales debido a que la información forma parte de Diligencias Previas judiciales.
Texto completo
Una vez examinada fa solicitud, se significa can carácter prelim inar que el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana únicamente sería competente para resolverla en
la parte relativa a "motivo par el que el Ministro de Transportes acudió en representación
del Gobierno de España
al encuentro can fa Vicepresidenta
mencionada».
El artículo 13 de fa LTAIPBG define fa información pública como «los contenidas a
documentos, cualquiera que sea
su formara o soporte, que obren en poder de alguno de Jos
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados a
adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones.».
Lo sofícitud presentado no pide acceso o ningún contenido o documento elaborado o
adquirido
por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, con lo que no puede ser
admitido
o tr6mitP. al no P.Stor sofir.ítondn "ínformocián púbfir.o", según lo cnnsidP.rado P.n
la LTAIPBG, sino que se limito a hacer una pregunta sobre un hecho concreto, lo que
requerírío
de lo elaboración de un documento od hoc para dar respuesto o esto solicitud.
Se recuerda al solicitante para re solver preguntas y atender quejas, sugerencias y
reclamaciones, este Ministerio tiene
habilitado diferentes canales de comunicación de
Atención al Ciudadano:
https:l/www.mitmo.qab.es/ef-mlnisterio/cantacte-con-tamento/mínisteria-de-tomento
Asimismo,
es necesaria recordar que de acuerda con lo letra e) del apartado 1 del artículo
14 de
fa citada Ley
19/2013, de 9 de dic iembre, el derecho de acceso podrá ser limitada
cuando acc:edt:r u la infarmuc:iún !Wpunga un perjuicio pura tus reluc.:iunes exteriores; cun /u
que esto Subsecretario considero que en los relaciones internacionales de fas miembros del
Gobierno debe mantenerse lo adecuado reservo en cuanto a lo divulgación de
los temas
trotados,
por poder este hecho perjudicar gravemente lo posición de España en el
panorama internocianol.
3. Ante
la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el articulo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 1 de julio de 2020 y el siguiente contenido:
2 https:/lwww.boe.eslbuscar/actphp?•d=BOE-A-2013-12887 &o :o20181206&tn=1 lla24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Redamadones
\WIW conselodetrai\Snarencia.es
SEGUNDO: Que se inadmite la solicitud por el hecha de na estar solicitando "información
pública" a la vez que se contradice manifestando que requiere Jo realización de un
documento. Si requiere tol realización entendemos que la información será pública, con lo
cual/a respuesto misma desvirtúa la causa de inadmisión.
Entendemos que tal inodmisión es inaplicable, dado
que hemos so/ícitodo una serie de
informes jurldicos
y documentos que, caso de no estor en posesión del Ministerio de
Transportes como manifiesta,
ha de remitir a los órganos que estime competentes, cosa
que no
realizo limitóndose o ignorar lo solicitud.
En cuanto a la petición que solicitamos y se declara competente, la inodmlte aludiendo su
Inexistencia, sin negar tales motivas, pero
que requieren un
"documenta ad hac". Sin lugar
o dudas, uno intervención del Mlni .~tro de Tron.~pnrte.~ poro evitar un "conflicto
diplomático" como reiteradamente ho declarado, debe ampararse en algún motiva
documentado,
si no se encuentra en su Ministerio deberó estor en el competente (AA EE o
Presidencia)
y debería remitir Jo pregunto o cualquiera de ellos y si obro en virtud de un
mandato verbal, entendemos
que la plasmoción de tal mandato en un soporte física, no es
elaboración de
la documentación, sino transparencia de su actuación.
4.
Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
M
INISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera
formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con regis
tro de
entrada
el 28 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
Primero.-Resolución sobre una parte de la Información
solicitada y remisión al
competente para resolver
el resto según el articula
J9.4 de la LTAIPBG.
Esta solicitud fue duplicada por la UIT Central, una vez ano/izada la petición y valorado su
contenido,
y enviada tanto o lo
UIT de MITMA como a la UIT de Interior. De todo lo pedido
en la solicitud, se valoró que Jo único que era competencia de este Departamento ero Jo
solicitado en relación con el "Motivo por el que el Ministro de Transportes acudió en
representación del Gobierno de España al encuentro de lo Vicepresidenta mencionada.", y
así se hizo constar en la resolución, con lo que este Departamento únicamente ha resuelto
sobre el acceso a esa porte de
la solicitud y no sobre toda ello.
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Redamadones
\WIW conselodetrai\Snarencia.es
( ... ) Al versar parte de la solicitud sobre un asunto de vigilancia y control de frontera, la
solicitud
fue remitida a la
UIT de Interior al duplicar el expediente la UIT Centro/, con lo que
este Departamento entiende
que el requerimiento de este artículo ya fue satisfecho por
dicho
UIT Centro/.
En cuanto a la parte de la solicitud que otoñe a este Ministerio, indica la reclamante que
"se inadmite la solicitud por el hecho de na estar solicitando "información pública" a la vez
que se contradice manifestando que reqviere lo realización de un documento. Si requiere
tal realización entendemos que lo información será pública, con lo cuollo respuesta misma
desvirtúa lo causa de inodmisión".
Al respecto, cabe reiterar que según el articulo 13 de lo LTAIPBG, "se entiende por
información pública la.~ contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetas incluidos en el ámbito de ap/ícacián de este
título y
que hayan sido elaborados a adqwridos en el ejercicio de sus
funciones."
Es decir, la Ley considera como información público lo ya elaborado, pero no obliga a
redactar informes expresos para dar respuesta a preguntas concretas planteadas por los
solicitantes de acceso a la información públíca y, por ello, el articulo 18.1 e) establece como
causa de inadmisión de las solicitudes, si son "Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Como se indica en la Resolución, la solicitante se limito a hacer una pregunto concreta
sobre
un hecho particular, pera no solicira el acceso a un documento o un contenido yo eluburucJu. ( ... )
Tercera.-Otras causas de denegación, concurrentes.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuento que, adicionalmente o la causo de
inodmisión formulado, concurren en el p1esente coso otros supuestos denegatorios de lo
solicitud, en virtud de lo dispuesto
en lo LTAIPBG que, subsidiariamente, se solicita que se
tengan en cuenta por ese
Consejo en lo resolución de lo reclamación formulada:
l. Se encuentro a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas
núm. 341/2020, determinado información sobre los hechos a los que se refiere lo solícitud,
lo que implica, a juicio de este Departamento, tanto lo aplicación de la causa de
denegación del artículo
14.1 f)
("La igualdad de los partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva"), coma tambié n, por conexión, con la causa de denegación del
artículo 14.1. e) ("La prevención, inv~stigación y sanción de Jos ilícitos penales,
administrativos a disciplinarios").
En este sentido, cabe recordar que resulta de aplicación Jo dispuesto en el artículo
301 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina "ex lege", que la información contenida en
diligencias previas tiene carácter reservada, prohibiendo su divulgación y determinando,
incluso, responsabilidades penales paro los funcionarios públicos que desvelaron las
mismas:
"Las diligencias del sumaria serón reservadas y na tendrán carácter púb/íca hasta que se
obra el juicio
oral, can las excepciones determinadas en la presente Ley.
El abogada o procurador de cualquiera de los portes que revelare Indebidamente el
contenido del sumario, será corregido con multo de
500 o 10.000 euros.
En lo misma multo incu rrirá cualquier otra persono que no siendo funcionario público
cometo
la mismo falta.
El funcionario público, en el coso de los párrafos anteriores, incurrirá en la
responsabilidad
que el Código Penal señale en su lugar respectivo."
Además, no
hay que olvidar que el prindpia procesal de igualdad de partes implica que
todos los litigantes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso
judic:ia/
1 ~in que ninguno se encuentn:: en posición de inferioridad respecto de fu~ · demás.
Debe tenerse en cuenta que las diligencias previas abiertas forman parte de unas
actuaciones
en el arden jurisdiccional penal, par la que, deben quedar reforzadas las
derechas derivadas del derecha o
tutela judicial efectiva garantizadas en el artfcula 24 de
la Constitución Española, y en particular las derechas de defensa y de presunción de
/nacencia.
11. Finalmente, al afectar los hechas a un miembro de un gobierna de otro pa ís, podría
causar un perjuicio en las relaciones exteriores españolas con dicho gobierna extranjero,
can
Jo que procedería la denegación de la información solicitada en base al articula 14.1.c
L
TAIPBG.
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno MI
11. FUNDAME NTOS JUR[OICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto
919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. la
lTAIBG, en su artículo 12'
,
regula
el derecho de t odas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe,
por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud,
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
lTAIBG para contestar a l as solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la lTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda a deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que as
i
lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde lo recepción de la
salícltud par el árgana competente para res~lver. EMe plaza podrá ampliar .~e par otra me.s en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita os/ lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin
que se hoyo dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que
lo solicitud ha sido desestimado.
Al respecto cabe señalar que
en, el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 4 de
:\http:S .//www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE ·A·2014--1141C&tn-l&p-2014 110~#a8
'httpl:(/www.b9S'.es/buscar{aq.php?ld=BOE·A·2013·l28a7&p=20l81206&tn=llla12
febrero de 2020 y tuvo entrada, según manifiesta la Admin istración, en el órgano com petente
para resolver el día 13 de febrero de 2020. Por lo que el p lazo de un mes del que dispon ía el
Minister
io para resolver y notificar fi nalizab3 el
13 de marzo de 2020, y recordemos que el
Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma pa ra la gestión de la
situación
de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, es de 14 de marzo, mencionado por
la Administración y en el que, efectivamente, se establ ecía la suspensión de los plazos
administrativos.
Asimismo, hay que señalar que el expediente, además de no haber sido resuelto y notificado
en
plazo, finaliza mediante resolución dicta da el 26 de junio de 2020, es decir, casi un mes
después de finalizar
el1 de junio de
2020 la suspensión de los plazos (Real Decreto 537/2020,
de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020. de 1.4 de marzo).
A este respecto,
se recuerda
que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a fa información pública fa Ley establece
un procedimiento ógí/, con un breve plazo de respuesta, y dispone lo creación de unidades de
información
en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para
la tramitación.
Este
Consejo de Tran sparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
,
R/0628/2018
6 o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra
de los
Intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad las intereses generales y actúa de acuerda can fas principias de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación can sometimiento
pleno a
fa Ley y al
Derecha". la categorización como principio por la Constit ución del deb er
de ser eficaz, comporta que la Administraci ón ha de ajustar se en su actuación, no sólo al
principio de l egalidad, sino que, además, deberá poner todos los medi os material es y
https://www.conseiodetriJnsparencia.es/ct Home/Activi daj/Resolucloneslresoludonf"s AGE/AGE 2016/0G.html
'' httos.llwww.conseiodetransparencla.e.s/ct Home/Aftivida:l~s.ili_Jciones/resoluclones AGE/AGE 2019/0l.html
'ht!ps:Uwww.(onsejodet ransparenpa.es/ct Home/Aclivlda~/Resoluelones(reso lu(!Ones AGE/AGE 2019/03.html
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. En segundo lugar, y con carácter previo, conviene aclarar, como pone de manifiesto la
Administración en via de reclamación, y según consta también en este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno,
la solicitud de información que ahora nos ocupa se envió por
la UIT Central a los dos Ministerios competentes en atención a su objeto, a Interior y a
Transport
es,
Movilidad y Agenda Urbana.
En cuanto al expediente correspondiente al Ministerio del Interior, cabe señalar que la
solicitante presentó reclamación ante este C3nsejo de Transparencia y Buen Gobierno contra
la resolución dictada por el mismo; y que la citada reclamación, expedi ente R/183/2020, fue
deses
timada por este Consejo de T ransparencia, en base a
los argumentos recogidos en la
misma, que se dan por reproducidos.
En consecuencia, de la solicitud de información, corresponde al presente expediente y por
ende es competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana únicamente
la parte relati va a «motivo por el que el Ministro de Transportes acudió en representación del
Gobierno de España
al encuentro con lo Vicepresidenta
mencionado».
Dicho esto, hay que indicar que la Administración en su resolución lnadmite la solicitud de
inform
ación dado que no pide acceso o ningún contenido o documento elaborada o adquirido
por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, con lo que no puede ser admitido o
trámite
al no estor solicitando
"Información públíco", según lo considerado en lo LTAIPBG, sino
aue se límito o hacer uno pregunto sobre un hecho concreto, lo que requeriría de lo
elaboración
de un documento od hoc poro dar respuesto o esto
solicitud.
Añadiendo, en vía de reclamación que lo Ley considero cama información público lo ya
elaborodo, pero no obligo o redactor informes expresas
poro dar respuesto o preguntas
concretas planteadas
por los solicitantes de acceso o lo información
pcíbllca y, par ello, el
articulo 18.1 e) establece como causo de inadmlsión de los solicitudes, si son "Relativas a
información poro cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración".
5.
Al respecto de la citada argumentac ión, cabe señalar que, por una par te, la Administración
parece que está confirmando que no exis
te ningún documento. orden o instrucción en el que
conste
el motivo par el que el Ministro de Transportes acudió en representación del Gobierno
de España
al encuentro con
lo Vicepresidenta mencionado, pero, por otra, parece estar
alegando la
causa de inadmisión prevista en el
anrculo 18.1 c) que dispone que se podrán
inadmitir a trámite las solicitudes de información: Relativas a información para cuya
divulgación seo necesaria uno acción previa ée reelaboración.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ambos argumentos serían
contradictorios, dado que para que exista
reelaboración ha de existir información previa que
reelaborar, circunstancia que
no parece que se produzca en
el presente supuesto ya que
indica expresamente
la Administración, como se ha puesto de manifiesto, que la Ley
considera como información público Jo yo elaborado, pero no obliga o redactar informes
expresos para dar respuesta a preguntas concretas.
Dicho esto, se considera necesario reiterar que el articulo 13 de
la LTAI BG dispone
expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan
sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir,
el hecho determinante
para que una información pueda ser
solicitada es que la misma se encuentre disponible para
el organismo o entidad a
1 que la solicitud ha va sido dirigida debido a que la haya generado o
la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo,
es importante recordar la Sentencia
15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Adminis trativo n2 1 en el PO 33/2018 en el siguiente
sentido:
(. .
.) no pudiéndose obviar que la información guardo relación con los recursos
públicos, de forma que
lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata
de información que ya existe, es decir que
no precisa ser reeloborada para proporcionar el
acceso sin perjuicio de que pueda
no existir un repositorio común a todos los órganos de
contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto,
no guardaría relación con
lo causa de inadmisión, de formo
que, a lo suma, lo requerido supondría una labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar
o adicionar las mismos pero sin que
requiero una labor de elaboración a creación
ad hoc a moda de informe, debiéndose reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a
la Información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre
que se trate de Información pública cuyo
concepto
se contiene en el art. 13 de la Ley.
Y, más reciente, la Sentencia n2 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n2 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en
http!>://www.constl!ode:Lran.spa~nt-JJ.t!!.ht HDill!21At:t1vldad/~cu'$OS lurb:prudC:nda/Rceursos AGE/2017/53 MFomt:nto 5 html
relación con unas Inversiones publicitarios en los centros territoriales de RTVE que "( ... )
analizado el expediente instruido no existe en lo actuado doto, informe o documento alguno
que acredite
que los
Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manero
autónoma, ni
que desvirtúe la
ofirmoc ió~ de lo recurrente de que dicha inversión se
gestionaba centrolizadomente, por lo que en
este particular extremo el acto impugnado
resulta disconforme a derecho
al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer
a la recurrente la obligación de entregar uno información
que no
posee."
En consecuencia, si la Administración manifi esta que no existe en ese Ministerio ningún
documento
en
el que se refleje el motivo por el que el Ministro de Transportes acudió en
representación del Gobierno de España al encuentro con lo Vicepresidenta mencionado, y que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene por qué poner en duda, como
señalan nuestros Tribunales no se puede obligar a entregar una información que no se posee.
6. A mayor abundamiento, hay que señalar que en el expediente de reclamación
inmediatamente anterior, R/307 /2020, el mismo Ministerio en relación con la parte de la
solicitud de información relativa a la Orden o comunicación recibida para acudir al aeropuerto
o recibir o lo vicepresidenta
y motivos por
el cual fue usted como Ministro de Transportes el
encargado del recibimiento, alegó por una parte que era información auxiliar (artículo 18.1 b}
y que
su conocimiento supondría un perjuicio para: La prevención, investigación y sanción de
los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y Lo igualdad de las portes en los procesos
judiciales y
lo tutela judicial efectiva
(artículo 14.1, letras e} y f}.
Entendemos que la comunicación a la que se refiere el citado expediente no contendrá la
motivación por la que se pregunta, a la vista de la respuesta ofrecida por el mismo Ministerio
en el presente supues to.
No obstante, por si este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no hubiera entendido
bien la fundamentación de la Administrackín, dado q ue en el presente caso también ha
alegado en vfa de reclamación y con carácter subsidiarlo los mismos limites, se consideran de
aplicación los mismos argumentos esgrimidos en la resolución de la reclamación R/307 /2020,
en la que se concluyó:
Teniendo en cuenta Jo citado argumentación y que el Ministerio manifiesto que Se
encuentra o disposición de lo autoridad judicial cama parte de las Diligencias Previas núm.
341/2020, determinada información sobre los hechos a las que se refiere la solicitud, la
reclamación debe de
ser desestimada en relación con las comunicaciones solicitadas.
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