El interesado solicitó al Parque Móvil del Estado los documentos elaborados por su Comité de Dirección. La administración denegó el acceso alegando que dicho órgano no elabora documentación propia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar las actas de las sesiones, ya que son obligatorias para los órganos colegiados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comité de Dirección es un órgano colegiado según la Ley 40/2015, por lo que es obligatorio levantar acta de cada sesión según el artículo 18 de dicha norma.
2
No es admisible alegar la inexistencia de documentación cuando las funciones de asesoramiento y decisión del órgano implican necesariamente la generación de actas.
3
Los acuerdos definitivos recogidos en actas no pueden considerarse información en proceso de elaboración o publicación (art. 18.1.a LTAIBG).
4
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023415
N/REF: R/0306/2018 (100-000857)
FECHA: 16 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, mediante escrito con entrada el 22 de mayo de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril
de 2018, solicitó al PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
x El contenido y documentos que obren en su poder y que hayan sido
elaborados en el Comité de Dirección del Parque Móvil del Estado en el
ejercicio de sus funciones.
2. Por Resolución de 4 de mayo de 2018, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO,
dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a
, informándole de lo siguiente:
x Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el
acceso a la información a que se refiere, en los siguientes términos:
1. El Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la
estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo
autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, establece en
su artículo 8 que son órganos de dirección del Organismo Autónomo Parque
Móvil del Estado los siguientes:
El Consejo Rector.
El Director general.
2. En la Sección 2ª del citado RD 146/1999 se regula el Consejo Rector,
indicándose que: Artículo 9. Régimen jurídico del Consejo Rector. El Consejo
Rector es un órgano colegiado cuyo régimen jurídico se ajusta a las normas
contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con los requisitos establecidos en el capítulo IV del
Título II de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril.
Y en el artículo 11 se indica que las funciones del Consejo Rector son:
1) De seguimiento y control: Efectuar el seguimiento y control de la gestión y
cumplimiento de los objetivos del organismo, así como el conocimiento de sus
cuentas anuales.
2) De propuesta: proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, para su aprobación por el órgano en cada caso competente, los
asuntos siguientes:
a) Las normas sobre los servicios y utilización de vehículos oficiales del
Organismo.
b) La contraprestación económica y su revisión, que se fije por los
servicios extraordinarios. En este caso, la aprobación la realizará el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.
c) Los presupuestos de ingresos y gastos.
d) Los programas de inversiones.
3) De aprobación: Aprobar para su aplicación directa, los asuntos siguientes:
a) Las líneas estratégicas de actuación.
b) Los planes y objetivos anuales de gestión y de actividades.
c) La definición de los servicios a los que hace referencia el apartado 2
del artículo 6.
d) Las memorias anuales de gestión.
4) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
3. Ya en la Sección 3.ª del RD 146/1999, se regula el otro órgano de dirección
que es el Director General del Parque Móvil del Estado y, en concreto, en el
artículo 13 se establecen las funciones, a saber:
1. Ostentar la representación ordinaria del organismo.
2. Ejecutar los planes y programas, una vez aprobados.
3. Ejercer la dirección del organismo y de su personal, en los términos
previstos en las disposiciones legales vigentes.
4. Planificar los anteproyectos de presupuestos y programas.
5. Elaborar las memorias anuales de actividades.
6. Celebrar toda clase de actos y contratos en nombre del organismo.
7. Ordenar los gastos y aprobar los pagos.
8. Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por norma legal o
reglamentaria.
4. No existe en este Real Decreto, en el que se fija la estructura formal del
Organismo, ningún órgano definido como Comité de Dirección ni asimilado. Sin
embargo, por Resolución del propio Director General 15/2014 se constituye el
Comité de Dirección como órgano de asistencia al mismo. En efecto, en ella se
definen las siguientes funciones:
a) El estudio y debate de las directrices generales del Organismo.
b) El estudio, debate y propuesta de objetivos del Organismo.
c) La recomendación de actuaciones en el ámbito de la competencia respectiva de
cada una de las Subdirecciones Generales.
d) La sugerencia de actuaciones a las propuestas formuladas por el Director
General.
e) El estudio, debate y priorización de las propuestas de gasto realizadas por las
distintas Unidades del Organismo.
f) El asesoramiento en la homologación de los servicios prestados por el
Parque Móvil del Estado.
g) El asesoramiento para la homologación de los vehículos que prestan tales
servicios.
h) El estudio, debate y propuesta de los anteproyectos de los presupuestos del
Organismo. ·
i) El asesoramiento en todos los asuntos relativos al personal funcionario y
laboral del Organismo.
j) El asesoramiento en temas de seguridad del edificio y los vehículos y otros
asuntos generales.
5. De todo lo anterior se deduce que no existe documentación alguna
elaborada en el seno del Comité de Dirección en el ejercicio de sus funciones, que
es lo que se solicita. El Comité de Dirección no elabora documentación sino que
ejerce sus funciones de asesoramiento, estudio y deliberación sobre la base, en
su caso, de documentación auxiliar de trabajo que cada Subdirección General
aporta para el ejercicio de dichas funciones.
6. No obstante, sí se podrían facilitar los acuerdos alcanzados en el Consejo
Rector en cuanto máximo órgano directivo del organismo siempre y cuando se
concretase la información que le resulte de interés.
3. Mediante escrito de entrada el 22 de mayo de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
misma norma, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
x El Director General (DG) del Parque Móvil del Estado (PME) mediante la
Resolución 15/2014 constituye el Comité de Dirección. Es un órgano de
asistencia; dicho órgano está compuesto por 4 miembros, el Director General y
los Subdirectores de Gestión, de Régimen Económico y de Recursos
Humanos; realiza las siguientes funciones: A) Estudio y debate de las
directrices generales del organismo, B) Estudio, debate y propuesta de
objetivos del organismo, C) La recomendación de actuaciones en el ámbito de
la competencia respectiva de cada una de las Subdirecciones Generales, D) La
sugerencia de actuaciones a las propuestas formuladas por el DG, E) El
estudio, debate y priorización de las propuestas de gasto realizadas por las
distintas Unidades del Organismo, F) El asesoramiento en la homologación de
vehículos prestados por el PME, G) El asesoramiento para la homologación de
los vehículos que prestan tales servicios, H) El estudio, debate y propuesta de
los anteproyectos de los presupuestos del Organismo, I) El asesoramiento en
todos los asuntos relativos al personal funcionario y laboral del Organismo, J)
El asesoramiento en temas de seguridad del edificio y los vehículos y otros
asuntos generales.
x El 16 de Abril de 2018, se solicita "el contenido y documentos que obren en su
poder y que hayan sido elaborados en el Comité de Dirección del PME en el
ejercicio de sus funciones" desde el portal de transparencia y el Director
General del Parque Móvil del Estado deniega dicha información en base a que
"el Comité de Dirección no elabora documentación sino que ejerce sus
funciones de asesoramiento, estudio y deliberación sobre la base, en su caso,
de documentación auxiliar de trabajo que cada Subdirección General aporta
para el ejercicio de dichas funciones".
x Al Comité de Dirección le llega documentación para realizar sus funciones de
estudio, debate, propuesta, recomendaciones, sugerencias, priorización,
asesoramiento (hecho admitido en el punto 5 de la contestación a la solicitud
presentada el 16/04/2018 “de documentación auxiliar de trabajo que cada
Subdirección General aporta”). Todas las funciones anteriormente descritas
son realizadas obligadamente en base a una documentación que es aportada
por alguna persona y/o departamento y/o organismo, y con dicha
documentación, y con los conocimientos profesionales de cada uno de los
diferentes miembros que componen el Comité, se realizará un proceso mental
y razonado, y se tomará una consideración u otra. Se ha solicitado la
documentación que ha entrado en dicho Comité y que estudio, debate,
propuesta, recomendación, sugerencia, priorización, asesoramiento ha salido
de dicho Comité.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
5. El día 31 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que se formularan alegaciones. Las alegaciones de PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, dependiente del
Ministerio, tuvieron entrada el 18 de junio de 2018, con el siguiente contenido:
Primera.- El Comité de Dirección no elabora documentación en el ejercicio de sus
funciones. Tal y como se puso de manifiesto al interesado en la resolución de
contestación a su solicitud de 4 de mayo de 2018, el Comité de Dirección es un
órgano de asesoramiento al Director General, de estudio y deliberación de
propuestas. Estas funciones son ejercidas sobre la base, en su caso, de documentación auxiliar de trabajo que cada Subdirección general del Parque
Móvil del Estado aporta para el ejercicio de dichas funciones, por lo que le sería
de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) de la Ley
19/2013.
Segunda.- El contenido de las reuniones del Comité de Dirección se corresponde
con información que se encuentra en proceso de elaboración. En efecto, las
deliberaciones, análisis y estudio de los temas o cuestiones que se proponen en el
seno del Comité de Dirección, se concretan más adelante, llegado el caso, en
expedientes, documentos o procedimientos administrativos que en su versión
definitiva son publicados en el BOE o se encuentran al alcance de cualquier
interesado en su conocimiento. Así, las propuestas de gasto derivan en
expedientes de contratación (visualizables en el perfil del contratante), criterios de
reparto de la productividad extraordinaria (asimismo publicados), normativa
interna del Organismo (publicada en la intranet del Parque Móvil del Estado), etc.
Sin embargo, en su fase de análisis y deliberación en el ámbito del Comité de
Dirección son aun propuestas de cuestiones en fase de borrador y estudiadas en
base a documentos auxiliares de trabajo. Por tanto, la información y
documentación que se solicita por el interesado estaría comprendida en la causa
de inadmisión del artículo 18.1. a) de la Ley 19/2013.
Tercera.- La divulgación de la información y documentación solicitada requeriría
una amplia acción previa de reelaboración (artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013). La
solicitud del interesado no se circunscribe a un período temporal determinado y,
aunque así fuera, sería ingente la tarea de recopilación y reelaboración de la
documentación auxiliar y propuestas analizadas en el seno del Comité de
Dirección.
Cuarta.- Tal y como se indicó al interesado en la resolución de contestación a su
solicitud de 4 de mayo de 2018, es el Consejo Rector del Parque Móvil del Estado
(y no el Comité de Dirección) el órgano colegiado del Organismo al que se
atribuyen funciones de dirección del mismo en el artículo 8 del Real Decreto
146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura básica y funciones
y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil
del Estado. De así desearlo, puede solicitar información relativa a los acuerdos
adoptados en el seno de dicho Consejo Rector.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información por varias razones,
siendo la primera de ellas la inexistencia de la documentación solicitada, que son
los documentos que hayan sido elaborados en el Comité de Dirección del Parque
Móvil del Estado en el ejercicio de sus funciones.
El articulo 18.1 d) de la LTAIBG señala que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
Como la propia Administración reconoce, entre las funciones de este Comité de Dirección, creado por Resolución 15/2014, de su propio Director General, figuran
las de estudio y debate, propuesta de objetivos, recomendaciones, sugerencias y
asesoramiento.
Resulta difícil creer que en 4 años de funcionamiento, un organismo asesor no
haya creado ningún documento atendiendo a sus funciones legales.
Asimismo, hay que destacar que un Comité de Dirección puede ser considerado
un órgano colegiado de los contemplados en el artículo 20.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual Son órganos
colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más
personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta,
asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la
Administración General del Estado o en alguno de sus organismos públicos.
En el presente caso, el Comité de Dirección del Parque Móvil del Estado cumple
con todos estos requisitos.
El régimen jurídico de los órganos colegiados de cualquier Administración Pública
se tendrá que ajustar a las normas contenidas en los artículos 15 a 22 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , sin perjuicio de
las peculiaridades organizativas de la Administración en la que se integra el
concreto órgano colegiado, así como de las peculiaridades de la Administración
General del Estado ( arts. 19 a 22 LRJSP ).
En concreto, su artículo 18 – relativo a las actas – señala lo siguiente:
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero
resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de
la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al
acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales
de las deliberaciones.
2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata
siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo
remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado,
quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al
texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada
en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la
utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma
que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos
correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano
colegiado.
De ello se deduce que, al menos un acta por cada sesión ha debido ser elaborada
por el Comité de Dirección del Parque Móvil del Estado.
En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la
Administración, dado que las actas de un órgano colegiado son prueba de su
funcionamiento y del ejercicio de sus funciones legalmente encomendadas.
4. Sentado lo anterior, no resulta admisible entender que dichas actas estén
actualmente en periodo de elaboración, como invoca la Administración (a salvo de
la última, en todo caso).
Ésta reconoce que se elaboran dentro del Comité de Dirección las propuestas de
gasto que luego derivan en expedientes de contratación, que se adoptan criterios
de reparto de la productividad extraordinaria, que se aprueba normativa interna
del Organismo, etc. Sin embargo, sostiene que, en su fase de análisis y
deliberación en el ámbito del Comité de Dirección, son aun propuestas de
cuestiones en fase de borrador y estudiadas en base a documentos auxiliares de
trabajo. Por tanto, la información y documentación que se solicita por el interesado
estaría comprendida en la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) de la Ley
19/2013.
Este Consejo de Transparencia no puede compartir dichas conclusiones, que
parecen contradictorias, ya que los acuerdos definitivos que adopta el Comité de
Dirección y que deben constar en un acta, no han de reputarse como en proceso
de elaboración o de publicación. Lo finalmente publicado o elaborado son
documentos que derivan de la toma de decisiones del Comité, pero éstas se
deben recoger en las citadas actas y, desde ese momento, son definitivas.
Las decisiones del Comité de Dirección del Parque Móvil del Estado, como órgano
de asistencia que es, del que forman parte sus órganos de dirección, deben ser
públicas. Así se deriva de lo dispuesto en el propio Preámbulo de la LTAIBG, que
señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia
de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más
fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos
países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración
democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el
crecimiento económico.
Asimismo, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017,
de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2
de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes
términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de
los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y
poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella
obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información
sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
5. Con respecto al derecho de acceso a actas se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones este Consejo de Transparencia.
Destaca, por ejemplo, la Resolución recaída en el procedimiento R/0217/2017,
que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia. Sin duda, también es de destacar la Resolución
R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones preparatorias de los
Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los órdenes del día y actas de
los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado, en la que se razonaba lo
siguiente: Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos
a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de
Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que
llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera
la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción
política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés
legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho
acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación
pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.
6. Por lo tanto, atendiendo a todas las consideraciones anteriores, procede estimar
la Reclamación presentada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la
siguiente información/documentación:
x Las actas que obren en su poder y que hayan sido elaboradas en el
Comité de Dirección del Parque Móvil del Estado en el ejercicio de sus
funciones, desde el inicio de su actividad.
Si no se hubiera elaborado ningún acta en ese periodo de tiempo, Parque Móvil
del Estado deberá justificar debidamente este aspecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 22 de mayo de 2018, contra la Resolución de 4 de
mayo de 2018, de PARQUE MÓVIL DEL EST ADO, dependiente del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, dependiente del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, remita a la
documentación/información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO , dependiente del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 15 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
documentación/información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda