El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el expediente completo de compra de mascarillas FFP2 a Iturri SA. Tras una respuesta parcial y una ampliación durante la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración omitió una tabla de ofertas de diversas empresas citada en la propia memoria justificativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de concesión de información solo es válida si proporciona la información solicitada en todos sus términos, no siendo suficiente una entrega parcial.
2
La tabla de ofertas de diversas empresas se considera parte integrante de la Memoria Justificativa y, por tanto, del expediente de contratación.
3
El acceso a la tabla de ofertas se ajusta a la ratio iuris de la LTAIBG ya que permite someter a escrutinio la gestión de fondos públicos y los criterios de adjudicación.
4
El derecho de acceso a la información es una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción.
Texto completo
Resolución 306/2020
S/REF: 001-043692
N/REF:R/0306/2020;100-003762
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo:
Ministerio
del Interior
Información solicitada: Expediente compra de mascarillas FFP2
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 8 de junio
de 2020, la siguiente información:
Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Jefatura de Asuntos
Económicos
de la Guardia
Civil, de la compra de mascarillas de protección FFP2 o similiar
por importe de 1.499.970,45 euros a lturri SA.
2. Mediante Resolución de 29 de junio de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
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r-ección
General de Reclamaciones
www.conse¡odetransparencia
es
2º. Esta Dirección General, para llevar a cabo la adquisición de las mencionadas
mascarillas, acudió a la tramitación de emergencia regulada en el artículo 120 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). En este sentido, la
Comisión europea, con fecha 1 de abril, publicó un documento con las "Orientaciones de la
Comisión Europea sobre el uso del marco de contratación pública en la situación de
emergencia relacionada con la crisis del COVID-19", en el que indicaba que el COVID-19 es
una crisis sanitaria que exige soluciones rápidas e inteligentes.
El artículo 120 de lo Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), sobre tramitación de
emergencia, dice lo siguiente: "[ ... ] El órgano de contratación, sin obligación de tramitar
expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su
objeto
[. ..
]", por tanto, en esta tramitación no puede hablarse a priori de expediente
completo
tal y como se solicita.
La inmediatez de la actuación que ampara el recurso a la tramitación de emergencia
determina que no sea exigible la publicación previa del anuncio
de licitación. No obstante,
siguiendo la recomendación
de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación (OfReSCON), de 30 de abril de 2020, así como la nota informativa que ha
emitido la Junta Consultivo de Contratación del Estado, se ha procedido a publicar en el
perfil
de contratante del Órgano de
Contratación lo previsto con carácter general por los
artículos 151.1 y 154.1
de la
LCSP.
3º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General,
considera procedente
el acceso a la información requerida,
la cual podrá obtener en los
siguientes enlaces:
https:
//con tratociondelestado. es/wps/wcm!connect/b3e3bb 71-632 b-499e-a6b8-
22d9a026c235/DOC CAN ADJ2020-960405.pdf?MOD= AJPERES
https:/lcontrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/43a2e3ff-072e-4baf
a5feaefe4498465d/DOC FORM2020-971286.pdf?MOD=AJPERES
3. Ante la citada de contestación, con fecha 1 de julio de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(. . .) Bien es verdad que ese anuncio incorpora un acta de resolución en el que la directora
general
de la Guardia Civil, - ' justifica la necesidad de contratación, detalla el
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Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
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www.conse¡odetransparencia es
importe del encargo y revela identidad del proveedor. Pero esto no satisface mi petición,
por cuanto no permite conocer detalles de interés para fiscalizar la gestión económica de
un organismo público como es el instituto armado. Así, se detalla el importe económico
pero no
el número de unidades adquiridas, lo que impide saber si el precio pagado es bajo
o elevado. Tampoco
se puede saber si el importe pagado se corresponde con el
presupuestado inicialmente o si por
el contrario hubo algún tipo de negociación. Ni
tampoco
si se ha completado el abono porque no se acompañan las certificaciones de
pago. Todo ello podría conocerse si se hubiera facilitado el "expediente
completo'~ como yo
requería
en mi solicitud. Ruego que tengan en cuenta estas apreciaciones y dicten
resolución
por la que el Ministerio de/Interior facilite el expediente administrativo de dicha
compra.
4. Con fecha 2 de
julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito
de entrada 23 de
julio de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó l as siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se remite el
documento adjunto
con la documentación relativa al expediente completo de emergencia
para la adquisición
de
mascarillas de protección FFP2 o similar identificado con el número
de expediente A/0016/t/20/2 y se informa que:
.
..
"Por lo que se refiere a las facturas y pagos realizados con cargo a este expediente, se
informa que a día de la fecha no se ha recibido en el Servicio de Gestión Económica de esta
Dirección General ninguna factura relativa
al mismo."
S.
El 24 de julio de 2020, en aplicaci ón del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
,
se concedió
Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista diel mismo y en el plazo de 10
días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 24 de julio de 2020, el reclamante realizó
las siguientes alegaciones:
Celebro que la Dirección General de la Guardia haya accedido a facilitar en el trámite de
alegaciones más información que la proporcionada inicialmente, lo que motivó la presente
reclamación. Pero no puedo darme aún por satisfecho, por cuanto en la memoria
2: https://www .boe.es/buscar /act. php 71d=BOE-A-2015-10565
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General de Recl amaciones
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es
justificativa ahora aportada se reconoce la existencia de una "tabla" con las ofertas de las
11 empresas que pujaron por el contrato de suministro finalmente adjudicado a lturri SA y
sin embargo no forma par
te de la documentación remitida.
Conocer cuáles fueron las
propuestas económicas formuladas por el resto de licitadores y
la resolución en la que se
motiven las razones por las que
se ha resuelto el procedimiento en favor de una
determinada compañía son elementos clave para poder valorar la gestión de
Jos recursos
públicos. Y esos dos documentos siguen sin
ser aportados. Es por ello por lo que ruego a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime estas alegaciones y, con los
argumentos añadidos,
estime mi reclamación e inste al Ministerio del Interior a
proporcionar la información completa relativa a este expediente de compra.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreta 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierna
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamacion es que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
,
regula el
derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o
adquiridos en
el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que reci be la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En cuanto
al fondo del asunto, cabe señalar que el Ministerio en su resolución sobre el
derecho de acceso primero considera procedente el acceso a la información requerida, la cual
podrá obtener en los siguientes enlaces, los enlaces a la Plataforma de Contratación del
h ttps://www.boe.es/buscar /act.php ?Jd-BOE-A-2014-11410&tn-l&p-20141.10SI#a8
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Estado, y es en vía de reclamación cuando ha facilitado el expediente completo de emergencia
para
la adquisición de mascarillas de protección
FFP2 o similar identificado con el número de
expediente A/0016/t/20/2. Igualmente, y en el marco de la reclamación presentada por el
interesado, le ha confirmado a éste que a día de la fecha no se ha recibido en el Servicio de
Gestión Económica de esta Dirección General ninguna factura relativa al mismo.
Por lo tanto, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, es con posterioridad
a la respuesta a
la solicitud de información y como consecuencia de la reclamación, que se ha
completado
la información qUJe se proporcionó inicialmente al interesado.
A este respecto, ha de recordarse lo
ya razonado en otros expedientes previamente
tramitados
por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018,
en el que se razonaba lo siguiente
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la
información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas
y
viajes desde el
2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257 /2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan fa· información solicitada por el interesado. Si la información es
tan sólo parcial, bien porque parte de
la misma se ha omitido a pesar de que el interesado
era claro en su solicitud-como parece ser
el caso que nos ocupa-o porque la
Administración considera
de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al
acceso
identificando esta circunstancia claramente-no podemos afirmar que nos encontramos
ante un supuesto de concesión de
la información.
4. No obstante, el expediente completo de emergencia para la adquisición de
mascarillas de
protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2 facilitado
por
la Administración, el
reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia que la
información no está completa, por cuanto en la memoria justificativa ahora aportada se
reconoce
la existencia de
una "tabla" con las ofertas de las 11 empresas que pujaron por el
contrato de suministro finalmente adjudicado a lturri
SA y sin embargo no forma parte de la
documentación remitida. A su juicio, dentro de la petición de información realizada se
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cción
encuentra conocer cuáles fueron las propuestas económicas formuladas por el resto de
licitadores y la resolución en la que se motiven las razones.
Revisada la documentación del expediente que se ha facilitado al interesado se puede
comprobar que efectivamente
en
la Memoria Justificativa en el punto 3.1 IMPORTE, se indica
textualmente que "Para el cálculo del importe del presente expediente se ha tomado como
referencia las ofertas aportadas por diversas empresas del sector, detalladas en la tabla que
se adjunta."
Por
lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el citado anexo (tabla
adjunta) forma parte también de la Memoria Justificativa, y por ende, del expediente de
contratación.
A este respecto,
cabe recordar que
la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
En este sentido,
el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando
la acción de Jos responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando Jos ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo
se manejan Jos fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en
el que Jos poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente
y que demanda participación
de los poderes públicos.
De
igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que
destacan por ejemplo, la Sentencia n!l 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se
pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a fa información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover
la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar
la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes
de Jos
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por Jo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos 'hups:/lwww.conse!ocletransparencta es/ct Home/Act1111dad/recursos !urlsprudencla/Recursos AGE/2016/16 partoclliar 7 tributos.html
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aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar
y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar o los funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho co;nciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a
la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia.
"
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno facilitar la tabla que se adjunta a la Memoria Justificativa con las ofertas
aportadas por diversas empresas del sector, se encuentra dentro de la ratio iuris de la LTAIBG,
dado que permitiría someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, contribuiría a
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En concreto, como se recoge en el citado punto S se indica que "Para mayor garantía del
suministro,
se ha considerado como oferta mós ventajosa la representada por la firma IRURRI,
S.A., que contesta a su vez las razones por las que se ha resuelto el procedimiento en favor de
una determinada compañía
y que están
incluidas en esta memoria Justificativa, no en otra
resolución como parece entender el interesado.
todo
ello, la presente reclamación debe de ser estimada.
111. RES OLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y FUJndamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 1 julio de 2020, contra la resolución de 29 de junio de 2020 de la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA GUARDIA CIVI (MINISTERIO DEL INTERIOR).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a
la siguiente información:
-Tabla con las ofertas aportadas por diversas empresas del sector que se adjunta a la
Memoria Justificativa del Expediente relativo a la adjudicación, por parte de la Jefatura de
Asuntos Económicos de la Guardia Civil, de la compra de mascarillas de protección FFP2 o
similiar
por importe de
1.499.970,45 euros a lturri SA
TERCERO: INSTAR al MI NISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada all reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación pr·evista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en e! plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley
29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
~ https://www.boe .es/buscar/act.php ?id=BOE ·A-2013-12887 &p=20181206&tn:l#a 2 3
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A·2015-10565&p-20181206&tn-1 tta 112
"bttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9
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Con
sejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdir€cción General de Reclamaciones