Desestimada 01/07/2020

Solicitud de información sobre el tránsito por España de la vicepresidenta de Venezuela y órdenes del Ministerio de Transportes

Se solicitó al Ministerio de Transportes información y comunicaciones sobre el tránsito por España de la vicepresidenta de Venezuela y órdenes relacionadas. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser información auxiliar y alegó inexistencia de otros documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en límites judiciales y la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de información auxiliar o de apoyo debe interpretarse de forma restrictiva, no siendo aplicable cuando la información es relevante para la rendición de cuentas y la conformación de la voluntad pública.
2 El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o la igualdad de las partes en procesos judiciales.
3 La existencia de Diligencias Previas judiciales justifica la denegación de acceso al considerar que la divulgación supondría un perjuicio real para la investigación penal.
4 No procede la estimación de la reclamación cuando la Administración acredita que la información solicitada no existe en sus archivos ni ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Copia de la comunicación efectuada al Ministra por la cual se ponia en su conocimiento la prohibición del tránsito por España en cumplimie nto de las medidas sancionadoras impuestas al régimen venezolano por la Unión Europea. Orden o comunicación recibida para acudir al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta y motivos por el cual fue usted como Ministro de Transportes el encargado del recibimiento. Órdenes dadas por el Ministro a las fuerzas de seguridad del estado poro que permitieran el tránsito por España o autoridad responsable en su caso, que permitió dicho tránsito y dio las órdenes y razones por las cuales usted :amo Ministro le acompañó por el aeropuerto. Instrucciones, órdenes, protocolos o informes existentes en el Ministerio de Transportes en relación al cumplimiento de lo prohibición existente de entrado y tránsito en España de personas sancionados por lo Unión Europeo. Copia de los Informes jurídicos existentes en el Ministerio de Transportes que ovalen su actuación al permitir el mencionada tránsito infringiendo la.~ sancione.~ de lo Unión Europea. 2. M ediante resolución de 26 junio de 2020, el MINISTERIO DE TRAN SPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA respondió a la solici tante lo siguiente: Con fecha 13 de febrero de 2020 es t'J solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a partir de la cual empiez a a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Con fecha 6 de marzo dicho plazo fue ampliado par un mes para poder atender la solicitud. De acuerdo con la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se interrumpieron los plazos poro lo tramitación de su solicitud de información público formulado al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso o lo información público y buen gobierno. Según lo dispuesto en el Artículo 9 del Real Decreta 53 7/2020, de 22 de moyo, por el que se prorrogo el estado de alarmo declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarmo poro la gestión de lo situación de crisis sanitario ocasionada par el COVID-19, el cómputo de las plazas suspendidos se ha reanudado con efectos desde el1 de junio de 2020. El articulo 18.1.b de la LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes «Referidas a información que tenga carocter auxiliar o de apoyo como lo contenida en Página 2 de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Rec:Jamadones WVIW conselodetrai\SPBrentla.es notas, borradores, opmtones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.», con la que cualquier comunicación interna o entre órganos debe ser considerada informociór. auxiliar o de apoyo. En cuanto a los instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicos, se comunico al solicitante que no existe en este Ministerio ningún documento relacionado, en cuanto que el control y vigilancia de fronteras se lleva a coba por otros Departamentos. Asimismo, se indico que entre las compe:encios del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana no se encuentro la gestión de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con lo que no puede dar N órdenes' o los mismos. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fe cha de entrada el 1 de julio de 2020 y el s1guiente contenido: SEGUNDO: Que se inadmite la solicitud por el hecho de ser información auxiliar o de apoyo. Entendemos que dicha documentación ce un acontecimiento o lo postre ton relevante como el tránsito por territorio nacional de ciudadanos con la entrada prohibida en territorio Schengen, no ha de considerarse auxiliar o de apoyo, dado que deviene fundamental en relación al conocimiento por la ciudadanía de aquella documentación que sirve de apoyo a la toma de decisiones y que conforma la voluntad subj etiva de nuestros gobernantes. Es fundamental a este respecto, el documenta donde exista la "orden" de acudir a recibir a la vicepresidenta de Venezuela para evitar un conflicto diplomático, como ha sido publicado reiteradamente en prensa, que en ningún modo puede ser auxiliar de ninguna otra documentación. TERCERO: Que conociendo los departamentos donde puede existir la documentación solicitada, ha de remitir la solicitud a los mismos para su resolución, cuestión que tampoco realiza el Ministerio. ( .. .) 4. Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al M INISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAO Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escr ito con registro de hltps:Jiwww.boe.eslbuscar/act.php?•d=BOE -A-2013 -12887 &D"'20181206 &1n= 111a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Rec:Jamadones WVIW conselodetrai\SPBrentla.es entrada el 28 de julio de 2020, el citado Departamento Minist erial realizó las siguient es alegaciones: Primero.-lnformoción de carácter auxiliar. ( .. .) En opinión de este Departamento, de las comunicaciones internos o entre Departamento efectuados no se derivarían de formo cloro uno decisión público cuyo conocimiento quedara amparado por lo finalidad de lo LTAIPBG. Estaríamos ante documentos meramente operativos que no pretendenon objetivar y valorar, aspectos relevantes que han de ser informados. Entendemos asimismo que el hecho de no facilitar información auxiliar y de apoyo o través de los solicitudes de acceso de lo LTAIPBG responde o que eso información puede no haber sido relevante en los decisiones adoptados o puede contener valoraciones que no han sido tenidos en cuento o han sido matizados o corregidas por otros vías, pudiendo llevar a confusión o equívoco en coso de focí/itors~ . Piénsese por ejemplo en un emoil enviado que posteriormente es matizado o corregido o través de una llamada telefónica a una videoconferencio (que no quedan registrados en ningún soporte). En cuanto al resto de información solicitada, es decir "informes jurídicos existentes en el Ministerio de Transportes que ovalen su actuación al permitir el mencionado tránsito infringiendo las sanciones de la Unión Europeo", se le indicó o lo solicitante que no existen toles informes jurídicas elaboradas o adquiridos en el ejercicio de las funciones de este ministerio dada que los funciones de control y vigilancia de Jos fronteros es llevado a cabo por otras Departamentos. Segundo.- Otros causas de denegación concurrentes. ( ... ) Se encuentro o disposición de lo autoridad judicial coma porte de los Diligencias Previos núm. 341/2020, determinado información sobre las hechos o las que se refiere lo solicitud, la que implica, a juicio de este Departamento, tonto lo aplicación de la causa de denegación del artículo 14.1 JI {"Lo igualdad de los portes en las procesos judiciales y lo tutelo judicial efectivo"), coma también, por conexión, con la causa de denegación del artículo 14.1. e) {"Lo prevención, inv~stigación y sanción de los ilícitos peno/es, administrativos o disciplinarios"). En este sentido, cabe recordar que resulto de aplicación lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Crimino/, que determino "ex lege", que la información contenida en diligencias previos tiene carácter reservado, prohibiendo su divulgación y determinando, incluso, responsabilidades penales para los funcionarios públicos que desvelaran los mismas: •Los diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El abogado o procurador de cualquiera de los portes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multo de 500 o 10.000 euros. En lo misma multo Incurrirá cualquier otra persona que na siendo funcionario público cometo la misma falta. El juncinnnrio público, en el ccl.~n de los parro jos anteriores, incurrirá en In responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo. • Además, no hay que olvidar que el principio procesal de igualdad de portes implica que todos los litigantes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso judicial, sin que ninguno se encuentre en posición de Inferioridad respecto de los demás. Debe tenerse en cuenta que las diligencias previas abiertas forman porte de unas actuaciones en el orden jurisdiccional penal, por lo que, deben quedar reforzados los derechos der ivados del derecho a tutela judicial efectiva garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española, y en particular los derechos de defensa y de presunción de inocencia. 11. Finalmente, o/ afectar los hechos a un miembro de un gobierno de otro país, podría causar un perjuicio en las relaciones exteriores espaffolas con dicho gobierno extranjero, con lo que procederfa lo denegación de lo información solicitado en base al ortfculo 14.1.c LTAIPBG. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno', la Presidencia de este Or ganismo es competente para resolver las reclamacio nes que, con carácter previo a un event ual y potest ativo Recurso Contencioso-Administ rativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. la LTAIBG, en su articulo 12 , regula el derecho de to das las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que seo su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titula y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que r ecibe la solicitud, bien porque él m1smo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en eJercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a l os plazos establecídos en la LTAIBG para contest ar a las solícitudes de acceso a la información. A este respecto, debe ind icarse que el arti culo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso d~beró notifica rse al solicitan te y o los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde lo recepción de la solicitud por el órgano compet ente poro resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen a la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el articulo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo poro resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimado. Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 12 de febrero de 2020 y tuvo entrada. según manifiesta la Administración, en el órgano competente para resolver el día 13 de febrero de 2020. Por lo que, el plazo de un mes del que disponfa el :\btto.s.//www.boe .es/buscac/act.php?id-BOE·A·2014·1 141C&tn- l&p -2014 110~#a8 'httpj;(/wWW.bC!f.es/bU>tar/at!.php?ld:BOE·A·2013-l28a7&p:20l81206&tn:l#al2 Minister io para resolver y notificar fi nalizab3 el 13 de marzo de 2020, y recordemos que el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de cr isis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es de 14 de marzo. Asimismo, hay que señalar que el expediente, además de no haber sido resuelto y notificado en plazo, finaliza mediante resol ución di ctada el 26 de junio de 2020, es decir, casi un mes después de final izar el1 de junio de 2020 la suspensión de los plazos (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de jocllitor el ejercicio del derecho de acceso o lo información público lo Ley establece un procedimiento ógil, con un breve plazo de respuesta, y dispone lo creación de unidades de Información en la Administración General d e! Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud osí como del competente paro la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 6 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administració n, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicit ante sino a la Administración, corre en contra de los Intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artfculo 103.1 de la Constitución español a, según el cual "Lo Administración Público s irve con objetividad los interes es generales y actúo de acuerdo con los principios de e/lcocio, jerarquía, descentralización, desconcentroción y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos l os medios materi ales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del inter és general. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que, por una parte, se solicitan: ·Copia de la comunicación de lo jecho del viaje y del trónsl to o/ Ministerio de Transportes. https://www.consejodetrilnsparencia.es/ct Home/Activi da:I/Resoluclones/resoludones AGE/AGE 2016/0G.h tml '' httos.//www.conseiodetransearencia.es/ct Home/Activida:l~oluciones/resoluclones AGE/AGE 2019/0l.html 'https:Uwww.(onsejodel ransparenpa.es/ct Home/AcltVIda~/Resolueloneslreso luelones AGE/AGE 2019/03.hlml -Copio de lo comunicación efectuada al Ministro por la cual se ponía en su conocimiento la prohibición del tránsito por España en cumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas al régimen venezolano por la Unión Europea. -Orden o comunicación recibido paro acudir al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta y motivos por el cual fue u sted como Ministro de Transportes el encargado del recibimiento. En su respuesta, la Administración ha co nsiderado de aplicación la causa de inadmisión prevista en el articu lo 18. 1 b) de la LTA I3G que dispone que Se inodmitirón a trámite, medi ante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar a de apoya coma lo contenida en natas, borradores, opiniones, resúmenes, cnmunicac/nnes e informes internos o entre órgnnos o entídndes odmini strotivn.~ . Argumenta la Administración en sus alegaciones a la reclamación, que no en su resolución que solo mencionada la causa de inadm isión, que de esas comunicaciones internas o entre Departamento efectuadas no se derivarían de forma clara una decisión pública cuyo conocimiento quedara amparado por la finaFdad de la LTAIPBG. Estaríamos ante documentos meramente operativos que no pretenderian objetivar y valorar, aspectos relevantes que han de ser informados; puede no haber sido relevante en los decisiones adoptadas o puede contener valoraciones que no han sido tenidos en cuenta o han sido matizadas o corregidas por otras vías, pudiendo llevar a confusión o equívoco en caso de facilitarse. En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que, como indi can tanto la interesad<t corno la Administración, hi:l sido interpretadi:t por este Conse jo de Transpcnt:mcia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre •, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTA IBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxíliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notos, borradores, opiniones, resúme nes, comunicacion es e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ej emplificación qu e, en ningún cas o, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de aux ilíar a de apo yo. • htlps:/lwww.consejodettansparencla.es/ct Home/Actlvidad/criterios.html Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, pod rá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: l. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano a entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar a borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trote de información preparatorio de lo actividad del órgano o entidad que recibe lo solicitud. Cuando lo solicitud se refiero o comunicaciones internos que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y r¡ue no sean lncarpamda.~ coma motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de lo voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentos, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. tstos en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Por su parte, los Tribunal es de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de inadmisión en el siguiente sentido: • La Sentencia 41/2018. de 6 de abril de 2018. del Juzgado Central de lo Contencioso Admini strativo nº S de Madrid, señala lo siguiente: "Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de lo voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de outoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar" "A lo hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludido causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente coso, lo información consistente en los informes generados (. .. ) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementac ión del plan de acción pública. Estomas ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicació n; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgada, (. . .) configura de forma amplia el derecha de acceso o la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso o lo información la reglo general y lo aplicación de los límites justificado y proporcionado a su objeto y finalidad de protección¡ atendiendo a las circunstancias del coso concreto, especialmente o la concurrencia de un interés pública o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, los circuMtanr.ios de r:oda coso y partir de lo definición de información púb/íca contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellas contenidos o documentos elaborados a adquiridos en el ejercicio de sus funciones." -La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018. dictada en el Recurso de Apelación n2 46/2018. "( .. .) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formol sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional ( .. .) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interna, pero no Jos que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectaria/mente, aspectos relevantes que han de ser informados (. .. ) Por otro lado hoy que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de Jo información conforme a la doctrina del Tribunal Europ eo de Derechos Humanos. A sf bastaría con citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que non interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de lo misma formo el carácter amplio que tiene el concepto de "información público". Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidas los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta último." Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación ng 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre los "causas de inodmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (. . .)debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con lo que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." ( ... ) "Esa formula ción amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obligo a interpretar de formo estricto, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de ínadmisíón de solicitudes de información que aparecen enumerados en el artículo 18.1".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscaba injustificado y desproporcionado del derecha de acceso a la información".( .. .) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administraci ón o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en lo Ley. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada q ue, recordemos, debe ser aplicada de manera restricti va, coher ente y proporciona da, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser just ificada de manera clara, circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto, en el que la Administración, como se ha indicado, lo plantea como una posibilidad pero sin concretar el perjuicio. Recordemos q ue una calificación por si sola, no justifica la causa de inadmisión invoc ada si no se dan las circunstancias y requisitos que, tanto el criterio de este Consejo como nuestros Tribunal es exigen, ya que recordemos la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a Interpretar de forma estricta, cuando no restríctiva, tanto las limitaciones( ... ) como las causas de lnadmisión ( ... ) sin que quepa aceptar l imitaciones que supongan un m enoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. A nuestro juicio, las comunicaciones solicitadas no se encuentran en ninguno de los casos que el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determi na para poder inadm itir su solicitud. Podemos afirmar que las comunicaciones al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana son relevantes en la conformación de la voluntad públ ica del órgano y para la rendición de cuentas, por lo que, en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Se trató de, como indica la reclamante, acudir o recibir a la vicepresidenta de Venezuela para evitar un conflicto diplomáti co, como ha sido publicado reiteradamente en prensa. Página 11 de 18 Por todo ello, en base a los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, a juicio de este Consejo de Transparenc ia y Buen Gobierno, no se trata de información auxiliar o de apoyo, y por tanto, no es de aplicación la causa de inadmisión invoca da. 6. No obstante lo anterior, cabe señalar que, en vía de reclamación, la Administración considera de aplicación los lími tes previstos en el artícLio 14.1, letras e) y f) del artículo 14 de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso pod•á ser limitado cuando acceder a lo información suponga un perjuicio para: La prevención, investigación y sanción de los illcitos penales, administrativos o disciplinarios, y La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Fundamenta la Administración su denegaci ón en el hecho de que Se encuentra a disposición de la autoridad judicial r.oma parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre los hechos a los que se refiere la solicitud, que aunque no se concreta entendemos se refiere a las citadas comunicaciones, ya que para el resto de la información solícitada la Administración ha señalado que no existe en este Ministerio ningún documento relacionado, en cuanto que el control y vigilancia de fronteros se llevo o cabo por otros Departamentos, y que entre las competencias del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana no se encuentra la gestión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A este respecto, cabe indi car que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/271/202 0", instado por la misma interesada y contra el mismo M ini~terio, en el que se solicitaban las grabaciones existentes la vicepr esidenta de Venezuela durante su estancia en el Aeropuerto de Madrid y el Miraist~r iu alegatJa los mismos cngumt!ntus. En el citado expediente, este Consejo de Transparencia se pronunció de la siguiente manera: 7. Al respecto debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo Cl/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indico que: 9 https://www .conseJOdetransparencia.es/ct Home/Activldad/Resoluclones/resoluciones AGE.html https;//www.conse!odetransparenc:la.es/et Home/Acl lyld~d/criterios.htmt "Los límites o que se refiere el artículo 14 de lo LTAIBG, o diferencio de los relativos o lo protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sína que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del misma, "podrán" ser aplicados. De esto manero, los límites no operan ni automáticamente a favor de lo denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Lo invocación de motivos de interés público paro limitar el acceso a Jo información deberá estor ligada con lo protección concreta de un interés racional y legitima. En este sentida su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar a ser relevante para un determinado ámbito material, porque de la contrario se estaría excluyendo un bloque completa de información. Del misma modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a lo circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interes que justifique lo publicidad o el acceso (test del interés público)." Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esas límites, entre los que destacan los siguientes: Sentencia nQ 60/2016, de 18 de maya de 2016, del Juzgada Central de lo Contencioso­ Administrativa nQ 6 de Madrid, dictada en el PO 57 /2015l1: "( ... ) Este derecha salomen te se verá limitada en aquellas casos en aue así sea necesaria por la propia naturaleza de la información -derivada de lo dispuesta en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otras intereses protegidos. En todo caso, los límites previstas se aplicarán atendiendo o un test de daño (del interés que se salvaguarda con el/imite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de formo proporcionada y limitada por su objeta y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho sub jetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, o los que se refiere el art. 14. Toles causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuyo relevancia y trascendencia deben Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI ser concretadas en cada casa, ponderando las intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, ( ... ). En lo Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de Instancia Indicado previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguna de las límites del art. 14 reseffada deberó acreditarla" Sentencia n2 98/2017, de 22 de junio de 2017. del Juzgada Central de lo Contenciaso­ Administrotivo nº 11 de Madrid. dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarlo, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, o los que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurldicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han dt: ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto ( .. .)". Y finalmente, por su importancia en lo interpretación de los límites y causas de inodmisión previstos en lo LTAIBG, debe mencionarse lo Sentencio del Tribuno/ Supremo, 16 de octubre de 2017, dictado e .~ el Recurso de Casación n2 75/2017'J. que se pronuncia en los siguientes términos: 'Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inodmisión" que se enumeran en el articulo 18 de lo Ley 19/2013, de 9 de diciembre( ... ) debe tomar cama premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a lo información en la Ley 19/2013." ( .. .) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la Información obliga a interpretar de formo estricto, cuando no restrictivo, tonto los limitaciones a ese derecho que se contemplan en e/ artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como los causas de inadmisión de solidtudes de información que aparecen enumerad as en el artículo 18.1 ".(. .. )sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injust ificado y desproporcionada del de,echa de acceso a la información. ( ... )" 8. Al respecto, cabe recordar, por tonto, que la aplicación de los lfmltes deberá ser motivado, restringido, justificado y proporcionada, as/ como atender o los circunstancias del coso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los tribunales Contencioso·Admfnistrotivos. htlfl¡. l/www.cp rc>t}tódf'Uun~p.u#.'ud.,,f'li(.J HOmeiAclrvld.ld/lrtul!.l'l~ !tJO'ri'IUcf'ntll/l'tt"C.ur)()'. At:l /JUltl/ln. MtOmtonlo 1 HMIPl phtgQ\_h1ml Utmps://www conse lod~lfanso.Jtt>nc:ia.<!s/cl Homa/At'tiv!dad/rfJCIIr.so~ luri5Drudtl"ncla/Recurs~ AGU201S/4 ATVE 2 html que podría causar un grave perjuicio a una de Jos partes y dificultar su defensa. Este perjuicio podría incluso extenderse más allá de un fallo exculpatorio. Por todo ello, hoy que concluir que, o juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, facilitar las imágenes solicitadas supondrfa un perjuicio reo/, que no hipotético, fundamentalmente para La prevención, investigación y sanción de los i//citos penales, administrativos o disciplinarios, y que en el presente caso no existe un interés superior que permita desplazar el límite señalado. Teniendo en cuenta la citada argumentación y que el Ministerio manifiesta que Se encuentra a disposición de la autoridad judicial como porte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada información sobre los hechos a los que se refiere la solicitud, la reclamación debe ser desestimada en rel ación con las comunicaciones solicitadas. 7. Por otro lado, hay que recordar que también se solicitaban: ·Órdenes dadas por el Ministra a las fuerzas de seguridad del estada para que permitieran el tránsito por España o autoridad responsable en su caso, que permitió dicho tránsito y dio las órdenes y razones por los cuales usted como Ministro le acompañó por el aeropuerto. -Instrucciones, órdenes, protocolos o informes existentes en el Ministerio de Transportes en relación al cumplimiento de la prohibición existente de entrado y tránsito en España de personas sancionados par lo Unión Europea. • Copia de las informes jurídicos existentes en el Ministerio de Transportes que avalen su actuación al permitir el mencionado tránsito infringiendo las sanciones de la Unión Europea. Deniega la Administración esta información argumentando que no existe en este Ministerio ningún documento -instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicos· relacionado, en cuanto que el control y vigilancia de fronteras se llevo a cabo por otros Departamentos, y que entre las competencias del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana no se encuentra la gestión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A este respecto, se considera necesario reiterar que el articulo 13 de la lTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titula y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati vo ng 1 en el PO 33/20114 en el siguiente sentido: (...) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos Jos órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, coma se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a Jo sumo, la requerido supondrfa una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, trotar o adicionar las mismas pero sin que requiera una lab or de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante uno solo labor de agregación, siempre que se trote de ln/ormoción público cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Y la más reciente Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso· Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/201 8 que indicaba, entre ot ras cuestiones, y en rel ación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que "{ ... ) ano/izado el expediente instruido no existe en lo actuada dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por la que en este particular extrema el acto impugnada resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecida en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no pasee." En consecuencia, si la Administración confirma que no existe en ese Ministerio ningún documenta ·instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicas· , y que este Consejo de T ransparencia y Buen Gobierro no tiene por qué poner en duda, procede desestimar la reclamación en este punto. 8. Finalmente, cabe recordar en cuanto a la manifestación que realiza el solicitante en su reclamación rel ativa a Que conociendo los departamentos donde puede existir la documentación solicitada, ha de remitir la solicitud a los mismos para su resolución, cuestión que tampoco realiza el Ministerio, que esta documentación se solicitó también al Minister io del Interior, a través de dos solicitudes pre!entadas por la interesada, y cuya respuesta fue j http.s:J/www.con.selodoltdnSp<~t~noa.es/ct j.lomc/ALtlvld.ld/t~utj,j)S luNprud~l'ltla/R~t:.:UI'SOS AGE/2017/53 MFomt!nto S hlml