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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 307/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información:
Recientemente han tomado posesión en el Centro Penitenciario de Valencia dos
funcionarios.(…)
En ambos casos no ha mediado ningún concurso de provisión de puestos de trabajo.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se
le facilite la siguiente información:
S/REF: 001-033475
N/REF: R/0307/2019; 100-002487
Fecha: 30 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Puestos de trabajo ocupados en Centro Penitenciario
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
1/Puesto ocupado dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Centro Penitenciario de
Valencia de cada uno de estos dos funcionarios, así como forma de provisión del mismo. En
caso de tratarse de Comisión de Servicios, tipo de Comisión de Servicios de que se trate
(según lo dispuesto en el Reglamento General de provisión de puestos de trabajo o en la
Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que regula esta
materia).
2. Mediante resolución de fecha 9 de abril de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante en los siguientes
términos:
No procede facilitar la información requerida por considerar que la pregunta es lesiva
contra la necesaria protección de datos personales de todos los profesionales
penitenciarios con independencia de la función o puesto de trabajo que ocupen.
Por vía de la solicitud que usted nos hace llegar, haciendo constar el nombre y los dos
apellidos junto con el DNI, igualmente completo, de sus hipotéticos titulares, la
administración penitenciaria considera que debe eludir entrar a emitir este tipo de
contestación y así evitar confirmar o negar cualquier circunstancia personal o profesional
referida a las personas indicadas por usted.
La Autoridad garante del cumplimiento de protección de datos en España, la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) ha recordado en diferentes ocasiones a la
administración que no debe publicar o dar publicidad al nombre y apellidos junto con el DNI
completo de sus titulares, en este mismo sentido se entiende lo dispuesto en la disposición
adicional séptima "Identificación de los interesados en las notificaciones por medio
de anuncios y publicaciones de actos administrativos" de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
A tenor de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y el Reglamento General de Protección
de Datos cualquier persona tiene derecho a que sus datos se custodien con el debido
respeto y en cumplimiento exquisito de la finalidad legal para la que fueron recaba dos por
la administración y sin que puedan ser cedidos, salvo autorización expresa de sus titulares, a
terceras personas.
Los datos que usted solicita vinculan dos nombres completos a unos DNI así como a
una profesión penitenciaria y, más aún, a un cuerpo penitenciario de adscripción,
extremos que consideramos exceden del derecho a la información que a usted le asiste y a
los fines de la Ley de Transparencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, motivo por el
cual se resuelve no facilitar ningún tipo de información.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de mayo de
2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
Primero. – La solicitud de datos afecta a la forma en que se la ha llevado a cabo la
provisión de dos puestos de trabajo.
En primer lugar, lo que el firmante ha de dejar aclarado es el hecho que solicita
información relativa a la provisión de puestos de trabajo en el Centro Penitenciario de
Valencia que afecta a una funcionaria y a un funcionario.
Nada relativo a datos de carácter personal interesa al que suscribe.
(…)
Los puestos por los que se solicita la información no han sido provistos ni por concurso ni
tampoco en comisión de servicios, toda vez estos mecanismos están previstos con una
publicidad de la que se tendría conocimiento en el Centro Penitenciario, y no es el caso, es
decir no ha habido ningún concurso de traslados, ni tampoco se han publicado plazas en
comisión de servicios.
El instrumento que tiene la Administración para ordenar los puestos de trabajo es la
Relación de Puestos de Trabajo, instrumento que de conformidad con lo previsto en el
artículo 74 de EBEP tiene que ser público.
El artículo 15 en su apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé lo siguiente:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
Ahora bien, los datos solicitados afectan a la organización de la actividad pública del
Centro Penitenciario de Valencia, ello es, la provisión de puestos de trabajo.
El Criterio Interpretativo CI001/2015 del Consejo de Transparencia con asunto, “Alcance de
las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo
(RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios”, prevé lo siguiente en su apartado II, punto 1:
II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el
artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información relativa a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de
modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se
concederá el derecho a la información.
(…)
El propio Consejo de la Transparencia interpreta la finalidad de la solicitud de información de
forma coherente con la expresada por el dicente, los datos a los que se pretende tener acceso
son los relativos a los puestos de trabajo y la forma de proveer los mismos, ¿cuál ha sido esta
forma? (…)
El derecho que me asiste es a conocer cómo se han provisto los puestos de trabajo que
ostentan actualmente estos funcionarios públicos en tanto en cuanto necesariamente los
mismos tienen que estar recogidos en la RPT del centro.
Los límites a la información referida al puesto de trabajo se encuentran también el Criterio
Interpretativo CI/001/2015, en su punto II, apartado 2, que prevé a efectos de autorizar el
acceso a la información la ponderación de intereses y derechos previstos en el artículo 15.3 de
la Ley de Transparencia.
Como puede apreciarse el criterio del Consejo de Transparencia va mucho más allá de lo
suscitado en el presente caso, y ello es así por lo que a continuación va a quedar aclarado: la
información solicitada ni siquiera afecta a las retribuciones de los puestos planteados, sino
simplemente a la forma de provisión de esos puestos de trabajo. (…)
La Resolución objeto de este escrito de Reclamación no realiza ninguna ponderación, ni
justifica nada, realiza una vinculación entre la solicitud de información planteada y los datos
de dos personas para denegar una información que necesariamente tiene que ser pública:
¿cómo se han provisto dos puestos de trabajo de dos funcionarios en el CP Valencia?
Segundo. – Los datos de carácter personal que se aportan no se encuentran dentro de los
límites de acceso a la información
El Criterio Interpretativo CI/002/2015 del Consejo de la Transparencia con asunto “Aplicación
de los límites al derecho de acceso a la información” prevé lo siguiente en su punto II: (…)
Tercero. - Interpretación de la Ley de Transparencia, límites al acceso a la información.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 110/2016, de 26 de abril
realiza una interpretación global al acceso a la información que garantiza la Ley 19/2013, de 9
de diciembre: (…)
4. Con fecha 22 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de mayo de 2019, el citado
departamento Ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
Esta Secretaría General de Instituciones Penitenciarias considera que está en la obligación
de reiterarse, igualmente, en la contestación emitida el 9 de abril de 2019 por entender que
el solicitante se excede en su pretensión, a los efectos de la Ley de Transparencia y a tenor
de lo previsto en su artículo 15, al vincular un concreto interés de información a los datos
personales protegidos de dos personas (datos que esta administración no quiere ni
confirmar ni negar), ya que el solicitante vincula a dos nombres completos sus respectivos
Documento Nacional de Identidad, relatando que ambos trabajan como funcionarios de
instituciones penitenciarias a los que encuadra respectivamente en un cuerpo penitenciario
(el Cuerpo Superior de Técnicos y el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias).
La administración penitenciaria considera que no debe confirmar ni desmentir información
personal protegida por la normativa vigente en materia de protección de datos personales y
que tienen el deber de salvaguardar la información personal y profesional que disponga,
cuando su puesta en conocimiento a favor de terceros -más allá de los fines de
transparencia- pueda afectar a los intereses de cualquier funcionario de instituciones
penitenciarias."
Por parte de esta Unidad de información de Transparencia, además de lo ya indicado por la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se quiere insistir en varios aspectos:
- En la medida en que el asunto de la solicitud incluye datos personales identificativos de
determinados ciudadanos, sin acompañar el consentimiento de los mismos ni la
legitimación legal para su tratamiento, se estaría vulnerando la normativa vigente en
materia de protección de datos personales.
- En cuanto a los criterios de ponderación del CTBG indicados sobre la aplicación de los
límites al derecho de acceso en relación con la protección de datos personales, hay que tener
en cuenta que los puestos por los que se consulta, no corresponden a ninguna de las
categorías mencionadas en los mismos (eventuales, especial confianza... ).
- Por último, se señala que, si bien la solicitud de acceso a la información fue realizada a
título personal por un ciudadano, en la reclamación queda patente que actúa como
representante de una Organización Sindical. En este sentido, las dudas manifestadas sobre
cuestiones relativas a la provisión de determinados puestos de trabajo debieran resolverse
en el ámbito de negociación establecidos, no siendo, en nuestro criterio, la Ley de
transparencia el marco idóneo para resolver estas cuestiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe indicar en primer lugar que dado que el solicitante es el Secretario
de Salud Laboral y miembro de la Ejecutiva Nacional de la Agrupación de los Cuerpos de la
Administración de Instituciones penitenciarias (Acaip), Sindicato mayoritario en el sector y
afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), se plantea (y advierte la Administración en
sus alegaciones) la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al
amparo de la LTAIBG, ya que el cauce para el acceso a la información es el previsto en la Ley
11/1985 de Libertad Sindical.
A este respecto, señalar que además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación tramitados que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo,
entre los más recientes R/0741/2018
, R/0107/2019), los Tribunales de Justicia han
amparando el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación
de la LTAIBG, destacando:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/26 MFomento 2.html
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información concreta que solicita el
interesado son los puestos que ocupan en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Centro
Penitenciario de Valencia dos funcionarios en concreto (identificados con nombre y DNI) y su
forma de provisión, y que la citada información ha sido denegada por la Administración al
considerar que se vulneraría el derecho a la protección de datos de carácter personal al
vincular un concreto interés de información a los datos personales protegidos de dos personas
(datos que esta administración no quiere ni confirmar ni negar), ya que el solicitante vincula a
dos nombres completos sus respectivos Documento Nacional de Identidad, relatando que
ambos trabajan como funcionarios de instituciones penitenciarias a los que encuadra
respectivamente en un cuerpo penitenciario.
A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso a la información
y el derecho a la protección de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que
se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Asimismo, debe recordarse que la materia objeto de la presente solicitud debe analizarse,
como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes citados, bajo el Criterio Interpretativo
CI/001/2015
, de fecha 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo se
analizaba la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de
acceso a la información cuando el objeto de la solicitud fuera el acceso a información referida
a los puestos de trabajo de los empleados públicos o asimilados, como ocurre en el caso que
nos ocupa (concretamente puesto ocupado y forma de provisión). En el mencionado Criterio
Interpretativo se indicaba lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc... de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2
de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de
los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme
a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la
LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente
la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej.
la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda
resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
En el presente caso, los datos que se solicitan son los puestos de trabajo de la RPT del Centro
Penitenciario de Valencia y su forma de provisión; puestos que actualmente parece que
ocupan dos empleados que pertenecen a los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias. Por lo
tanto, no nos encontramos ante datos especialmente protegidos por la normativa de
protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o
administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente, como determina el artículo 15.2. A nuestro juicio, lo solicitado se
puede incardinar en esta categoría, ya que se trata de una de las cuestiones básicas en toda
organización, los recursos humanos, y en concreto dos puestos su relación de puestos de
trabajo (RPT) y su forma de provisión. RPT que es el instrumento técnico sobre el que las
Administraciones Públicas diseñan su estructura de personal para adecuarla a las necesidades
del servicio público, tanto internamente como hacia la ciudadanía, en este caso el
funcionamiento de un Centro Penitenciario.
En este sentido, no puede dejar de recordarse que el objeto de la solicitud de información se
incardina plenamente a nuestro juicio en la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en el
Preámbulo de la misma en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos
Asimismo, debe también resaltarse que no es la Administración la que proporcionaría los
datos personales que señala tener que preservar- en concreto, en este supuesto, el DNI de los
afectados- sino que ésta se trata de información que ya obra en poder del solicitante y es éste
el que está proporcionándosela a la Administración al objeto de identificar a las personas por
cuyo puesto de trabajo se interesa. No obstante lo anterior, hay que señalar que el
mencionado Criterio realiza la interpretación en abstracto y con carácter general y, por lo
tanto, prevé que existan circunstancias en casos concretos que hagan invertir la prevalencia
del interés público en conocer la información en pro de la garantía del derecho a la
protección de datos de carácter personal. A estos casos se refiere especialmente el Criterio
mencionado al entender que deben preservarse situaciones en los que el empleado público
concernido se encuentre en una situación de protección especial (...) que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. A
estos efectos, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta. En este supuesto, deberá llevarse a cabo el trámite de
audiencia que expresamente prevé el apartado 3 del art. 19 al indicar que
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
En definitiva y a modo de conclusión, por los argumentos expuestos previamente, la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 8 de mayo de 2019, contra la resolución, de fecha 9 de abril de 2019, de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
(MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente documentación:
- Puesto ocupado dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Centro Penitenciario de
Valencia de cada uno de estos dos funcionarios, así como forma de provisión del mismo. En
caso de tratarse de Comisión de Servicios, tipo de Comisión de Servicios de que se trate.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
(MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda