Estimada 24/07/2020 · 23 días en resolverse

Acceso al expediente de compra de mascarillas FFP2 a Iturri SA y resultado favorable

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el expediente completo de compra de mascarillas FFP2 a Iturri SA. Tras una respuesta parcial y una ampliación durante la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración omitió una tabla de ofertas de diversas empresas citada en la propia memoria justificativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de concesión de información solo es válida si proporciona la información solicitada en todos sus términos, no siendo suficiente una entrega parcial.
2 La tabla de ofertas de diversas empresas se considera parte integrante de la Memoria Justificativa y, por tanto, del expediente de contratación.
3 El acceso a la tabla de ofertas se ajusta a la ratio iuris de la LTAIBG ya que permite someter a escrutinio la gestión de fondos públicos y los criterios de adjudicación.
4 El derecho de acceso a la información es una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.

Texto completo

Resolución 306/2020 S/REF: 001-043692 N/REF:R/0306/2020;100-003762 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Expediente compra de mascarillas FFP2 l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información: Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, de la compra de mascarillas de protección FFP2 o similiar por importe de 1.499.970,45 euros a lturri SA. 2. Mediante Resolución de 29 de junio de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdi r-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparencia es 2º. Esta Dirección General, para llevar a cabo la adquisición de las mencionadas mascarillas, acudió a la tramitación de emergencia regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). En este sentido, la Comisión europea, con fecha 1 de abril, publicó un documento con las "Orientaciones de la Comisión Europea sobre el uso del marco de contratación pública en la situación de emergencia relacionada con la crisis del COVID-19", en el que indicaba que el COVID-19 es una crisis sanitaria que exige soluciones rápidas e inteligentes. El artículo 120 de lo Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), sobre tramitación de emergencia, dice lo siguiente: "[ ... ] El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto [. .. ]", por tanto, en esta tramitación no puede hablarse a priori de expediente completo tal y como se solicita. La inmediatez de la actuación que ampara el recurso a la tramitación de emergencia determina que no sea exigible la publicación previa del anuncio de licitación. No obstante, siguiendo la recomendación de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OfReSCON), de 30 de abril de 2020, así como la nota informativa que ha emitido la Junta Consultivo de Contratación del Estado, se ha procedido a publicar en el perfil de contratante del Órgano de Contratación lo previsto con carácter general por los artículos 151.1 y 154.1 de la LCSP. 3º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, la cual podrá obtener en los siguientes enlaces: https: //con tratociondelestado. es/wps/wcm!connect/b3e3bb 71-632 b-499e-a6b8- 22d9a026c235/DOC CAN ADJ2020-960405.pdf?MOD= AJPERES https:/lcontrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/43a2e3ff-072e-4baf­ a5feaefe4498465d/DOC FORM2020-971286.pdf?MOD=AJPERES 3. Ante la citada de contestación, con fecha 1 de julio de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: (. . .) Bien es verdad que ese anuncio incorpora un acta de resolución en el que la directora general de la Guardia Civil, - ' justifica la necesidad de contratación, detalla el Página 2de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdir-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparencia es importe del encargo y revela identidad del proveedor. Pero esto no satisface mi petición, por cuanto no permite conocer detalles de interés para fiscalizar la gestión económica de un organismo público como es el instituto armado. Así, se detalla el importe económico pero no el número de unidades adquiridas, lo que impide saber si el precio pagado es bajo o elevado. Tampoco se puede saber si el importe pagado se corresponde con el presupuestado inicialmente o si por el contrario hubo algún tipo de negociación. Ni tampoco si se ha completado el abono porque no se acompañan las certificaciones de pago. Todo ello podría conocerse si se hubiera facilitado el "expediente completo'~ como yo requería en mi solicitud. Ruego que tengan en cuenta estas apreciaciones y dicten resolución por la que el Ministerio de/Interior facilite el expediente administrativo de dicha compra. 4. Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 23 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó l as siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se remite el documento adjunto con la documentación relativa al expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2 y se informa que: . .. "Por lo que se refiere a las facturas y pagos realizados con cargo a este expediente, se informa que a día de la fecha no se ha recibido en el Servicio de Gestión Económica de esta Dirección General ninguna factura relativa al mismo." S. El 24 de julio de 2020, en aplicaci ón del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista diel mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 24 de julio de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Celebro que la Dirección General de la Guardia haya accedido a facilitar en el trámite de alegaciones más información que la proporcionada inicialmente, lo que motivó la presente reclamación. Pero no puedo darme aún por satisfecho, por cuanto en la memoria 2: https://www .boe.es/buscar /act. php 71d=BOE-A-2015-10565 Página 3de 8 Subdi r-ección General de Recl amaciones www.conse¡odetransparencia es justificativa ahora aportada se reconoce la existencia de una "tabla" con las ofertas de las 11 empresas que pujaron por el contrato de suministro finalmente adjudicado a lturri SA y sin embargo no forma par te de la documentación remitida. Conocer cuáles fueron las propuestas económicas formuladas por el resto de licitadores y la resolución en la que se motiven las razones por las que se ha resuelto el procedimiento en favor de una determinada compañía son elementos clave para poder valorar la gestión de Jos recursos públicos. Y esos dos documentos siguen sin ser aportados. Es por ello por lo que ruego a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime estas alegaciones y, con los argumentos añadidos, estime mi reclamación e inste al Ministerio del Interior a proporcionar la información completa relativa a este expediente de compra. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreta 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierna , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver l as reclamacion es que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que reci be la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el Ministerio en su resolución sobre el derecho de acceso primero considera procedente el acceso a la información requerida, la cual podrá obtener en los siguientes enlaces, los enlaces a la Plataforma de Contratación del h ttps://www.boe.es/buscar /act.php ?Jd-BOE-A-2014-11410&tn-l&p-20141.10SI#a8 Página 4de 8 General de Reclamaciones Estado, y es en vía de reclamación cuando ha facilitado el expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2. Igualmente, y en el marco de la reclamación presentada por el interesado, le ha confirmado a éste que a día de la fecha no se ha recibido en el Servicio de Gestión Económica de esta Dirección General ninguna factura relativa al mismo. Por lo tanto, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, es con posterioridad a la respuesta a la solicitud de información y como consecuencia de la reclamación, que se ha completado la información qUJe se proporcionó inicialmente al interesado. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018, en el que se razonaba lo siguiente 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257 /2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan fa· información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud-como parece ser el caso que nos ocupa-o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso­ identificando esta circunstancia claramente-no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. 4. No obstante, el expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2 facilitado por la Administración, el reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia que la información no está completa, por cuanto en la memoria justificativa ahora aportada se reconoce la existencia de una "tabla" con las ofertas de las 11 empresas que pujaron por el contrato de suministro finalmente adjudicado a lturri SA y sin embargo no forma parte de la documentación remitida. A su juicio, dentro de la petición de información realizada se Página S de 8 Subdir€ cción encuentra conocer cuáles fueron las propuestas económicas formuladas por el resto de licitadores y la resolución en la que se motiven las razones. Revisada la documentación del expediente que se ha facilitado al interesado se puede comprobar que efectivamente en la Memoria Justificativa en el punto 3.1 IMPORTE, se indica textualmente que "Para el cálculo del importe del presente expediente se ha tomado como referencia las ofertas aportadas por diversas empresas del sector, detalladas en la tabla que se adjunta." Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el citado anexo (tabla adjunta) forma parte también de la Memoria Justificativa, y por ende, del expediente de contratación. A este respecto, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de Jos responsables públicos se somete a escrutinio, cuando Jos ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan Jos fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que Jos poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia n!l 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a fa información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de Jos contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por Jo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos 'hups:/lwww.conse!ocletransparencta es/ct Home/Act1111dad/recursos !urlsprudencla/Recursos AGE/2016/16 partoclliar 7 tributos.html Página 6de 8 aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar o los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho co;nciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia. " Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno facilitar la tabla que se adjunta a la Memoria Justificativa con las ofertas aportadas por diversas empresas del sector, se encuentra dentro de la ratio iuris de la LTAIBG, dado que permitiría someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, contribuiría a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En concreto, como se recoge en el citado punto S se indica que "Para mayor garantía del suministro, se ha considerado como oferta mós ventajosa la representada por la firma IRURRI, S.A., que contesta a su vez las razones por las que se ha resuelto el procedimiento en favor de una determinada compañía y que están incluidas en esta memoria Justificativa, no en otra resolución como parece entender el interesado. todo ello, la presente reclamación debe de ser estimada. 111. RES OLUCIÓN En atención a los Antecedentes y FUJndamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 1 julio de 2020, contra la resolución de 29 de junio de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVI (MINISTERIO DEL INTERIOR). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Tabla con las ofertas aportadas por diversas empresas del sector que se adjunta a la Memoria Justificativa del Expediente relativo a la adjudicación, por parte de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, de la compra de mascarillas de protección FFP2 o similiar por importe de 1.499.970,45 euros a lturri SA TERCERO: INSTAR al MI NISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada all reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación pr·evista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en e! plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda ~ https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE ·A-2013-12887 &p=20181206&tn:l#a 2 3 https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A·2015-10565&p-20181206&tn-1 tta 112 "bttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9 Página Bde 8 Con sejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdir€cción General de Reclamaciones