Estimada 30/07/2019 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre puestos de trabajo y forma de provisión en el Centro Penitenciario de Valencia

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Ministerio del Interior y confirma la obligación de entregar la información sobre la provisión de los puestos de trabajo solicitados.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 6 69/2020, de 12/8/2020 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio del Interior y confirma la obligación de entregar la información sobre la provisión de los puestos de trabajo solicitados.

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el puesto y la forma de provisión de dos funcionarios en el Centro Penitenciario de Valencia. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que se trata de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) se considera, por regla general, datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento público según el art. 15.2 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a todas las personas, incluyendo a representantes sindicales, sin que el hecho de existir cauces específicos de información sindical excluya la vía de la LTAIBG.
3 La denegación basada en la protección de datos no es proporcional cuando la información solicitada (puesto y provisión) no constituye datos especialmente protegidos y el solicitante ya disponía de los datos identificativos.
4 El acceso a la RPT solo debe limitarse si existe un perjuicio justificado a bienes protegidos o si el empleado se encuentra en una situación de protección especial, supuestos no acreditados en este caso.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 307/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información: Recientemente han tomado posesión en el Centro Penitenciario de Valencia dos funcionarios.(…) En ambos casos no ha mediado ningún concurso de provisión de puestos de trabajo. Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se le facilite la siguiente información: S/REF: 001-033475 N/REF: R/0307/2019; 100-002487 Fecha: 30 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Puestos de trabajo ocupados en Centro Penitenciario Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 1/Puesto ocupado dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Centro Penitenciario de Valencia de cada uno de estos dos funcionarios, así como forma de provisión del mismo. En caso de tratarse de Comisión de Servicios, tipo de Comisión de Servicios de que se trate (según lo dispuesto en el Reglamento General de provisión de puestos de trabajo o en la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que regula esta materia). 2. Mediante resolución de fecha 9 de abril de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante en los siguientes términos: No procede facilitar la información requerida por considerar que la pregunta es lesiva contra la necesaria protección de datos personales de todos los profesionales penitenciarios con independencia de la función o puesto de trabajo que ocupen. Por vía de la solicitud que usted nos hace llegar, haciendo constar el nombre y los dos apellidos junto con el DNI, igualmente completo, de sus hipotéticos titulares, la administración penitenciaria considera que debe eludir entrar a emitir este tipo de contestación y así evitar confirmar o negar cualquier circunstancia personal o profesional referida a las personas indicadas por usted. La Autoridad garante del cumplimiento de protección de datos en España, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha recordado en diferentes ocasiones a la administración que no debe publicar o dar publicidad al nombre y apellidos junto con el DNI completo de sus titulares, en este mismo sentido se entiende lo dispuesto en la disposición adicional séptima "Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos" de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. A tenor de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y el Reglamento General de Protección de Datos cualquier persona tiene derecho a que sus datos se custodien con el debido respeto y en cumplimiento exquisito de la finalidad legal para la que fueron recaba dos por la administración y sin que puedan ser cedidos, salvo autorización expresa de sus titulares, a terceras personas. Los datos que usted solicita vinculan dos nombres completos a unos DNI así como a una profesión penitenciaria y, más aún, a un cuerpo penitenciario de adscripción, extremos que consideramos exceden del derecho a la información que a usted le asiste y a los fines de la Ley de Transparencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, motivo por el cual se resuelve no facilitar ningún tipo de información. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: Primero. – La solicitud de datos afecta a la forma en que se la ha llevado a cabo la provisión de dos puestos de trabajo. En primer lugar, lo que el firmante ha de dejar aclarado es el hecho que solicita información relativa a la provisión de puestos de trabajo en el Centro Penitenciario de Valencia que afecta a una funcionaria y a un funcionario. Nada relativo a datos de carácter personal interesa al que suscribe. (…) Los puestos por los que se solicita la información no han sido provistos ni por concurso ni tampoco en comisión de servicios, toda vez estos mecanismos están previstos con una publicidad de la que se tendría conocimiento en el Centro Penitenciario, y no es el caso, es decir no ha habido ningún concurso de traslados, ni tampoco se han publicado plazas en comisión de servicios. El instrumento que tiene la Administración para ordenar los puestos de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo, instrumento que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de EBEP tiene que ser público. El artículo 15 en su apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé lo siguiente: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Ahora bien, los datos solicitados afectan a la organización de la actividad pública del Centro Penitenciario de Valencia, ello es, la provisión de puestos de trabajo. El Criterio Interpretativo CI001/2015 del Consejo de Transparencia con asunto, “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios”, prevé lo siguiente en su apartado II, punto 1: II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información relativa a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se concederá el derecho a la información. (…) El propio Consejo de la Transparencia interpreta la finalidad de la solicitud de información de forma coherente con la expresada por el dicente, los datos a los que se pretende tener acceso son los relativos a los puestos de trabajo y la forma de proveer los mismos, ¿cuál ha sido esta forma? (…) El derecho que me asiste es a conocer cómo se han provisto los puestos de trabajo que ostentan actualmente estos funcionarios públicos en tanto en cuanto necesariamente los mismos tienen que estar recogidos en la RPT del centro. Los límites a la información referida al puesto de trabajo se encuentran también el Criterio Interpretativo CI/001/2015, en su punto II, apartado 2, que prevé a efectos de autorizar el acceso a la información la ponderación de intereses y derechos previstos en el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia. Como puede apreciarse el criterio del Consejo de Transparencia va mucho más allá de lo suscitado en el presente caso, y ello es así por lo que a continuación va a quedar aclarado: la información solicitada ni siquiera afecta a las retribuciones de los puestos planteados, sino simplemente a la forma de provisión de esos puestos de trabajo. (…) La Resolución objeto de este escrito de Reclamación no realiza ninguna ponderación, ni justifica nada, realiza una vinculación entre la solicitud de información planteada y los datos de dos personas para denegar una información que necesariamente tiene que ser pública: ¿cómo se han provisto dos puestos de trabajo de dos funcionarios en el CP Valencia? Segundo. – Los datos de carácter personal que se aportan no se encuentran dentro de los límites de acceso a la información El Criterio Interpretativo CI/002/2015 del Consejo de la Transparencia con asunto “Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información” prevé lo siguiente en su punto II: (…) Tercero. - Interpretación de la Ley de Transparencia, límites al acceso a la información. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 110/2016, de 26 de abril realiza una interpretación global al acceso a la información que garantiza la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: (…) 4. Con fecha 22 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de mayo de 2019, el citado departamento Ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones: Esta Secretaría General de Instituciones Penitenciarias considera que está en la obligación de reiterarse, igualmente, en la contestación emitida el 9 de abril de 2019 por entender que el solicitante se excede en su pretensión, a los efectos de la Ley de Transparencia y a tenor de lo previsto en su artículo 15, al vincular un concreto interés de información a los datos personales protegidos de dos personas (datos que esta administración no quiere ni confirmar ni negar), ya que el solicitante vincula a dos nombres completos sus respectivos Documento Nacional de Identidad, relatando que ambos trabajan como funcionarios de instituciones penitenciarias a los que encuadra respectivamente en un cuerpo penitenciario (el Cuerpo Superior de Técnicos y el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias). La administración penitenciaria considera que no debe confirmar ni desmentir información personal protegida por la normativa vigente en materia de protección de datos personales y que tienen el deber de salvaguardar la información personal y profesional que disponga, cuando su puesta en conocimiento a favor de terceros -más allá de los fines de transparencia- pueda afectar a los intereses de cualquier funcionario de instituciones penitenciarias." Por parte de esta Unidad de información de Transparencia, además de lo ya indicado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se quiere insistir en varios aspectos: - En la medida en que el asunto de la solicitud incluye datos personales identificativos de determinados ciudadanos, sin acompañar el consentimiento de los mismos ni la legitimación legal para su tratamiento, se estaría vulnerando la normativa vigente en materia de protección de datos personales. - En cuanto a los criterios de ponderación del CTBG indicados sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso en relación con la protección de datos personales, hay que tener en cuenta que los puestos por los que se consulta, no corresponden a ninguna de las categorías mencionadas en los mismos (eventuales, especial confianza... ). - Por último, se señala que, si bien la solicitud de acceso a la información fue realizada a título personal por un ciudadano, en la reclamación queda patente que actúa como representante de una Organización Sindical. En este sentido, las dudas manifestadas sobre cuestiones relativas a la provisión de determinados puestos de trabajo debieran resolverse en el ámbito de negociación establecidos, no siendo, en nuestro criterio, la Ley de transparencia el marco idóneo para resolver estas cuestiones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, cabe indicar en primer lugar que dado que el solicitante es el Secretario de Salud Laboral y miembro de la Ejecutiva Nacional de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones penitenciarias (Acaip), Sindicato mayoritario en el sector y afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), se plantea (y advierte la Administración en sus alegaciones) la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG, ya que el cauce para el acceso a la información es el previsto en la Ley 11/1985 de Libertad Sindical. A este respecto, señalar que además del criterio favorable mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación tramitados que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más recientes R/0741/2018 , R/0107/2019), los Tribunales de Justicia han amparando el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando: - La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016 : “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/26 MFomento 2.html información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017 : “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso. - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información concreta que solicita el interesado son los puestos que ocupan en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Centro Penitenciario de Valencia dos funcionarios en concreto (identificados con nombre y DNI) y su forma de provisión, y que la citada información ha sido denegada por la Administración al considerar que se vulneraría el derecho a la protección de datos de carácter personal al vincular un concreto interés de información a los datos personales protegidos de dos personas (datos que esta administración no quiere ni confirmar ni negar), ya que el solicitante vincula a dos nombres completos sus respectivos Documento Nacional de Identidad, relatando que ambos trabajan como funcionarios de instituciones penitenciarias a los que encuadra respectivamente en un cuerpo penitenciario. A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los siguientes términos: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Asimismo, debe recordarse que la materia objeto de la presente solicitud debe analizarse, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes citados, bajo el Criterio Interpretativo CI/001/2015 , de fecha 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo se analizaba la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información cuando el objeto de la solicitud fuera el acceso a información referida a los puestos de trabajo de los empleados públicos o asimilados, como ocurre en el caso que nos ocupa (concretamente puesto ocupado y forma de provisión). En el mencionado Criterio Interpretativo se indicaba lo siguiente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc... de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. En el presente caso, los datos que se solicitan son los puestos de trabajo de la RPT del Centro Penitenciario de Valencia y su forma de provisión; puestos que actualmente parece que ocupan dos empleados que pertenecen a los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias. Por lo tanto, no nos encontramos ante datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, como determina el artículo 15.2. A nuestro juicio, lo solicitado se puede incardinar en esta categoría, ya que se trata de una de las cuestiones básicas en toda organización, los recursos humanos, y en concreto dos puestos su relación de puestos de trabajo (RPT) y su forma de provisión. RPT que es el instrumento técnico sobre el que las Administraciones Públicas diseñan su estructura de personal para adecuarla a las necesidades del servicio público, tanto internamente como hacia la ciudadanía, en este caso el funcionamiento de un Centro Penitenciario. En este sentido, no puede dejar de recordarse que el objeto de la solicitud de información se incardina plenamente a nuestro juicio en la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en el Preámbulo de la misma en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos Asimismo, debe también resaltarse que no es la Administración la que proporcionaría los datos personales que señala tener que preservar- en concreto, en este supuesto, el DNI de los afectados- sino que ésta se trata de información que ya obra en poder del solicitante y es éste el que está proporcionándosela a la Administración al objeto de identificar a las personas por cuyo puesto de trabajo se interesa. No obstante lo anterior, hay que señalar que el mencionado Criterio realiza la interpretación en abstracto y con carácter general y, por lo tanto, prevé que existan circunstancias en casos concretos que hagan invertir la prevalencia del interés público en conocer la información en pro de la garantía del derecho a la protección de datos de carácter personal. A estos casos se refiere especialmente el Criterio mencionado al entender que deben preservarse situaciones en los que el empleado público concernido se encuentre en una situación de protección especial (...) que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. A estos efectos, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. En este supuesto, deberá llevarse a cabo el trámite de audiencia que expresamente prevé el apartado 3 del art. 19 al indicar que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. En definitiva y a modo de conclusión, por los argumentos expuestos previamente, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de mayo de 2019, contra la resolución, de fecha 9 de abril de 2019, de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR). SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación: - Puesto ocupado dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Centro Penitenciario de Valencia de cada uno de estos dos funcionarios, así como forma de provisión del mismo. En caso de tratarse de Comisión de Servicios, tipo de Comisión de Servicios de que se trate. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda