Estimada 05/08/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a informes policiales y médicos sobre fallecimientos en los Centros de Internamiento de Extranjeros de Zona Franca y Aluche

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y determina que la información sobre los fallecimientos en los CIE no puede entregarse por la vía de la Ley de Transparencia, sino que debe solicitarse al órgano judicial competente siguiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 11 61/2020, de 8/9/2020 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y determina que la información sobre los fallecimientos en los CIE no puede entregarse por la vía de la Ley de Transparencia, sino que debe solicitarse al órgano judicial competente siguiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes sobre fallecimientos en los CIE de Zona Franca y Aluche. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y alegó límites de secreto profesional e investigación de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación simultánea de una causa de inadmisión y un límite al acceso contraviene la naturaleza de ambas figuras jurídicas.
2 La solicitud no es abusiva ya que los informes sobre fallecimientos en centros concretos son fácilmente identificables y no requieren un tratamiento que paralice la gestión administrativa.
3 En caso de falta de elementos determinantes para la tramitación, la Administración debe requerir la subsanación al solicitante según el art. 19.2 de la LTAIBG antes de inadmitir.
4 El límite relativo a la prevención de ilícitos no es aplicable al no acreditarse que la publicidad de informes de hechos ocurridos en 2011 y 2012 perjudique investigaciones actuales.
5 El secreto profesional no puede aplicarse de forma automática y no se ha justificado que la entrega de los informes vulnere el sigilo de fuentes o información sensible.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 308/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Dirección General de la Policía (MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de marzo de 2019, la siguiente información: - Todos y cada uno de los informes de la Policía, del CIE de Zona Franca o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de en el centro de internamiento desde el momento del fallecimiento hasta la actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso dentro del centro o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. - Todos y cada uno de los informes de la Policía, del CIE de Aluche o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de en el centro de internamiento desde el momento del fallecimiento hasta la actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes S/REF: 001-033789 N/REF: R/0308/2019; 100-002488 Fecha: 5 de agosto de 2019 Dirección: Adm inistración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Informes fallecimientos en Centros de Internamiento de Extranjeros Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso dentro del centro o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. 2. Con fecha 6 de mayo de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que respondió al solicitante en los siguientes términos: (…)De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIPBG, el día 1 de mayo de 2019 se debería entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No obstante, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio". En aplicación de este precepto y en contestación a la solicitud, este Centro Directivo, en el ámbito competencial de la Policía Nacional, ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud y denegar la información solicitada conforme a los artículos 18.1.e) y 14.1, apartados e) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), que dicen: 18.1.e):”Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", y 14.1.: El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y j) El secreto profesional y (...)". La inadmisión a trámite la solicitud se fundamenta en que para intentar facilitar los documentos solicitados sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la búsqueda genérica de la información solicitada en las diferentes bases de datos y dependencias que pudieran estar afectadas de la Policía Nacional, además de requerir información que otros organismos pudieran haber elaborado al respecto, sin concretar cuales, todo ello dado que el interesado no identifica de forma concreta la información que requiere, tan solo se refiere de forma general e indeterminada a la misma con términos como 'Todos y cada uno de los informes de la Policía (...) o de otros organismos (...) cualquier otra clase de informe(…)” , perjudicando gravemente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial en dicha materia, pudiendo llegar a colapsar la gestión de otros asuntos ordinarios, impidiendo así una distribución coherente y eficaz del trabajo encomendado, por existir objetivamente una difícil ponderación entre la distribución de efectivos y la asignación de funciones, además de no poder dar traslado de la petición a los organismos de la administración que pudieran verse afectados por la solicitud y dar así el trámite correcto como marca la Ley de Transparencia. En este sentido hay que recordar el criterio interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las "causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva" que reseña: "Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: 'Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente tos límites normales del ejercicio de un derecho". - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe". Por otro lado la denegación de la información reseñada en el artículo 14 de la LTAIPBG se fundamenta en que como se establece en el artículo 104.1 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento deben actuar con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.1. En este sentido, la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de procedimientos, técnicas y protocolos de actuación donde se combinan medios humanos y materiales, que quedan plasmados en numerosos informes policiales que forman parte de de la esfera de información sensible para el buen desempeño de las funciones encomendadas. El éxito o no del trabajo policial depende en gran manera de la protección de estos procedimientos, tal como reconoce el Tribunal Supremo en diversas sentencias, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de sigilo. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el carácter reservado de las informaciones policiales que puedan afectar al funcionamiento de los cuerpos policiales en varias sentencias, las cuales son declarativas y vinculantes para los Estados Miembros, como la Sentencia Verenigning Weekblad Blusf C. Países Bajos, de 9 de febrero de 1995 que dice que en virtud de las tareas confiadas a los servicios de seguridad interior hay que reconocer que éstos gozan de un alto grado de protección en lo relativo a la divulgación de las informaciones que afecten a sus actividades. Por otro lado, la ley de enjuiciamiento criminal dedica el Título III a la Policía Judicial, concretamente en el artículo 282 expone; "La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial( ...)". En la misma línea, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el artículo 5 reseña los principios básicos de actuación que deben cumplir los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señalándose en el apartado 1 d): "Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley" y en el apartado 5: "Secreto profesional: Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas Las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones (...)". En consecuencia, la Policía Nacional ante cualquier fallecimiento practica las diligencias necesarias para comprobar el hecho y descubrir a las personas presuntamente responsables, para lo cual se utilizan las técnicas policiales pertinentes, quedando todo ello plasmando en los correspondientes informes que son puestos a disposición de la Autoridad Judicial, órgano competente para el total esclarecimientos de los hechos, por lo que el acceso al contenido a los mismos podría ser un perjuicio para las atribuciones de investigación y esclarecimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. 3. Mediante escrito de entrada el 8 de mayo de 2019, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: (…)La Policía inadmite y deniega la solicitud amparándose en que es “manifiestamente repetitiva” o de carácter abusivo. Esto, obviamente, no es así, ya que es la primera vez que lo solicito y el objeto de la solicitud está enmarcado de forma claro dentro de la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a información pública. Además, el artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. En el punto 2.2.1. del CRITERIO 3/2016: Causas de inadmisión de solicitudes de información. Solicitud de información repetitiva o abusiva’, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicta que: “Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas” Como es obvio y evidente, la solicitud puede ampararse en tres de estos cuatro puntos muy fácilmente, ya que la información solicitada permitiría a la ciudadanía recibir información y que las Administraciones públicas rindieran cuentas sobre un asunto de interés totalmente público. Conocer lo solicitado serviría para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Además, incluso se podría considerar que también serviría para conocer cómo se manejan los fondos públicos, ya que la creación de esta información, como es lógico, se sufraga con presupuestos de Administraciones públicas. Por tanto, en realidad los cuatro puntos considerados por el Consejo para entender la solicitud como justificada con la finalidad de la ley podrían aplicarse en este caso y, por tanto, no se puede considerar que se trate de una solicitud abusiva ni se la puede inadmitir por ello. El otro motivo para conceder el acceso es la denegación por los motivos e) y j) del artículo 14.1 de la Ley. “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y “El secreto profesional”. Además, no realizan el test de daño sobre la aplicación de estos supuestos, algo a lo que están obligados por la Ley 19/2013 de Transparencia.(…) En este caso, además, no cabe la aplicación de los límites alegados. Estos casos no se están investigando ya ni se encuentran en un juzgado. Las muertes sucedieron en 2011 y 2012 y ya se investigaron. Así que no causarían ningún perjuicio hoy en día ya para la policía ni para una investigación judicial. Por lo tanto, no cabe aplicar el límite e). Además, el j) tampoco. No se trata de un protocolo de actuación o una acción de seguridad internos de la Policía, sino de la investigación e informes por la muerte de dos personas. No cabe aplicar “el secreto profesional” como límite en este caso. La ciudadanía tiene derecho a estar informada y la Administración la obligación de rendir cuentas y más en un caso como este, ya que se trata de la muerte de dos personas en dependencias pertenecientes al Ministerio del Interior. Más cuando se tratan de centros de internamiento de los cuales estas personas no pueden salir y que son controlados por policías nacionales, es decir, funcionarios públicos. Que esta información debe ser pública no puede estar más claro.(…) 4. Con fecha 10 de mayo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente para que alegara lo pertinente frente a la reclamación presentada. El requerimiento fue reiterado con fecha 11 de junio y, en su respuesta de 27 de junio, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones. (…)Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía se emiten las siguientes alegaciones: "... este Centro Directivo se reitera en el informe emitido el día 6 de mayo de 2019, (…) Este Centro Directivo se reafirma en la respuesta dada al ciudadano basándose en los siguientes puntos: 1) El ciudadano hace alusión en su reclamación al punto 2.2.1. del 'CRITERIO 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre "Causas de inadmisión de solicitudes de información. Solicitud de información repetitiva o abusiva", dictando que: "Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, - Conocer cómo se toman las decisiones públicas, - Conocer cómo se manejan los fondos públicos, - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas". En base al mismo, el artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento deben actuar con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica 211986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.1. La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de procedimientos, técnicas y protocolos de actuación donde se combinan medios humanos y materiales, que quedan plasmados en numerosos informes policiales que forman parte de la esfera de información sensible y no pública para el buen desempeño de las funciones encomendadas. 2) Otro de los motivos de su reclamación, se basa en Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 14.1., apartados e) y j), los cuales exponen que: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y j) El secreto profesional y (.. .). Según la Ley orgánica 211986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 5 que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: "(.. .) 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de Información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera". La revelación de datos sensibles sobre la implementación de investigaciones policiales y plasmadas en los Atestados policiales remitidos a la Autoridad Judicial supondría poner gravemente en peligro futuras investigaciones y por ende la seguridad ciudadana. Cabe reseñar que en los Atestados Policiales se integran el conjunto de diligencias y actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de policía, en cumplimiento de su obligación de investigar cuantos delitos públicos se cometieren en su demarcación y lleguen a su conocimiento. Entre aquellas diligencias se comprenderán las necesarias para la comprobación del delito y el descubrimiento de sus autores o responsables, así como la de recogida de vestigios, efectos o instrumentos procedentes o utilizados en su perpetración, por lo que no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual continente denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y por Jo tanto no es un documento que deba ser catalogado como público, y mucho menos cuando este es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, según el Artículo 772 de la citada ley: "1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. 2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con /as normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal." De la misma manera, el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por el apartado tres del artículo único de la Ley 4112015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, establece: "1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado." Así mismo, y siguiendo el planteamiento anterior, los funcionarios de policía DEBEN remitir y poner a disposición del Juzgado el Atestado policial, entendiéndose el poner a "disposición", según la Real Academia Española, Diccionario del Español Jurídico, como el acto de "enajenar, ceder o gravar un bien o derecho" "Disponer de un bien o derecho transmitiendo su titularidad': por lo que como ya se argumentó en la respuesta transmitida al ciudadano es la autoridad judicial la titular de todo lo elaborado e incluido en el Atestado policial, significándose que las posibles resoluciones de la causa judicial como los recursos que pudieran formularse al respecto, quedan fuera de la competencia de este Órgano Directivo, siendo la Autoridad Judicial la competente para decidir todo aquello que afecte a la resolución de la misma, en este sentido, reseñar que la Audiencia Provincial de Madrid ha aceptado un recurso interpuesto en el caso de la muerte de cuyo juicio está pendiente de celebrarse en este' mes de junio". 5. Con fecha 1 de julio de 2019, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 11 de julio de 2019 e indicaban lo siguiente: Ante las alegaciones del Ministerio el reclamante quiere remarcar que continúa solicitando y expresando todo lo contado en la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y solicita que este órgano continúe con el proceso de reclamación. Hay argumentos de las alegaciones del Ministerio que son meras reiteraciones de su resolución, que ya contraargumenté en mi reclamación. Por lo tanto, no hace falta repetir valoraciones. Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Interior, además, justifica que la información es sensible y no pública por pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Algo que no es automáticamente así. Es más, no se trata de un supuesto para denegar una información como han hecho en este caso. De todos modos, la información solicitada no tiene la pretensión de proteger a personas o bienes en situación de peligro o de prevenir delitos, que son los tres supuestos que menciona el propio Ministerio del Interior para considerar información de un cuerpo de seguridad del Estado como no pública. Por lo tanto, no pueden aplicar el argumento que dan en el caso que nos ocupa. Luego citan el principio de actuación de los policías bajo el secreto profesional. Algo que no tiene nada que ver con una solicitud de acceso a la información pública y que no se puede aplicar en estos casos. Ese principio rige para los empleados a título personal, no para la Policía como ente, que es a quien se le solicita información. Después también mencionan qué hacer públicos datos sensibles sobre la implementación de investigaciones policiales “supondría poner gravemente en peligro futuras investigaciones y por ende la seguridad ciudadana”, pero esto no es así. En realidad aportar los informes solicitados serviría para la rendición de cuentas, que precisamente ayudaría a que haya una mayor fiscalización sobre los CIE y no vuelva a morir ninguna persona migrante en uno de ellos. No se trata, por lo tanto, en ningún caso de un perjuicio para la seguridad ciudadana.(…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información fue realizada el 29 de marzo de 2019 y la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR (Dirección General de la Policía) tiene fecha de 6 de mayo. Resolución en la que expresamente se indica que la entrada de la solicitud de información se produjo el día 1 de abril y en la que se reconoce que la misma es dictada a pesar de haber transcurrido el tiempo máximo para resolver una solicitud de información de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la LTAIBG. A este respecto, y tal y como ha manifestado reiteradamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) ha de señalarse que la dilación en la tramitación de una solicitud por parte de la Administración, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". Igualmente, ha de recordarse que, según lo previsto expresamente en el apartado 6 del art. 20 de la LTAIBG El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. Sentado lo anterior, y entrando en las cuestiones planteadas en la presente reclamación, ha de recordarse que el objeto de la solicitud de información son los informes- referenciados con carácter general como todos y cada uno- de que disponga la Dirección General de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona) ocurridos a finales de 2011 y en 2012, respectivamente. Informes que, según afirmaciones del propio Organismo solicitado, existen, puesto que en la resolución dictada en respuesta a la indicada solicitud y frente a la que se presenta reclamación expresamente se señala que la Policía Nacional ante cualquier fallecimiento practica las diligencias necesarias para comprobar el hecho y descubrir a las personas presuntamente responsables, para lo cual se utilizan las técnicas policiales pertinentes, quedando todo ello plasmando en los correspondientes informes que son puestos a disposición de la Autoridad Judicial, órgano competente para el total esclarecimientos de los hechos, por lo que el acceso al contenido a los mismos podría ser un perjuicio para las atribuciones de investigación y esclarecimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. En su respuesta, el MINISTERIO DEL INTERIOR, resuelve inadmitir la solicitud de información al considerar que concurrían las circunstancias necesarias para que la misma fuera considerada como repetitiva o abusiva en el sentido de la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 e) de la LTAIBG. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html A juicio de la Administración, dicha calificación se ampararía en el hecho de que la solicitud i) no identificaba los informes a los que se refería, aludiendo con carácter general a todos y cada uno de los informes de la Policía, el CIE en el que se hubieran producido los hechos o de otros organismos sobre los fallecimientos indicados ii) y, en consecuencia, para intentar facilitar los documentos solicitados sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la búsqueda genérica de la información solicitada en las diferentes bases de datos y dependencias que pudieran estar afectadas de la Policía Nacional, además de requerir información que otros organismos pudieran haber elaborado al respecto, sin concretar cuales, todo ello dado que el interesado no identifica de forma concreta la información que requiere, Igualmente, y como refuerzo en la fundamentación de su denegación, el MINISTERIO DEL INTERIOR considera también de aplicación los límites previstos en el art. 14.1, letras e) y j) según los cuales, el derecho de acceso podrá quedar limitado cuando el mismo suponga un perjuicio a e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. 5. En primer lugar, cabe destacar de la resolución recurrida que los argumentos en los que se basa la denegación de la información, aplicados simultáneamente, son, por un lado, una causa de inadmisión y, por otro, dos de los límites al acceso previstos en el art. 14 de la LTAIBG. Frente a esta argumentación, ha de recordarse, como ya hemos indicado en previos expedientes de reclamación, que las causas de inadmisión tienen como consecuencia la finalización del procedimiento con carácter previo a que la solicitud sea admitida a trámite y, por lo tanto, sea analizado el contenido de la misma. Así, la aplicación de una causa de inadmisión implica que, analizada la solicitud, se concluye que la misma no puede ser tramitada por concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el art. 18 de la LTAIBG. Por el contrario, la aplicación de un límite al acceso se produce una vez que la solicitud de información ya ha superado esa fase previa de admisibilidad y, en consecuencia, se analizan las implicaciones que se derivarían del acceso solicitado. Un análisis que, como también hemos señalado reiteradamente y figura en nuestro criterio interpretativo nº 2 de 2015 , deberá fundamentarse en un test del daño- con el que se determina el perjuicio que se derivaría de acceso a alguno de los bienes e intereses jurídicos señalados en el art. 14 como dignos de protección- y en un test del interés- en el que se contrapone el daño que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html eventualmente fuera previsible con el acceso al posible interés, más elevado, que ampararía el acceso a la información solicitada a pesar del previsible perjuicio. Y todo ello, atendiendo a la aplicación restrictiva de los límites y a las circunstancias presentes en cada caso concreto. En este sentido concluyó el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que afirma que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, a nuestro juicio, la aplicación simultánea de una causa de inadmisión y un límite al acceso contraviene la naturaleza de ambas figuras jurídicas. 6. Sentado lo anterior, y analizando la causa de inadmisión inicialmente esgrimida, ha quedado suficientemente reflejado en los antecedentes de hecho que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en 2016 un criterio interpretativo en el que se señalaban las circunstancias que, a nuestro juicio, deberían darse para considerar de aplicación el art. 18.1 e). En este punto, ha de recordarse que la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10, en su Fundamento de Derecho Tercero señala, refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos.”… El presunto abuso que la Administración deduce de la solicitud viene motivado, principalmente, por la indefinición de la propia solicitud y que implica que para intentar facilitar los documentos solicitados sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la búsqueda genérica de la información solicitada en las diferentes bases de datos y dependencias que pudieran estar afectadas de la Policía Nacional, además de requerir información que otros organismos pudieran haber elaborado al respecto, sin concretar cuales, todo ello dado que el interesado no identifica de forma concreta la información que requiere Frente a este argumento- que, a nuestro juicio, se contradice con la afirmación que se realiza en el propio texto de la resolución recurrida acerca de las diligencias practicadas por la Policía Nacional ante cualquier fallecimiento, para comprobar el hecho y descubrir a las personas presuntamente responsables y que, por lo tanto, tratándose de dos fallecimientos en dos concretos Centros de Internamiento de Extranjeros y que fueron objeto de una importante cobertura mediática, entendemos que son informes fácilmente identificables- ha de recordarse, como ya se hizo también al MINISTERIO DEL INTERIOR en el expediente de reclamación R/0015/2019 que en caso de falta de algún elemento que resulte determinante para la tramitación del procedimiento, en este caso, la solicitud de acceso a la información, tanto la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 68) como la propia LTAIBG (art. 19.2) prevé la subsanación y mejora de la solicitud. Más en concreto, el art. 19.2 de la LTAIBG prevé expresamente que Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. 7. Por otro lado, y atendiendo a las cuestiones planteadas en el presente expediente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado recientemente otros expedientes de reclamación relativos a informes elaborados por las autoridades policiales a raíz de un accidente producido en un espacio público. En el primero de ellos,- el R/0015/2019 ya mencionado- , y ante una argumentación que coincidía esencialmente con la ahora planteada, se concluyó lo siguiente Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación no es general o indeterminada, sino que se refiere a unos informes determinados, el de la Policía Nacional, el de la Guardia Civil, el del propio Ministerio (si elaboró uno aparte), el de la propia organización del Festival Mad Cool y el del organismo de la Administración General del Estado que realizó la investigación. Asimismo, y respecto de la pretendida falta de jurisdicción alegada por la Guardia Civil, debe señalarse que el interesado dirigió su solicitud al MINISTERIO DEL INTERIOR, quien debía haberla remitido a la unidad que conforma el Departamento que entendiera responsable de proporcionar la información que se solicitaba o, en su caso y en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG, haberla dirigido al organismo o entidad que considerara competente. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html Teniendo en cuenta lo indicado, a nuestro juicio en este caso no se requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, como exigiría el mencionado criterio interpretativo para apreciar la causa de inadmisión, ni tampoco, como la Administración entiende, que se colapse la gestión de otros asuntos. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Dicho criterio restrictivo respecto de la aplicación de las causas de inadmisión tal y como ha sido indicado por el Tribunal Supremo es perfectamente coherente en el caso que nos ocupa con la información que se solicita, que, compartimos con el reclamante, entronca directamente con la finalidad de la LTAIB de conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la misma. Posteriormente, y en otro expediente tramitado con la referencia R/0167/2019 , en el que el MINISTERIO DEL INTERIOR expuso argumentos idénticos a los manifestados en la presente reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tras reproducir el análisis de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG realizado en la reclamación R/0015/2019, concluyó lo siguiente: 5. Por otro lado, cabe señalar que en vía de reclamación, la Administración argumenta en sus alegaciones que en el presente supuesto son de aplicación los límite previstos en el artículo 14.1 e) y j), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Límites, que en expediente anterior, no alegó, a pesar de que se solicitaban los mismos informes. Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjet ivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. " Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Y finalmente, la ya mencionada la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer límite invocado, relativo a la prevención de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de Transparencia entiende que no resulta de aplicación por los siguientes motivos: Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Por otro lado, no ha quedado suficientemente acreditado por la Administración que puedan verse perjudicadas las labores de investigación y sanción por hacer públicos los informes, salvo en aquellos casos en que esos informes se encuentren actualmente recurridos ante los Tribunales de Justicia, y que su conocimiento pudiera afectar a la posición de las partes en el procedimiento. De ser así, estaríamos hablando del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f). No obstante, lo único que argumenta la Administración es que los informes realizados por la Policía Nacional al respecto, fueron puestos a disposición de la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de los hechos,, argumento que- además de revelar la existencia de dichos informes- no acredita que afecte a la posición de las partes en un procedimiento, procedimiento que de existir aunque tampoco se justifica, seguiría sin causar perjuicio a las partes, ya que los informes serían conocidos por las mismas. 6. Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el articulo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional. A este respecto, además de recordar el carácter restrictivo que debe darse a los límites al acceso, debe señalarse que la LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Por ejemplo, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que le otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan también por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales», protegidos en España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto estadístico. En el presente caso, cabe señalar que la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece en su artículo 5 que Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha justificado que se vulnere el secreto profesional de la Policía al facilitar los informes elaborados al respecto del accidente acaecido en el festival Mad Cool, al haber sido elaborados una vez llevadas a cabo las actuaciones oportunas, no acreditando, tampoco, que con ello se revelen ni fuentes ni ninguna otra información conocida en el desempeño de sus funciones cuyo interés en que no se conozca pueda prevalecer sobre el derecho de acceso a la información. Sin embargo, si el Ministerio entiende que existen datos en los informes solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto al Reclamante e informando a éste de que parte de la información ha sido omitida y por qué. No obstante, se reitera que en expediente R/0015/2019 recienteme nte resuelto sobre una solicitud idéntica, el Ministerio no alegó ninguno de los dos límites analizados. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. 8. Además de lo argumentado en los precedentes señalados, ha de recodarse que, en el presente caso, se están solicitando informes realizados al objeto de aclarar las circunstancias y, por lo tanto, presuntas responsabilidades en dos casos de fallecimientos de extranjeros internados en centros cuya guardia y custodia y, por lo tanto, seguridad, corresponde a las autoridades policiales. Casos que, además, se produjeron en 2011 y 2012 respectivamente y cuya investigación ha debido concluir, como así lo demuestran las afirmaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR sin que, a nuestro juicio, la garantía del acceso solicitado pueda quedar desvirtuado por la existencia de un procedimiento abierto en la Audiencia Provincial de Madrid cuya vista, por otro lado, ya se ha producido a la fecha de la presente resolución. Asimismo, se solicitan informes y, en ningún caso, la metodología, procedimientos o condiciones de las actividades de investigación que lleven a cabo las autoridades policiales, sino los resultados de esas investigaciones a los efectos de poder aclarar las circunstancias en las que se produjeron los hechos. En este sentido, debe hacerse hincapié en que la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en su Preámbulo es garantizar que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno sean los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por ello, debemos concluir que el conocimiento de los informes en poder de las autoridades policiales relativos a la investigación de los fallecimientos mencionados por el solicitante garantiza la adecuada rendición de cuentas por la actuación pública en la que se asientan, en última instancia, las obligaciones para la Administración y los derechos reconocidos a los ciudadanos previstos en la LTAIBG. Por lo tanto, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la , con entrada el 8 de mayo de 2019, contra la resolución de 6 de mayo de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 día hábiles, remita a la siguiente información: - Todos y cada uno de los informes de la Policía, del CIE de Zona Franca o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de en el centro de internamiento desde el momento del fallecimiento hasta la actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso dentro del centro o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. - Todos y cada uno de los informes de la Policía, del CIE de Aluche o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de en el centro de internamiento desde el momento del fallecimiento hasta la actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso dentro del centro o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. - Total gastado en colaboraciones internacionales en 2018, desglosado por sección y tipo de colaboración. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda