Se solicitó al Ministerio de Transportes información y comunicaciones sobre el tránsito por España de la vicepresidenta de Venezuela y órdenes relacionadas. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser información auxiliar y alegó inexistencia de otros documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en límites judiciales y la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe interpretarse de forma restrictiva, no siendo aplicable cuando la información es relevante para la rendición de cuentas y la conformación de la voluntad pública.
2
El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o la igualdad de las partes en procesos judiciales.
3
La existencia de Diligencias Previas judiciales justifica la denegación de acceso al considerar que la divulgación supondría un perjuicio real para la investigación penal.
4
No procede la estimación de la reclamación cuando la Administración acredita que la información solicitada no existe en sus archivos ni ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Copia de la comunicación efectuada al Ministra por la cual se ponia en su conocimiento la
prohibición del tránsito
por España en cumplimie nto de las medidas sancionadoras
impuestas
al régimen venezolano por la Unión Europea.
Orden o comunicación recibida para acudir al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta y
motivos
por el cual fue usted como Ministro de Transportes el encargado del recibimiento.
Órdenes dadas
por el Ministro a las fuerzas de seguridad del estado poro que permitieran
el tránsito por España o autoridad
responsable en su caso, que permitió dicho tránsito y dio
las órdenes y razones
por las cuales usted
:amo Ministro le acompañó por el aeropuerto.
Instrucciones, órdenes, protocolos
o informes existentes en el Ministerio de Transportes en
relación
al cumplimiento de lo prohibición existente de entrado y tránsito en España de
personas sancionados
por lo Unión Europeo.
Copia de los Informes jurídicos existentes en el Ministerio de Transportes que ovalen su
actuación al permitir el mencionada tránsito infringiendo la.~ sancione.~ de lo Unión
Europea.
2. M ediante resolución de 26 junio de
2020, el MINISTERIO DE TRAN SPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA respondió a la solici tante lo siguiente:
Con fecha 13 de febrero de 2020 es t'J solicitud se recibió en la Subsecretaría del
Departamento, fecha a
partir de la cual empiez a a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Con fecha 6 de marzo
dicho plazo
fue ampliado par un mes para poder atender la solicitud.
De acuerdo con la Disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada
por el
COVID-19, se interrumpieron los plazos poro lo tramitación de su
solicitud de información público formulado
al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso o
lo información público y buen gobierno.
Según lo dispuesto en el Artículo 9 del Real Decreta 53
7/2020, de 22 de moyo, por el que se
prorrogo el estado de alarmo declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarmo poro la gestión de lo situación de crisis sanitario
ocasionada
par el
COVID-19, el cómputo de las plazas suspendidos se ha reanudado con
efectos desde
el1 de junio de
2020.
El articulo 18.1.b de la LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes
«Referidas a información que tenga carocter auxiliar o de apoyo como lo contenida
en
Página 2 de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Rec:Jamadones
WVIW conselodetrai\SPBrentla.es
notas, borradores, opmtones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos
o entidades
administrativas.», con la que cualquier comunicación interna o entre
órganos debe ser considerada informociór. auxiliar o de apoyo.
En cuanto a los instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicos, se
comunico al solicitante que
no existe en
este Ministerio ningún documento relacionado, en
cuanto que el control y vigilancia de fronteras se lleva a coba por otros Departamentos.
Asimismo,
se indico que entre las
compe:encios del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana no se encuentro
la gestión de los Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del
Estado, con
lo que no puede dar
N órdenes' o los mismos.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el articulo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fe
cha de entrada
el 1 de julio de 2020 y el s1guiente contenido:
SEGUNDO: Que se inadmite la solicitud por el hecho de ser información auxiliar o de apoyo.
Entendemos
que dicha
documentación ce un acontecimiento o lo postre ton relevante
como el tránsito por territorio nacional de ciudadanos con
la entrada prohibida en
territorio Schengen, no ha de considerarse auxiliar o de apoyo, dado que deviene
fundamental en relación
al conocimiento
por la ciudadanía de aquella documentación que
sirve de apoyo a
la toma de decisiones y que conforma la voluntad subj etiva de nuestros
gobernantes.
Es fundamental a este respecto, el documenta donde exista la
"orden" de
acudir a recibir a
la vicepresidenta de Venezuela para evitar un conflicto diplomático, como
ha sido
publicado reiteradamente en prensa, que en ningún modo puede ser auxiliar de
ninguna otra documentación.
TERCERO: Que conociendo los departamentos donde puede existir la documentación
solicitada, ha de remitir
la solicitud a los mismos para su resolución, cuestión que tampoco
realiza el Ministerio. ( .. .)
4.
Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
M
INISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAO Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera
formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escr ito con registro de
hltps:Jiwww.boe.eslbuscar/act.php?•d=BOE -A-2013 -12887 &D"'20181206 &1n= 111a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Rec:Jamadones
WVIW conselodetrai\SPBrentla.es
entrada el 28 de julio de 2020, el citado Departamento Minist erial realizó las siguient es
alegaciones:
Primero.-lnformoción de carácter auxiliar.
( .. .)
En opinión de este Departamento, de las comunicaciones internos o entre Departamento
efectuados
no se derivarían de formo cloro uno decisión público cuyo conocimiento
quedara amparado por
lo finalidad de lo LTAIPBG. Estaríamos ante documentos
meramente operativos que no pretendenon objetivar
y valorar, aspectos relevantes que
han de ser informados.
Entendemos asimismo
que el hecho de no facilitar información auxiliar y de apoyo o través
de los solicitudes de acceso de
lo LTAIPBG responde o que eso información puede no haber
sido relevante
en los decisiones adoptados o puede contener valoraciones que no han sido
tenidos
en cuento o han sido matizados o corregidas por otros vías, pudiendo llevar a
confusión
o equívoco en coso de
focí/itors~ . Piénsese por ejemplo en un emoil enviado que
posteriormente es matizado o corregido o través de una llamada telefónica a una
videoconferencio (que no quedan registrados
en ningún soporte).
En cuanto al resto de información solicitada, es decir
"informes jurídicos existentes en el
Ministerio de Transportes
que ovalen
su actuación al permitir el mencionado tránsito
infringiendo las sanciones de
la
Unión Europeo", se le indicó o lo solicitante que no existen
toles informes jurídicas elaboradas o adquiridos en el ejercicio de las funciones de este
ministerio dada
que los funciones de control y vigilancia de Jos fronteros es llevado a cabo
por otras Departamentos.
Segundo.-
Otros causas de denegación concurrentes.
( ... )
Se encuentro o disposición de lo autoridad judicial coma porte de los Diligencias Previos
núm. 341/2020, determinado información sobre las hechos o las que se refiere lo solicitud,
la que implica, a juicio de este Departamento, tonto lo aplicación de la causa de
denegación del artículo
14.1 JI
{"Lo igualdad de los portes en las procesos judiciales y lo
tutelo judicial efectivo"), coma también, por conexión, con la causa de denegación del
artículo
14.1. e)
{"Lo prevención, inv~stigación y sanción de los ilícitos peno/es,
administrativos o disciplinarios").
En este sentido, cabe recordar que resulto de aplicación lo dispuesto en el artículo 301 de la
Ley de Enjuiciamiento Crimino/, que determino "ex lege", que la información contenida en
diligencias previos tiene carácter reservado, prohibiendo
su divulgación y determinando,
incluso, responsabilidades penales para los funcionarios públicos que desvelaran los
mismas: •Los diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se
abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.
El abogado o procurador de cualquiera de los portes que revelare indebidamente el
contenido del sumario, será corregido
con multo de
500 o 10.000 euros.
En lo misma multo Incurrirá cualquier otra persona que na siendo funcionario público
cometo la misma falta.
El
juncinnnrio público, en el ccl.~n de los parro jos anteriores, incurrirá en In responsabilidad
que el Código Penal señale en su lugar respectivo. •
Además, no hay que olvidar que el principio procesal de igualdad de portes implica que
todos los litigantes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso
judicial,
sin que ninguno se encuentre en posición de Inferioridad respecto de los demás.
Debe tenerse en cuenta que las
diligencias previas abiertas forman porte de unas
actuaciones en el orden jurisdiccional penal, por lo que, deben quedar reforzados los
derechos der
ivados del derecho a tutela
judicial efectiva garantizados en el artículo 24 de
la Constitución Española, y en particular los derechos de defensa y de presunción de
inocencia.
11. Finalmente, o/ afectar los hechos a un miembro de un gobierno de otro país, podría
causar un perjuicio en las relaciones exteriores espaffolas
con dicho gobierno extranjero,
con lo que procederfa
lo denegación de lo información solicitado en base al ortfculo 14.1.c
LTAIPBG.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31
de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno', la Presidencia de este Or ganismo es competente para
resolver
las reclamacio nes que, con carácter previo a un event ual y potest ativo Recurso
Contencioso-Administ
rativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. la
LTAIBG, en su articulo 12
, regula el derecho de to das las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que seo su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este titula y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está
en posesión del Organismo que r ecibe la solicitud,
bien porque él
m1smo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en eJercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a l os plazos establecídos en la
LTAIBG para contest ar a las solícitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe ind
icarse que el arti culo
20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso d~beró notifica rse al solicitan te y o los terceros
afectados que así
lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde lo recepción de la
solicitud por el órgano compet ente poro resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen a la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario
y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el articulo
20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo poro resolver sin que
se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que
la solicitud ha sido desestimado.
Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en
el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 12 de
febrero de 2020 y tuvo entrada. según manifiesta la Administración, en el órgano competente
para resolver el día 13 de febrero de 2020. Por lo que, el plazo de un mes del que disponfa el
:\btto.s.//www.boe .es/buscac/act.php?id-BOE·A·2014·1 141C&tn- l&p -2014 110~#a8
'httpj;(/wWW.bC!f.es/bU>tar/at!.php?ld:BOE·A·2013-l28a7&p:20l81206&tn:l#al2
Minister io para resolver y notificar fi nalizab3 el 13 de marzo de 2020, y recordemos que el
Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la
situación de cr
isis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, es de 14 de marzo.
Asimismo, hay que señalar que el expediente, además de no haber sido resuelto y
notificado
en
plazo, finaliza mediante resol ución di ctada el 26 de junio de 2020, es decir, casi un mes
después de final
izar el1 de junio de
2020 la suspensión de los plazos (Real Decreto 537/2020,
de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo).
A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de jocllitor el ejercicio del derecho de acceso o lo información público lo Ley establece
un procedimiento ógil, con un breve plazo de respuesta, y dispone lo creación de unidades de
Información
en la Administración General d e! Estado, lo que
facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud osí como del competente
paro la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
,
R/0628/2018
6 o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administració n, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo,
no achacable al solicit ante sino a la Administración,
corre en contra de los
Intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artfculo 103.1 de la Constitución español a, según el cual "Lo Administración
Público s
irve con objetividad los interes es generales y
actúo de acuerdo con los principios de
e/lcocio, jerarquía, descentralización, desconcentroción y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de
ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos l os medios materi ales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia
Constitución le asigna: la consecución del
inter
és general.
4.
Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que, por una parte, se solicitan:
·Copia de la comunicación de lo jecho del viaje y del trónsl to o/ Ministerio de Transportes.
https://www.consejodetrilnsparencia.es/ct Home/Activi da:I/Resoluclones/resoludones AGE/AGE 2016/0G.h tml
'' httos.//www.conseiodetransearencia.es/ct Home/Activida:l~oluciones/resoluclones AGE/AGE 2019/0l.html
'https:Uwww.(onsejodel ransparenpa.es/ct Home/AcltVIda~/Resolueloneslreso luelones AGE/AGE 2019/03.hlml
-Copio de lo comunicación efectuada al Ministro por la cual se ponía en su conocimiento la
prohibición del tránsito por España en cumplimiento de
las medidas sancionadoras impuestas
al régimen venezolano por la
Unión Europea.
-Orden o comunicación recibido paro acudir al aeropuerto a recibir a la vicepresidenta y
motivos por el cual fue u sted como Ministro de Transportes el encargado del recibimiento.
En su respuesta, la Administración ha co nsiderado de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el articu lo 18. 1 b) de la LTA I3G que dispone que Se inodmitirón a trámite,
medi
ante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar a de apoya coma lo contenida en natas, borradores, opiniones, resúmenes,
cnmunicac/nnes e informes internos o entre órgnnos o entídndes odmini strotivn.~ .
Argumenta la Administración en sus alegaciones a la reclamación, que no en su resolución
que solo mencionada la causa de inadm isión, que de esas comunicaciones internas o entre
Departamento efectuadas no se derivarían de forma clara una decisión pública cuyo
conocimiento quedara amparado por la finaFdad de la LTAIPBG. Estaríamos ante documentos
meramente operativos que no pretenderian objetivar
y valorar, aspectos relevantes que han
de
ser informados; puede no haber sido relevante en los decisiones adoptadas o puede
contener valoraciones que no han sido tenidos en cuenta
o han sido matizadas o corregidas
por otras vías, pudiendo
llevar a confusión o equívoco en caso de facilitarse.
En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que, como indi can tanto la
interesad<t corno la Administración, hi:l sido interpretadi:t por este Conse jo de Transpcnt:mcia y
Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre •, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTA IBG, y en el
que se concluye que es la condición de información auxíliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada
y concreta invocar un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la
enumeración referida a "notos, borradores, opiniones, resúme nes, comunicacion es e informes
internos o
entre órganos
administrativos" una mera ej emplificación qu e, en ningún cas o,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de
aux
ilíar a de apo yo.
• htlps:/lwww.consejodettansparencla.es/ct Home/Actlvidad/criterios.html
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, pod
rá ser
declarada inadmitida a
trámite cuando
se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
l. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano a entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar a borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trote de información preparatorio de lo actividad del órgano o entidad que
recibe
lo solicitud.
Cuando lo solicitud se refiero o comunicaciones internos que no constituyan trámites
del procedimiento.
5.
Cuando se trate de informes no preceptivos y r¡ue no sean lncarpamda.~ coma
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de lo voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentos, el conocimiento
de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación.
tstos en ningún caso tendrán la condición
de informaciones
de carácter
auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunal es de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
• La Sentencia 41/2018. de 6 de abril de 2018. del Juzgado Central de lo Contencioso
Admini
strativo nº
S de Madrid, señala lo siguiente:
"Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de lo
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno;
en este
caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas
en el
Plan de Acción objeto de outoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para
la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información
auxiliar"
"A lo hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludido causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si
en el presente
coso, lo información consistente en
los informes generados (. .. ) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementac ión del plan de acción pública. Estomas ante
conceptos indeterminados que han
de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de
aplicació n; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a
la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por
este Juzgada, (. . .) configura de forma amplia el derecha de acceso o la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al
CTBG, siendo el acceso o lo
información la reglo general y lo aplicación de los límites justificado y proporcionado a su
objeto y finalidad de protección¡ atendiendo a las circunstancias del coso concreto,
especialmente o
la concurrencia de un interés
pública o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, los circuMtanr.ios de r:oda coso y partir de lo definición de
información púb/íca contenida
en el art. 13 de la
Ley 19/2013, como aquellas contenidos o
documentos elaborados a adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018. dictada en el Recurso de Apelación n2 46/2018.
"( .. .) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formol sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional ( .. .)
Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interna, pero no
Jos que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectaria/mente, aspectos relevantes que han
de ser informados (.
.. ) Por otro lado hoy que
recordar el carácter restrictivo que tienen
las
limitaciones de Jo información conforme a la
doctrina del Tribunal Europ eo de Derechos Humanos. A sf bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016
o 25 de junio de 2.013 que
non interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de lo misma formo el carácter amplio que tiene el concepto de
"información público". Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidas los informes
por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final,
y
no esperar al resultado de esta
último."
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación ng 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre los "causas de
inodmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (. . .)debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con lo que aparece configurado el
derecho de acceso a
la información en la Ley
19/2013." ( ... ) "Esa formula ción amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obligo a
interpretar
de formo estricto, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de ínadmisíón de
solicitudes de información que aparecen enumerados en el artículo 18.1".( ... ) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscaba injustificado
y desproporcionado del
derecha de acceso a
la
información".( .. .) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administraci ón o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en lo Ley.
5. Teniendo en cuenta
lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada q ue, recordemos, debe ser
aplicada de manera restricti va, coher ente y proporciona da, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser just ificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto, en el que la
Administración, como se ha indicado, lo plantea como una posibilidad pero sin concretar el
perjuicio.
Recordemos q ue una calificación por si sola, no justifica la causa de inadmisión invoc ada si no
se dan las circunstancias y requisitos que, tanto el criterio de este Consejo como nuestros
Tribunal
es exigen, ya que recordemos
la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a Interpretar de forma
estricta, cuando no restríctiva, tanto las limitaciones( ... ) como las causas de lnadmisión ( ... )
sin que quepa aceptar l imitaciones que supongan un m enoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
A nuestro juicio, las comunicaciones solicitadas no se encuentran en ninguno de los casos que
el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determi na para poder inadm itir
su solicitud. Podemos afirmar que las comunicaciones al Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana son relevantes en la conformación de la voluntad públ ica del órgano y para
la rendición de cuentas, por lo que, en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo. Se trató de, como indica la reclamante, acudir o recibir a la
vicepresidenta de Venezuela para evitar un conflicto diplomáti co, como ha sido publicado
reiteradamente
en prensa.
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Por todo ello, en base a los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, a juicio
de este Consejo de Transparenc ia y Buen Gobierno, no se trata de información auxiliar o de
apoyo,
y por tanto, no es de
aplicación la causa de inadmisión invoca da.
6. No obstante lo anterior, cabe señalar que, en vía de reclamación, la Administración considera
de aplicación los lími tes previstos en el artícLio 14.1, letras e) y f) del artículo 14 de la LTAIBG,
que dispone que El derecho de acceso pod•á ser limitado cuando acceder a lo información
suponga un perjuicio para:
La prevención, investigación y sanción de los illcitos penales,
administrativos
o disciplinarios, y La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva.
Fundamenta
la Administración su denegaci ón en el hecho de que Se encuentra a disposición
de la autoridad judicial r.oma parte de las Diligencias Previas núm. 341/2020, determinada
información sobre los hechos a los que
se refiere la solicitud, que aunque no se concreta
entendemos se refiere a
las citadas comunicaciones, ya que para el resto de la información
solícitada la Administración ha señalado que no existe en este Ministerio ningún documento
relacionado,
en cuanto que el control y vigilancia de fronteros se llevo o cabo por otros
Departamentos,
y que entre las competencias del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana no se encuentra la gestión
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
A
este respecto, cabe indi car que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/271/202 0", instado por la
misma interesada y contra el mismo M ini~terio, en el que se solicitaban las grabaciones
existentes
la vicepr esidenta de Venezuela durante su estancia en el Aeropuerto de Madrid
y el Miraist~r iu alegatJa los mismos cngumt!ntus.
En el citado expediente, este Consejo de Transparencia se pronunció de la siguiente manera:
7. Al respecto debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los límites
contemplados
en la LTAIBG debe ser acorde con el
Criterio Interpretativo Cl/002/2015
,
de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las
competencias otorgadas
por su artículo 38.2 a),
Criterio en el que se indico que:
9 https://www .conseJOdetransparencia.es/ct Home/Activldad/Resoluclones/resoluciones AGE.html
https;//www.conse!odetransparenc:la.es/et Home/Acl lyld~d/criterios.htmt
"Los límites o que se refiere el artículo 14 de lo LTAIBG, o diferencio de los relativos o lo
protección de los datos de carácter personal,
no se aplican directamente, sína que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del misma,
"podrán" ser aplicados.
De esto manero, los límites no operan ni automáticamente a favor de lo denegación ni
absolutamente
en relación a los contenidos.
Lo invocación de motivos de interés público paro limitar el acceso a Jo información
deberá estor ligada con lo protección concreta de un interés racional y legitima.
En este sentida su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse
si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido
y evaluable.
Este, además no podrá afectar a ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de la contrario se estaría excluyendo un
bloque completa de información.
Del misma modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a lo
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interes que justifique lo
publicidad o el acceso (test del interés público)."
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales
de Justicia respecto de la aplicación de esas límites, entre los que destacan los
siguientes:
Sentencia nQ 60/2016, de 18 de maya de 2016, del Juzgada Central de lo Contencioso
Administrativa nQ 6 de Madrid, dictada en el PO 57 /2015l1: "( ... ) Este derecha salomen te
se verá limitada
en aquellas casos en aue así sea necesaria por la propia naturaleza de
la información
-derivada de lo dispuesta en la Constitución Española-o por su entrada
en conflicto con otras intereses protegidos.
En todo caso, los límites previstas se
aplicarán atendiendo
o un test de daño (del interés que se salvaguarda con el/imite) y
de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés
público
en la divulgación de la información) y de formo proporcionada y limitada por su
objeta y
finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho sub jetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas
que limiten tal derecho, o los que se refiere el art. 14. Toles causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuyo relevancia y trascendencia deben
Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno MI
ser concretadas en cada casa, ponderando las intereses en conflicto, como la norma
indica, de
tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, ( ... ).
En lo Sentencia de 7 de noviembre de
2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado
frente a la Sentencia de Instancia Indicado previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que
"Y si concurre alguna de las límites del art. 14
reseffada deberó
acreditarla"
Sentencia n2 98/2017, de 22 de junio de 2017. del Juzgada Central de lo Contenciaso
Administrotivo nº 11 de Madrid. dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarlo, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, o los
que se refiere
el art.
14, causas que constituyen conceptos jurldicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia han dt: ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto ( .. .)".
Y finalmente, por su importancia en lo interpretación de los límites y causas de
inodmisión previstos en lo
LTAIBG, debe mencionarse lo Sentencio del Tribuno/ Supremo,
16 de octubre de
2017, dictado e .~ el Recurso de Casación n2 75/2017'J. que se
pronuncia en los siguientes términos: 'Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inodmisión" que se enumeran en el articulo 18 de lo Ley 19/2013, de 9 de diciembre( ... )
debe
tomar cama premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho
de acceso a lo información en la Ley
19/2013." ( .. .) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la Información obliga a interpretar
de formo estricto, cuando no restrictivo, tonto los
limitaciones a
ese derecho que se contemplan en e/ artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como los causas de inadmisión de solidtudes de información que aparecen enumerad as
en el artículo 18.1 ".(. .. )sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injust
ificado y desproporcionada del
de,echa de acceso a la información. ( ... )"
8. Al respecto, cabe recordar, por tonto, que la aplicación de los lfmltes deberá ser
motivado, restringido, justificado y proporcionada, as/ como atender o los circunstancias
del coso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio
Interpretativo y en las sentencias de los tribunales Contencioso·Admfnistrotivos.
htlfl¡. l/www.cp rc>t}tódf'Uun~p.u#.'ud.,,f'li(.J HOmeiAclrvld.ld/lrtul!.l'l~ !tJO'ri'IUcf'ntll/l'tt"C.ur)()'. At:l /JUltl/ln. MtOmtonlo 1 HMIPl phtgQ\_h1ml
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que podría causar un grave perjuicio a una de Jos partes y dificultar su defensa. Este
perjuicio podría incluso extenderse más allá de un fallo exculpatorio.
Por todo ello, hoy que concluir que, o juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, facilitar las imágenes solicitadas supondrfa un perjuicio reo/,
que no
hipotético, fundamentalmente para
La prevención, investigación y sanción de los i//citos
penales, administrativos o disciplinarios, y que
en el presente caso no existe un interés
superior
que permita desplazar el límite señalado.
Teniendo en cuenta
la citada argumentación y que el Ministerio manifiesta que Se encuentra
a disposición de la autoridad judicial como porte de las Diligencias Previas núm. 341/2020,
determinada información sobre los hechos a los que se refiere la solicitud, la reclamación debe
ser desestimada en rel ación con
las comunicaciones solicitadas.
7. Por otro lado, hay que recordar que también se solicitaban:
·Órdenes dadas por el Ministra a las fuerzas de seguridad del estada para que permitieran el
tránsito por España o autoridad responsable
en su caso, que permitió dicho tránsito y dio las
órdenes
y razones por los cuales usted como Ministro le acompañó por el aeropuerto.
-Instrucciones, órdenes, protocolos o informes existentes en el Ministerio de Transportes en
relación al cumplimiento de la prohibición existente de entrado y tránsito en España de
personas sancionados par lo
Unión Europea.
• Copia de las informes jurídicos existentes en el Ministerio de Transportes que avalen su
actuación al permitir el mencionado tránsito infringiendo las sanciones de la Unión Europea.
Deniega la Administración esta información argumentando que no existe en este Ministerio
ningún documento -instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicos·
relacionado, en cuanto que el control y vigilancia de fronteras se llevo a cabo por otros
Departamentos,
y
que entre las competencias del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana no se encuentra la gestión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
A este respecto, se considera necesario reiterar que el articulo 13 de la lTAIBG dispone
expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en
poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este titula y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante
para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para
el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o
la haya obtenido en el ejercicio
sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati vo ng 1 en el PO 33/20114 en el
siguiente sentido: (...) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de
la ley y
se trata de información que ya existe,
es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de
que pueda no existir un repositorio común a todos Jos
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, coma se ha expuesto, no guardaría
relación con
la causa de inadmisión, de
forma que, a Jo sumo, la requerido supondrfa una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, trotar o adicionar las mismas pero
sin
que requiera una lab or de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a
la información que exista y esté disponible
mediante uno solo labor de agregación, siempre que se trote de ln/ormoción público cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Y la más reciente Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso·
Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/201 8 que indicaba, entre ot ras cuestiones, y en
rel
ación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que
"{ ... )
ano/izado el expediente instruido no existe en lo actuada dato, informe o documento alguno
que acredite
que los
Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera
autónoma, ni
que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se
gestionaba centralizadamente, por
la que
en este particular extrema el acto impugnada
resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecida
en el art. 13 de la Ley al imponer
a
la recurrente la obligación de entregar una información que no
pasee."
En consecuencia, si la Administración confirma que no existe en ese Ministerio ningún
documenta ·instrucciones, órdenes, protocolos, informes e informes jurídicas· , y que este
Consejo de T ransparencia y Buen Gobierro no tiene por qué poner en duda, procede
desestimar
la reclamación en este punto.
8. Finalmente, cabe recordar
en cuanto a la manifestación que realiza el solicitante en su
reclamación rel ativa a Que conociendo los departamentos donde puede existir la
documentación solicitada, ha de remitir la solicitud a los mismos para su resolución, cuestión
que tampoco realiza el Ministerio,
que esta documentación se solicitó también al Minister io
del
Interior, a través de dos solicitudes pre!entadas por la interesada, y cuya respuesta fue
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