El ciudadano solicitó información sobre puestos amortizados por jubilación al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Tras la inadmisión de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración inadmitió la solicitud basándose en un artículo de tramitación y no en las causas tasadas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.4 de la LTAIBG regula la tramitación y el traslado de la solicitud al órgano elaborador, pero no constituye una causa de inadmisión.
2
Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG deben aplicarse de manera restrictiva y motivada.
3
Resulta contradictorio inadmitir una solicitud y, simultáneamente, proceder a su traslado al órgano competente.
4
La administración incurrió en un error procedimental al no trasladar la solicitud en el momento de la tramitación inicial, haciéndolo solo durante la fase de alegaciones ante el Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023611
N/REF: R/0308/2018 (100-000861)
FECHA: 13 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 22 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24
de abril de 2018, tuvo entrada en la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE
PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (en adelante, la Dirección General), solicitud de información
formulada por , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, con el siguiente tenor:
Desearía información de los puestos que han sido amortizados por jubilación, u
otra causa, de sus titulares, en aplicación del Real Decreto 89/2001 de 2 de
febrero, que se dictó en el ámbito de Instituciones Penitenciarias. Si es posible
desglosado por años, centros y sexo…y los puestos que se encuentran
ocupados en la actualidad con base a ese RD.
2. En fecha 18 de mayo de 2018, el Director General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas dictó resolución por la que inadmitía la solicitud de
información formulada de conformidad con el siguiente razonamiento:
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas resuelve inadmitir el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por , en virtud
de lo preceptuado en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
toda vez que dicha información, aun obrando en este Centro directivo, ha sido
generada y elaborada en su integridad por la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, a quien se traslada la solicitud para que decida su
acceso.
3. En fecha 22 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en los siguientes términos:
A) Por qué se inadmite mi petición, cuando no se da ninguno de los motivos de
inadmisión a saber:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en
la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá
indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer
de la solicitud
B) Qué plazo tiene la Secretaría de IIPP para contestar o no, la solicitud que
Ustedes les han remitido, desde cuándo comienza el plazo a contar.
4. En fecha 23 de mayo de 2018, este Consejo requirió al ahora reclamante a
efectos de que procediera a subsanar, en el plazo legalmente previsto, la
reclamación formulada mediante aportación de la copia de la solicitud de
información presentada. En fecha 29 de mayo de 2018, el ahora reclamante
procedió a aportar la documentación solicitada por este Consejo, teniendo por
subsanada su reclamación.
5. En fecha 29 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del
expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida Dirección
General formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando,
asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 26 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
que la referida Dirección con el siguiente literal:
En la tramitación de la resolución intervinieron tanto la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas como la Subdirección General de
Información de Transparencia y Contenidos Web, esta última como
responsable de los traslados de expedientes de transparencia. Para dar
respuesta a cada una de las cuestiones planteadas se incluyen en este escrito
de alegaciones las que se aportan por ambas Unidades.
Recibidas las indicaciones oportunas por parte de la Dirección General de
Costes de Personal, se procede a presentar por la Subdirección General de
Información de Transparencia y Contenidos Web estas ALEGACIONES
CONJUNTAS:
Primero: En cuanto a la primera cuestión, la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas indica lo siguiente:
En escrito de fecha 18 de mayo de 2018, la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas resolvió “inadmitir el acceso a la información a
que se refiere la solicitud, en virtud de lo preceptuado en el artículo 19.4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que dicha información, aun obrando
en este Centro directivo, ha sido generada y elaborada en su integridad por la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a quien se le traslada la
solicitud para que decida sobre su acceso”.
La inadmisión se producía, como se decía literalmente en el escrito, por
aplicación del artículo 19.4 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consecuencia, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas inició la tramitación del expediente dentro del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, solicitando la remisión de la solicitud a la Secretaría General
de Instituciones Penitenciarias.
Segundo: Sobre el traslado de la solicitud a la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio del Interior para su remisión a la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias, coincidente además, con la segunda
cuestión que plantea el interesado, por parte de la Subdirección General de
Información de Transparencia y Contenidos Web se señala que el día que se
notificó la resolución al interesado hubo que realizar diversos traslados de
solicitudes a otras Unidades de Información de Transparencia, entre ellas, a la
del Ministerio del Interior y por error ese expediente concreto se quedó sin
trasladar.
Recibido el requerimiento de alegaciones por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y hechas las consultas pertinentes, se ha
detectado el error, por lo que se procedió a dar de alta una nueva solicitud,
dado que el expediente inicial de derecho de acceso 001-023611 está resuelto.
La nueva solicitud duplicada de la anterior ha quedado registrada con el
número 001-025111. Este nuevo expediente se ha trasladado el 7 de junio de
2018 a la UIT del Ministerio del Interior con la indicación de la causa que ha
originado el mismo. Desde la UIT del Ministerio de Interior se dará traslado al
órgano competente para resolver.
El 7 de junio se comunicó al interesado el traslado de su solicitud de derecho
de acceso a la Unidad de información de Transparencia del Ministerio del
Interior, con el nuevo número de solicitud 001-025111.
Es cuanto se alega tanto por parte de la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, como desde esta Subdirección General de
Información de Transparencia y Contenidos Web.
6. En fecha 4 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar trámite
de audiencia al ahora reclamante a efectos de que este formulase las alegaciones
que estimara por conveniente. En fecha 5 de julio de 2018, tuvieron entrada las
alegaciones formuladas por el ahora reclamante en virtud de las cuales indicaba:
Lo único que sigo alegando es: por qué me dicen que inadmiten la solicitud, el
artículo de inadmisiones en el artículo 18 y alegan el artículo 19 que se titula
“Tramitación”, no sería más lógico haberla admitido y tramitado como al final se
ha hecho.
En fecha 18 de julio de 2018, el ahora reclamante procedió a reiterar sus
alegaciones en términos similares a los anteriormente referidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, procede analizar la actuación de la Administración requerida en
su aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG. En fecha 7 de junio
de 2018, y por tanto en vía de Reclamación, trasladó la solicitud a la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio del Interior para su remisión a la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en tanto que organismo que
habría elaborado íntegramente la información solicitada.
Ciertamente, el artículo 19.4 de la LTAIBG, relativo a la tramitación del derecho de
acceso a la información pública, dispone que Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso.
Atendiendo exclusivamente al contenido material de dicho precepto, la actuación
de la Dirección General sería correcta, en tanto en cuanto la información solicitada
ha sido elaborada en su integridad por la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, que pertenece a un Ministerio diferente, aun cuando ese
documento también lo tiene en su poder el órgano requerido.
No obstante, desde el punto de vista procedimental y temporal, esa remisión
debería haberse efectuado en el momento en que se tramitó la solicitud de
información, es decir, en el mes de mayo de 2018. Por el contrario, y debido a un
error en la tramitación, el traslado de la solicitud no tuvo lugar hasta que no se
hubo iniciado la fase de alegaciones, procediéndose entonces a comunicar dicha
circunstancia al ahora reclamante.
Adviértase que este traslado se entiende imprescindible para que el Reclamante
tenga constancia de los plazos a efectos de que, en caso de que la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias no atienda su solicitud o lo haga de
manera insatisfactoria, pueda presentar una nueva Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, preservando así su derecho de acceso a la
información. A estos efectos, recuérdese que el plazo para resolver y notificar la
correspondiente resolución establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG deberá
entenderse iniciado desde la recepción de la solicitud por el órgano efectivamente
competente para resolver.
Por último, debe recordarse también que, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
En definitiva, la tramitación de la solicitud por la Administración no ha sido
ajustada a la LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, es preciso advertir, de conformidad con lo señalado por el
ahora reclamante, el carácter exhaustivo de las causas de inadmisión de
solicitudes de información previstas en la LTAIBG.
Así estas aparecen previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, que dispone:
Artículo 18 Causas de inadmisión
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en
la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá
indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer
de la solicitud.
Pues bien, como ya ha tiene establecido este Consejo de Transparencia, las
Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
deberán aplicar las causas de inadmisión previstas en la misma de manera
restrictiva, y cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo
justifiquen.
No obstante, la Administración no solo no indica la causa concreta prevista en el
artículo 18 de la LTAIBG por la que se procede a la inadmisión de la solicitud, sino
que, por el contrario, funda la misma en otra disposición, en concreto, al artículo
19.4 LTAIBG, precepto que prevé el traslado al órgano que hubiera elaborado la
información. A este respecto, cabe concluir, por un lado, (i) que el artículo 19.4 de
la LTAIBG no prevé la inadmisión de la solicitud en el supuesto de que la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro;
por otro, (ii) que dicho precepto prevé la tramitación de la referida solicitud
consistiendo esta en su traslado al órgano que hubiera elaborado la información.
Pero es que además del referido error, y desde una perspectiva procedimental, la
tramitación efectivamente concedida a la solicitud, procediéndose a su traslado de
conformidad con el artículo 19.4 de la LTAIBG, resultaría contradictoria con su
eventual inadmisión. Consecuentemente, este Consejo no considera que concurra
ninguna de las causas tasadas y previstas en el artículo 18 de la LTAIBG para
proceder a la inadmisión de la solicitud.
5. A la luz de todo lo anterior, y dado que, se procedió a dar traslado de conformidad
con el artículo 19.4 de la LTAIBG, aun en fase de alegaciones, así como a
informar al ahora reclamante de esta circunstancia, procede estimar por motivos
formales la presente Reclamación, sin ulteriores trámites.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la eventual Reclamación que pueda
presentar el reclamante ante este Consejo de Transparencia frente a la futura
resolución dictada por el órgano que haya elaborado o generado en su integridad
o parte principal, la información solicitada o por la falta de contestación por parte
de éste.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por
en fecha 22 de mayo de 2018, frente a la resolución de
fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Director General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda