La Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente informes técnicos de apoyo a recursos contenciosos sobre deslindes. Tras la inadmisión por ser información ambiental, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al aplicar la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 27/2006 define la información ambiental de forma amplia, abarcando cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger los elementos del medio ambiente, incluidas las zonas marinas y costeras.
2
Según la jurisprudencia del TJCE (asunto Mecklenburg), basta que un informe administrativo pueda influir en la decisión de un plan de construcción o protección ambiental para ser considerado información ambiental.
3
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo esta la Ley 27/2006 en materia ambiental.
4
Al referirse la solicitud a expedientes de deslinde e informes técnicos asociados, la documentación se califica como información medioambiental, desplazando la aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-015256
N/REF: R/0307n0 17
FECHA: 18 de agosto de 20 17
ConH ~io de
Transp
:r.renclrt
y
Buen Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta
a la Reclamación presentada por··············
(Asociación Europea de Pe~udicados por la Ley de Costas), con entrada el 30 de junio
de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos juridicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desp rende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
mayo de 2017, (Asociaci ón Europea de
Perjudicados
por
la Ley de Costas) solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 1912 013, de 9
de dicie
mbre, de Transparencia, Acce so a
la información pública y Buen Gobierno
(en
adelante
LTAIBG), la siguiente do cumentación:
• La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar encargó a
Tragsa/Tragsatec la encomienda 28-5096 "APOYO A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE COSTAS EN LA REVISIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LOS
EXPEDIENTES DE DESLINDE. FASE 2010-2012"
• Entre los trabajos realizados "Detalle de Unidades" "Código: 2. 1 Informes
técnicos de apoyo a los recursos contenciosos-administrativos" aparece un
listado de 386 unidades junto son su referencia del recurso correspondiente.
• Ruego me envfen los relativos a:
-Informe Contestación demanda
Ref. recursos:
o
42110 (Unidad 95)
[email protected]
o 27211 O (Unidad 125)
o 55711 O (Unidad 170)
o 521110 (Unidad 180)
-Informe Escrito conclusiones Ref. recursos:
o 780108 (Unidad 242)
o 551108 (Unidad 264)
2. Mediante escrito de
31 de mayo de 2017,
el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó a ••••••
••••••• (Asociación Europea de Perj udicados por la Ley de Costas), lo
siguiente:
• Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se
encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la
Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medía ambiente, que dispone en su articulo 1.
1. a) que dicha norma tiene por
objeto regular el
derecho a acceder a la información ambiental que obre en
poder de las autoridades públicas, estableciendo en
su articulo 2.3 que, a los
efectos de dicha
ley, se
considerará información ambiental, toda información
que verse sobre: a)
el estado de los elementos del medio ambiente, como el
aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales
etc. ; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en
el medio
ambiente que afecten
o puedan afectar a los elementos antes citados; e) las
medidas administrativas, polfticas o actividades que afecten
o puedan afectar a
los elementos y factores
citados en las tetras a) y b), asf como las actividades o
las medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes sobre la
ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra e), y
f) el estado de la salud y seguridad de las
personas. • Ciertamente, el contenido de la petición hace relación al medio ambiente en
general y a la polftica de protección ambiental de las zonas marinas y costeras
en particular, materia que se encuentra regulada en la Ley 2211988, de 28 de
julio, de Costas, y normativa de desarrollo. Dicha Ley, que tiene por objeto la
determinación, protección, utilización y policfa del dominio público marftimo
terrestre y especialmente de la ribera del mar, regula el procedimiento de
deslinde como instrumento para precisar tal delimitación, con el fin de promover
una protección eficaz sobre la costa
e incrementar la seguridad jurfdica de los
titulares de derechos sobre
el litoral.
• Por lo tanto, la presente solicitud debe ceñirse a lo dispuesto a tates efectos en
el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
ambiental, concretamente en aplicación de lo dispuesto en el articulo 2.3 e) de
la Ley 2712006, antes citada, que define como tal información aquélla que,
obrando en poder de las autoridades públicas, verse sobre las medidas y
actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente, entre los
que se incluyen las zonas marinas y costeras tal y como se cita en el artículo
2. 3 a) del mismo texto lega
l. • En consecuencia, de acuerdo con /os argumentos a nteriores, en relación con lo
que
se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley
1912013, de 9 de di ciembre:
"Se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas mate rias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de
acceso a la
información", que alude en su apartado 3,
concretamente, al
acceso a la información ambie ntal, esta Secretaría General
Técnica acuerda inadmitir a trámite la
solicitud de acceso a la información
pública de referencia, comunicándole que este Ministerio le remitirá la
respue
sta que proceda en el marco del procedimiento afe ctado por la Ley 2712006.
3. Con f echa de entrada 30 de junio de 2017 •••••••••••••••
(Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas), presentó una
Reclamación ante el Conse jo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
-Los informes que esta Asociación ha pedido no tratan en absoluto de
información ambiental, puesto que
se especificó claramente que se trataban
de
"Informes técnicos de apoyo a /os recursos contenciosos-administrativos" en
apoyo de la Abogacla del Estado; es decir, que no se trata de un tema
ambiental, sino
jurfdico, que ha sido pagado con fondos púb/ícos mediante una
encomienda encargada a la empresa públíca
TRAGSAITRAGSA TEC.
-
El engañoso titulo de la encomienda podrla dar Jugar a pensar que se trata
de
un tema ambiental "Apoyo a la Dirección General de la Sostenibilidad de la
Costa y del
Mar en la revisión y justificación de los
deslindes" Fase 2010-2012,
pero en la propia Memoria, en el punto 2-0BJET/VOS se establece nltidamente
que, aparte de otros objetivos, se trata "en una gran medida, en el apoyo
técnico a la Abogacla del Estado de la Audiencia Nacional
en la defensa de los
procedimientos contenciosos-administrativos sobre
deslindes" Yen el punto 3.2
APOYO TÉCNICO EN LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS deja muy
claro que "se considera esencial el apoyo a la Abogacla del Estado, desde el
punto de vista técnico, en la defensa de la lega/ídad de los mismos• Y continúa
"En definitiva, se trata de colaborar en las actuaciones procesales y conseguir
las pruebas necesari
as, con el fin de proporcionar la necesaria argumentación
técnica para demostrar la bondad
de la linea de deslinde aprobada en la zona
objeto de recurso"
-Finalmente establece el apoyo que se ha de prestar a la Abogacla del Estado:
o Contestación a la demanda: que incluye un aná lisis exhaustivo de
la demanda, y de la documentación técnica que aporta
o Escrito
de conclusiones: que in cluye la revisión de todo el material
documental generado durante
el periodo probatorio (pruebas
documental
es, periciales, interrogatorio de testigos, etc) y as/ como
el escrito de conclusión emitido por la parte demandante.
-En resumen, que con lo transcrito se deduce sin Jugar a dudas que se trata
temas jurfdicos, no ambiental es. Es más, el deslinde se define como el acto
formal de disting uir los límites de una propiedad o entre va rias propiedades, y
en los tribunales se pleitea en defensa de la propiedad, por ambas pa rtes, que
es /o único que se discute en /os recursos de la Audiencia y en /os que el
personal de TRAGSA TEC ha desarrollado el papel de pasa nte o auxílíar de la
Aboga
cía del E stado. Personal e informes que han
sido pagados con fondos
públicos
por lo que consideramos que tenemos derecho de acceso.
-Por todo lo expuesto, presentamos reclamación al Conse jo de Transparencia y
Buen Gobie rno al haber
sido inadmitida por la Secretaría General Técnica del
MAPAMA la solicitud de acceso a la información púb/íca de /os informes
referenciados.
¡11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 24 de la L T AIBG, en relación con el
artfculo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo
es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG, en su artfculo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artfculo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los
sujetos incluídos en el ámb ito de aplicación de
este titulo y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones •.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, conviene analizar si, como alega la Administración, resulta de
aplicación el apartado 2, de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según
el cual se regirán por su normativa específica, y por esta l ey con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen j
uridico especifico
de acceso a la información.
En este sentido,
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia
de medio ambiente, define
la Información ambiental, de una manera
bastante amplia, como toda información en forma escrita, visua l, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de /os elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales,
incluidos /os humedales
y /as zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica
y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente
y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos /os residuos radiactivos, emisiones, vertidos
y otras
liberaciones en
el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
e) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente
y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en /as letras a) y b), así como /as actividades o /as medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d)
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio
y otros análisis y supuestos de
carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a /as
medidas
y actividades citadas en la letra e), y
f) El estado de la salud y seguridad de /as personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones, cuando se vean
o puedan verse afectados
por el estado de /os elementos del medio ambiente
citados en la l
etra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de /os
extremos citados en /as letras
b) y e).
la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley
27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha
Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (en adelante T JCE) como la ST JCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en
el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa
al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí
se mencionan, así como /as actividades o
medidas que puedan afectar
o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas
/as medidas administrativas
y /os programas de gestión del medio ambiente'. Del
tenor
literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplío que abarcara tanto /os datos como /
as
actividades referentes al estado de dichos elementos».
El T JCE afirmó: «De la utílízación que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término 'incluidas' resulta que
el concepto de 'medidas
administrativas'
no es más que un ejemplo de /as 'actividades' o de / as 'medidas' a
/as que
se refiere la Directiva ( ... ), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir
S
alguna de /as actividades que desarrolla la autoridad públíca, sirviendo el término
'medidas' tan
sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas
/as formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente'
a efectos de la Directiva bastaba que un informe
de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese
un acto que pudiese afectar o
proteger el estado
de alguno de /os sectores del medio ambiente a /os que se
refería la Directiva. Tal es el caso sí, como señala el órgano jurísdíccíonal
remitente, dicho informe, en
lo que atañe a /os intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción>>.
Ello no implica, no obstante, que la solicitud no sea respondi da ni que existan
medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta
como el régimen
de impugnaciones será el previsto en la Ley
27/2006,
reiteradamente mencionada en esta Resolución.
Dado que, en el presente caso, la documentación que se pi de se refiere al acceso
a un expediente
deslinde, con sus informes, contestaciones a la demanda,
documentación té
cnica y
conclusiones, podemos afirmar que se pretende acceder
a información de carácter medioambiental, por lo que es de aplicación la
Disposici
ón Adicional Primera, apartado 2, de la
LTAIBG, debiendo inadmitirse la
Reclamación presentada, que se debe resolver por la normativa especifica de
a
cceso a la información medioambienta l, es decir, la Ley
27/2016, de 18 de ju lio,
no la LTAIBG, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a
conocer el fondo del asunto.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundament os Juridicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por ••••••••••••••
(Asociación Europea de Pe~ud icados por la Ley de Costas ), con entrada el 30 de junio
de 2017, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y
M
EDIO
AMBIENTE.
De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de d iciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobiern o, la Reclamación
prevista en el articulo 24 de la misma ti ene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 112.2 de la
Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Proc edimiento A dministrativo Co mún de las
Administra ciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vla adminis trativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-A dministrativo de Madrid, de conformidad con
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 18/08/201712:381 NOTAS: F
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA
PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO
Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda