El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre los criterios y cuantías de la productividad funcional y estructural de la Policía Nacional. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo, instando al Ministerio a remitir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La transparencia sobre los criterios de distribución de fondos públicos relacionados con la retribución por productividad tiene especial importancia para la ley.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación proporcionada y acreditada.
4
No resultan aplicables límites ni causas de inadmisión al no haber sido invocados por la Administración y no concurrir circunstancias que justifiquen la denegación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 307/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
-¿Qué criterios se siguen para grabar la productividad funcional en la Policía Nacional y quién
toma la decisión de asignar el código de área?
-¿Qué destinos llevan aparejada cada una de las productividades en la Policía Nacional, tanto
la funcional como la estructural?
-¿Cuántos funcionarios del Cuerpo Nacional percibieron cada una de ellas en 2020?
-¿Cuáles son los puestos de trabajo asociados a la productividad estructural y la cuantía
mensual asignada a cada uno de los mismos, criterios establecidos y número de funcionarios
que la perciben?
S/REF: 001-054248
N/REF: R/0307/2021; 100-005103
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Productividad funcional y estructural
en la Policía Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
Se solicita que la información se ofrezca en el formato de que se disponga para que no haya
que reelaborarla y que ello pueda ser un motivo de inadmisión.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 29 de marzo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El pasado 25 de febrero dirigí petición de información al Ministerio del Interior al objeto de
conocer diferentes datos sobre el reparto de la productividad en la Policía Nacional, sin que
haya recibido respuesta en el plazo que fija la ley.
Entendiendo que no existe límite de acceso y que la doctrina tanto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) avala que se pueda conocer este tipo de información,
formulo la presente reclamación y solicito que se admita a trámite y se dicte resolución
estimatoria.
3. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, sin que el Ministerio haya contestado en el plazo concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre la productividad
funcional y estructural en la Policía Nacional, en los términos que figuran en los antecedentes
de hecho.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo, sin proporcionar razón
algunade los motivos a este Consejo durante la tramitación del presente procedimiento.
En sentido favorable al acceso a este tipo de información se han pronunciado, entre otras,
nuestras anteriores resoluciones R/0400/2016, R/0403/2016, R/0418/2016, y R/0420/2016,
relativas a reconocer el derecho a acceder a los objetivos fijados y alcanzados y criterios de
reparto de productividades en la AEAT, cuya conclusión ha sido confirmada por los tribunales
de justicia, en primera instancia por la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid (PO 36/2016), que desestimó el
recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y cuyo fallo fue
confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia 1558/2020, de 11 de junio
(ECLI:
ES:TS:2020:1558).
En la misma, el Alto Tribunal analiza, en su Fundamento Jurídico Tercero, la posible aplicación
de los límites del acceso a la información, concluyendo lo siguiente:
“Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.
Pues bien, la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada consideró que la información
solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, no afecta a
terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró acreditado que ello
ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del fraude fiscal o
tenga trascendencia tributaria.
[…]
En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente público
y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en
este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los empleados,
tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida la
represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia
Tributaria. […]
Si la Administración considerase que la información solicitada puede interferir o poner en
riesgo una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la posibilidad de
establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando concretamente
las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es posible
sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso
respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraude fiscal, debería
haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que dicha
información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraude fiscal.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia no han sido
invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial
expuesta, no resultarían aplicables..
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada.
5. Finalmente, la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el
artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de
una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en
formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así
como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la
información es una modalidad de acceso determinada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
-¿Qué criterios se siguen para grabar la productividad funcional en la Policía Nacional y quién
toma la decisión de asignar el código de área?
-¿Qué destinos llevan aparejada cada una de las productividades en la Policía Nacional, tanto
la funcional como la estructural?
-¿Cuántos funcionarios del Cuerpo Nacional percibieron cada una de ellas en 2020?
-¿Cuáles son los puestos de trabajo asociados a la productividad estructural y la cuantía
mensual asignada a cada uno de los mismos, criterios establecidos y número de funcionarios
que la perciben?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez