Desestimada 26/06/2020

Solicitud de información sobre el motivo de la asistencia del Ministro de Transportes a un encuentro con una Vicepresidenta

Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el motivo por el cual el Ministro acudió en representación del Gobierno a un encuentro con una Vicepresidenta. La administración inadmitió la solicitud alegando que no se pedía información pública sino la respuesta a una pregunta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir documento previo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede ser obligada a entregar información que no posee, ya que el derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que ya existan en el ejercicio de sus funciones.
2 Se considera contradictorio alegar simultáneamente la inexistencia de un documento y la necesidad de reelaboración, pues para reelaborar debe existir información previa.
3 La labor de recopilación de datos para agregar información existente no constituye una creación ad hoc de un informe, pero en este caso la administración niega la existencia de tal documento.
4 Se confirma la aplicación de los límites relativos a la prevención de ilícitos y la igualdad de las partes en procesos judiciales debido a que la información forma parte de Diligencias Previas judiciales.

Texto completo

Una vez examinada fa solicitud, se significa can carácter prelim inar que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana únicamente sería competente para resolverla en la parte relativa a "motivo par el que el Ministro de Transportes acudió en representación del Gobierno de España al encuentro can fa Vicepresidenta mencionada». El artículo 13 de fa LTAIPBG define fa información pública como «los contenidas a documentos, cualquiera que sea su formara o soporte, que obren en poder de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados a adquiridos en el ejercicio de sus funciones.». Lo sofícitud presentado no pide acceso o ningún contenido o documento elaborado o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, con lo que no puede ser admitido o tr6mitP. al no P.Stor sofir.ítondn "ínformocián púbfir.o", según lo cnnsidP.rado P.n la LTAIPBG, sino que se limito a hacer una pregunta sobre un hecho concreto, lo que requerírío de lo elaboración de un documento od hoc para dar respuesto o esto solicitud. Se recuerda al solicitante para re solver preguntas y atender quejas, sugerencias y reclamaciones, este Ministerio tiene habilitado diferentes canales de comunicación de Atención al Ciudadano: https:l/www.mitmo.qab.es/ef-mlnisterio/cantacte-con-tamento/mínisteria-de-tomento Asimismo, es necesaria recordar que de acuerda con lo letra e) del apartado 1 del artículo 14 de fa citada Ley 19/2013, de 9 de dic iembre, el derecho de acceso podrá ser limitada cuando acc:edt:r u la infarmuc:iún !Wpunga un perjuicio pura tus reluc.:iunes exteriores; cun /u que esto Subsecretario considero que en los relaciones internacionales de fas miembros del Gobierno debe mantenerse lo adecuado reservo en cuanto a lo divulgación de los temas trotados, por poder este hecho perjudicar gravemente lo posición de España en el panorama internocianol. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 1 de julio de 2020 y el siguiente contenido: 2 https:/lwww.boe.eslbuscar/actphp?•d=BOE-A-2013-12887 &o :o20181206&tn=1 lla24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Redamadones \WIW conselodetrai\Snarencia.es SEGUNDO: Que se inadmite la solicitud por el hecha de na estar solicitando "información pública" a la vez que se contradice manifestando que requiere Jo realización de un documento. Si requiere tol realización entendemos que la información será pública, con lo cual/a respuesto misma desvirtúa la causa de inadmisión. Entendemos que tal inodmisión es inaplicable, dado que hemos so/ícitodo una serie de informes jurldicos y documentos que, caso de no estor en posesión del Ministerio de Transportes como manifiesta, ha de remitir a los órganos que estime competentes, cosa que no realizo limitóndose o ignorar lo solicitud. En cuanto a la petición que solicitamos y se declara competente, la inodmlte aludiendo su Inexistencia, sin negar tales motivas, pero que requieren un "documenta ad hac". Sin lugar o dudas, uno intervención del Mlni .~tro de Tron.~pnrte.~ poro evitar un "conflicto diplomático" como reiteradamente ho declarado, debe ampararse en algún motiva documentado, si no se encuentra en su Ministerio deberó estor en el competente (AA EE o Presidencia) y debería remitir Jo pregunto o cualquiera de ellos y si obro en virtud de un mandato verbal, entendemos que la plasmoción de tal mandato en un soporte física, no es elaboración de la documentación, sino transparencia de su actuación. 4. Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al M INISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con regis tro de entrada el 28 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Primero.-Resolución sobre una parte de la Información solicitada y remisión al competente para resolver el resto según el articula J9.4 de la LTAIPBG. Esta solicitud fue duplicada por la UIT Central, una vez ano/izada la petición y valorado su contenido, y enviada tanto o lo UIT de MITMA como a la UIT de Interior. De todo lo pedido en la solicitud, se valoró que Jo único que era competencia de este Departamento ero Jo solicitado en relación con el "Motivo por el que el Ministro de Transportes acudió en representación del Gobierno de España al encuentro de lo Vicepresidenta mencionada.", y así se hizo constar en la resolución, con lo que este Departamento únicamente ha resuelto sobre el acceso a esa porte de la solicitud y no sobre toda ello. Página 4 de 12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Redamadones \WIW conselodetrai\Snarencia.es ( ... ) Al versar parte de la solicitud sobre un asunto de vigilancia y control de frontera, la solicitud fue remitida a la UIT de Interior al duplicar el expediente la UIT Centro/, con lo que este Departamento entiende que el requerimiento de este artículo ya fue satisfecho por dicho UIT Centro/. En cuanto a la parte de la solicitud que otoñe a este Ministerio, indica la reclamante que "se inadmite la solicitud por el hecho de na estar solicitando "información pública" a la vez que se contradice manifestando que reqviere lo realización de un documento. Si requiere tal realización entendemos que lo información será pública, con lo cuollo respuesta misma desvirtúa lo causa de inodmisión". Al respecto, cabe reiterar que según el articulo 13 de lo LTAIPBG, "se entiende por información pública la.~ contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetas incluidos en el ámbito de ap/ícacián de este título y que hayan sido elaborados a adqwridos en el ejercicio de sus funciones." Es decir, la Ley considera como información público lo ya elaborado, pero no obliga a redactar informes expresos para dar respuesta a preguntas concretas planteadas por los solicitantes de acceso a la información públíca y, por ello, el articulo 18.1 e) establece como causa de inadmisión de las solicitudes, si son "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Como se indica en la Resolución, la solicitante se limito a hacer una pregunto concreta sobre un hecho particular, pera no solicira el acceso a un documento o un contenido yo eluburucJu. ( ... ) Tercera.-Otras causas de denegación, concurrentes. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuento que, adicionalmente o la causo de inodmisión formulado, concurren en el p1esente coso otros supuestos denegatorios de lo solicitud, en virtud de lo dispuesto en lo LTAIPBG que, subsidiariamente, se solicita que se tengan en cuenta por ese Consejo en lo resolución de lo reclamación formulada: l. Se encuentro a disposición de la autoridad judicial como parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinado información sobre los hechos a los que se refiere lo solícitud, lo que implica, a juicio de este Departamento, tanto lo aplicación de la causa de denegación del artículo 14.1 f) ("La igualdad de los partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva"), coma tambié n, por conexión, con la causa de denegación del artículo 14.1. e) ("La prevención, inv~stigación y sanción de Jos ilícitos penales, administrativos a disciplinarios"). En este sentido, cabe recordar que resulta de aplicación Jo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina "ex lege", que la información contenida en diligencias previas tiene carácter reservada, prohibiendo su divulgación y determinando, incluso, responsabilidades penales paro los funcionarios públicos que desvelaron las mismas: "Las diligencias del sumaria serón reservadas y na tendrán carácter púb/íca hasta que se obra el juicio oral, can las excepciones determinadas en la presente Ley. El abogada o procurador de cualquiera de los portes que revelare Indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multo de 500 o 10.000 euros. En lo misma multo incu rrirá cualquier otra persono que no siendo funcionario público cometo la mismo falta. El funcionario público, en el coso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo." Además, no hay que olvidar que el prindpia procesal de igualdad de partes implica que todos los litigantes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso judic:ia/ 1 ~in que ninguno se encuentn:: en posición de inferioridad respecto de fu~ · demás. Debe tenerse en cuenta que las diligencias previas abiertas forman parte de unas actuaciones en el arden jurisdiccional penal, par la que, deben quedar reforzadas las derechas derivadas del derecha o tutela judicial efectiva garantizadas en el artfcula 24 de la Constitución Española, y en particular las derechas de defensa y de presunción de /nacencia. 11. Finalmente, al afectar los hechas a un miembro de un gobierna de otro pa ís, podría causar un perjuicio en las relaciones exteriores españolas con dicho gobierna extranjero, can Jo que procedería la denegación de la información solicitada en base al articula 14.1.c L TAIPBG. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI 11. FUNDAME NTOS JUR[OICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. la lTAIBG, en su artículo 12' , regula el derecho de t odas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la lTAIBG para contestar a l as solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la lTAIBG señala que La resolución en la que se conceda a deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as i lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde lo recepción de la salícltud par el árgana competente para res~lver. EMe plaza podrá ampliar .~e par otra me.s en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita os/ lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hoyo dictado y notificado resolución expresa se entenderá que lo solicitud ha sido desestimado. Al respecto cabe señalar que en, el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 4 de :\http:S .//www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE ·A·2014--1141C&tn-l&p-2014 110~#a8 'httpl:(/www.b9S'.es/buscar{aq.php?ld=BOE·A·2013·l28a7&p=20l81206&tn=llla12 febrero de 2020 y tuvo entrada, según manifiesta la Admin istración, en el órgano com petente para resolver el día 13 de febrero de 2020. Por lo que el p lazo de un mes del que dispon ía el Minister io para resolver y notificar fi nalizab3 el 13 de marzo de 2020, y recordemos que el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma pa ra la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es de 14 de marzo, mencionado por la Administración y en el que, efectivamente, se establ ecía la suspensión de los plazos administrativos. Asimismo, hay que señalar que el expediente, además de no haber sido resuelto y notificado en plazo, finaliza mediante resolución dicta da el 26 de junio de 2020, es decir, casi un mes después de finalizar el1 de junio de 2020 la suspensión de los plazos (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. de 1.4 de marzo). A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a fa información pública fa Ley establece un procedimiento ógí/, con un breve plazo de respuesta, y dispone lo creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Tran sparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 6 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los Intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad las intereses generales y actúa de acuerda can fas principias de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación can sometimiento pleno a fa Ley y al Derecha". la categorización como principio por la Constit ución del deb er de ser eficaz, comporta que la Administraci ón ha de ajustar se en su actuación, no sólo al principio de l egalidad, sino que, además, deberá poner todos los medi os material es y https://www.conseiodetriJnsparencia.es/ct Home/Activi daj/Resolucloneslresoludonf"s AGE/AGE 2016/0G.html '' httos.llwww.conseiodetransparencla.e.s/ct Home/Aftivida:l~s.ili_Jciones/resoluclones AGE/AGE 2019/0l.html 'ht!ps:Uwww.(onsejodet ransparenpa.es/ct Home/Aclivlda~/Resoluelones(reso lu(!Ones AGE/AGE 2019/03.html humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En segundo lugar, y con carácter previo, conviene aclarar, como pone de manifiesto la Administración en via de reclamación, y según consta también en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información que ahora nos ocupa se envió por la UIT Central a los dos Ministerios competentes en atención a su objeto, a Interior y a Transport es, Movilidad y Agenda Urbana. En cuanto al expediente correspondiente al Ministerio del Interior, cabe señalar que la solicitante presentó reclamación ante este C3nsejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución dictada por el mismo; y que la citada reclamación, expedi ente R/183/2020, fue deses timada por este Consejo de T ransparencia, en base a los argumentos recogidos en la misma, que se dan por reproducidos. En consecuencia, de la solicitud de información, corresponde al presente expediente y por ende es competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana únicamente la parte relati va a «motivo por el que el Ministro de Transportes acudió en representación del Gobierno de España al encuentro con lo Vicepresidenta mencionado». Dicho esto, hay que indicar que la Administración en su resolución lnadmite la solicitud de inform ación dado que no pide acceso o ningún contenido o documento elaborada o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, con lo que no puede ser admitido o trámite al no estor solicitando "Información públíco", según lo considerado en lo LTAIPBG, sino aue se límito o hacer uno pregunto sobre un hecho concreto, lo que requeriría de lo elaboración de un documento od hoc poro dar respuesto o esto solicitud. Añadiendo, en vía de reclamación que lo Ley considero cama información público lo ya elaborodo, pero no obligo o redactor informes expresas poro dar respuesto o preguntas concretas planteadas por los solicitantes de acceso o lo información pcíbllca y, par ello, el articulo 18.1 e) establece como causo de inadmlsión de los solicitudes, si son "Relativas a información poro cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". 5. Al respecto de la citada argumentac ión, cabe señalar que, por una par te, la Administración parece que está confirmando que no exis te ningún documento. orden o instrucción en el que conste el motivo par el que el Ministro de Transportes acudió en representación del Gobierno de España al encuentro con lo Vicepresidenta mencionado, pero, por otra, parece estar alegando la causa de inadmisión prevista en el anrculo 18.1 c) que dispone que se podrán inadmitir a trámite las solicitudes de información: Relativas a información para cuya divulgación seo necesaria uno acción previa ée reelaboración. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ambos argumentos serían contradictorios, dado que para que exista reelaboración ha de existir información previa que reelaborar, circunstancia que no parece que se produzca en el presente supuesto ya que indica expresamente la Administración, como se ha puesto de manifiesto, que la Ley considera como información público Jo yo elaborado, pero no obliga o redactar informes expresos para dar respuesta a preguntas concretas. Dicho esto, se considera necesario reiterar que el articulo 13 de la LTAI BG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad a 1 que la solicitud ha va sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Adminis trativo n2 1 en el PO 33/2018 en el siguiente sentido: (. . .) no pudiéndose obviar que la información guardo relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reeloborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con lo causa de inadmisión, de formo que, a lo suma, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar las mismos pero sin que requiero una labor de elaboración a creación ad hoc a moda de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la Información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de Información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Y, más reciente, la Sentencia n2 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo n2 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en http!>://www.constl!ode:Lran.spa~nt-JJ.t!!.ht HDill!21At:t1vldad/~cu'$OS lurb:prudC:nda/Rceursos AGE/2017/53 MFomt:nto 5 html relación con unas Inversiones publicitarios en los centros territoriales de RTVE que "( ... ) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado doto, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manero autónoma, ni que desvirtúe la ofirmoc ió~ de lo recurrente de que dicha inversión se gestionaba centrolizadomente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar uno información que no posee." En consecuencia, si la Administración manifi esta que no existe en ese Ministerio ningún documento en el que se refleje el motivo por el que el Ministro de Transportes acudió en representación del Gobierno de España al encuentro con lo Vicepresidenta mencionado, y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene por qué poner en duda, como señalan nuestros Tribunales no se puede obligar a entregar una información que no se posee. 6. A mayor abundamiento, hay que señalar que en el expediente de reclamación inmediatamente anterior, R/307 /2020, el mismo Ministerio en relación con la parte de la solicitud de información relativa a la Orden o comunicación recibida para acudir al aeropuerto o recibir o lo vicepresidenta y motivos por el cual fue usted como Ministro de Transportes el encargado del recibimiento, alegó por una parte que era información auxiliar (artículo 18.1 b} y que su conocimiento supondría un perjuicio para: La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y Lo igualdad de las portes en los procesos judiciales y lo tutela judicial efectiva (artículo 14.1, letras e} y f}. Entendemos que la comunicación a la que se refiere el citado expediente no contendrá la motivación por la que se pregunta, a la vista de la respuesta ofrecida por el mismo Ministerio en el presente supues to. No obstante, por si este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no hubiera entendido bien la fundamentación de la Administrackín, dado q ue en el presente caso también ha alegado en vfa de reclamación y con carácter subsidiarlo los mismos limites, se consideran de aplicación los mismos argumentos esgrimidos en la resolución de la reclamación R/307 /2020, en la que se concluyó: Teniendo en cuenta Jo citado argumentación y que el Ministerio manifiesto que Se encuentra o disposición de lo autoridad judicial cama parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre los hechos a las que se refiere la solicitud, la reclamación debe de ser desestimada en relación con las comunicaciones solicitadas. Página 11 de 12