Estimada parcialmente 25/09/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre normativa sancionadora, procedimientos disciplinarios y mecanismos de prevención de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Un particular solicitó información sobre el régimen disciplinario y procedimientos sancionadores a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La Universidad no respondió, alegando posteriormente que la solicitud requería una reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega los datos estadísticos por requerir reelaboración, pero ordena entregar la normativa y protocolos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad alegó que la solicitud debía inadmitirse por el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 al requerir una acción previa de reelaboración.
2 El concepto de reelaboración no incluye la mera agregación o suma de datos, sino la necesidad de elaborar información que no existe o requiere un análisis complejo de múltiples fuentes para ser confeccionada.
3 La solicitud de datos estadísticos (número de expedientes, resoluciones, infracciones, etc.) requiere un informe a medida que entrelaza diversos criterios de búsqueda, lo que constituye una reelaboración.
4 La información sobre normativa, mecanismos de prevención y protocolos de inspección no requiere reelaboración, pues basta con aportar los documentos existentes o responder afirmativa o negativamente.
5 La protección de datos personales no impide el acceso a información general o estadística que no identifique a sujetos específicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

N/REF: R/0306/2017

FECHA: 25 de septiembre de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, el 8 de mayo de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. En el ámbito sancionador universitario encontrarnos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. Es común, que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.
    • SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la aporten.
    • TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. Se solicita la relación de expedientes -sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.
    • CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del Bulling o del Mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración.
    • QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. ¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador?
    • SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN. Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo.
    • SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS. Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
    • OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS. Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
    • NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
    • DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES. Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero. Por ejemplo: "Del art. 7.1 b) del R.D. 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo: 3" En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate.
    • DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-.? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
    • DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
    • DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017.
    • DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN. ¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva. Esta solicitud se encuadra en el marco de la realización de un Programa de Doctorado en el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de las Universidades.

    Art. 14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no perjudica a ninguna de las figuras del art. 14 de la Ley.
    Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera contenerlo, que sean disociados de la misma, de tal forma que no resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de la Ley.
    Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser rechazada aduciéndose que la misa sea un supuesto de reelaboración del art. 18.1 c) de la Ley, denegándose por ella esta petición.

    Por ello, solicito al órgano que tenga por presentado este escrito, por interesado en el procedimiento a la persona que lo firma y, en su virtud, tenga a bien facilitar la información pública solicitada en el domicilio señalado a efecto de notificaciones.

    No consta respuesta alguna de la Universidad a dicha solicitud.

  2. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha 30 de junio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba lo siguiente:
    • A pesar de haber solicitado, con fecha 8 de mayo de 2017, información pública referida al régimen disciplinario de la Universidad -petición que se enmarca en el desarrollo de estudios de doctorado en derecho administrativo en el que se analiza la situación actual del régimen disciplinario universitario-, la Universidad no ha respondido a mi solicitud.
    • Entendiendo la misma como desestimada, ex. art. 20.4 de la Ley de Transparencia y entendiendo que la Universidad, ente de Derecho público sita en una Comunidad Autónoma con la que este organismo tiene Convenio, no queda más remedio a este interesado que interponer esta reclamación.
  3. 3. El 4 de julio de 2017, se requirió a que subsanara algunos defectos encontrados en su escrito de reclamación. Subsanados los mismos, se continuó con la tramitación del procedimiento.
  4. 4. El 7 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO para alegaciones. El 19 de julio de 2017, tuvieron entrada sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
    • No obstante las consideraciones vertidas en su escrito resulta que estamos ante un supuesto de inadmisión en los términos significados en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
    • Varias de las peticiones contenidas en su escrito pueden obtenerse del simple examen de la información de la normativa de reguladora de la UIMP directamente accesible en su página web y que, evidentemente, requieren de una labor hermenéutica y de exégesis que, precisamente constituyen el objeto de toda actividad investigadora.
    • Hechas las consideraciones precedentes, por parte de la entidad que represento, en cumplimiento de la finalidad y espíritu de la norma precitada, se comunica al consultante que en la sede de la UIMP están a su disposición los documentos referidos al ejercicio de la potestad disciplinaria que hubiera sido ejercida por esta institución, de modo que pueda acceder a los mismos, en la sede de la misma y en presencia de funcionarios de ésta, acreditando la realización de la actividad investigadora aducida y suscribiendo el oportuno compromiso de confidencialidad dado el carácter reservado que pudieran tener algunos de los documentos que pudieran ser objeto de investigación por el consultante.
    • Por todo lo expuesto, esta Secretaría General, conforme a al contenido y el sentido que anima la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina inadmitir la solicitud de información presentada en los términos señalados en su escrito con las consideraciones efectuadas en el apartado tercero de esta Resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Ámbito subjetivo de aplicación

En primer lugar, debe hacerse una consideración relativa al ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, cuyo Capítulo I es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas.

En los Estatutos de la Universidad Menéndez Pelayo, con objeto de definir mejor sus objetivos, estructura de gobierno, y funcionamiento, ésta quedó configurada como Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes (artículo 2).

Por ello, le es plenamente de aplicación la LTAIBG, tanto en lo referente a la publicidad activa como en el derecho de acceso a la información pública.

4. Plazo de respuesta y silencio administrativo

A continuación, debe hacerse una consideración de carácter formal, relativa al plazo de que disponen los sujetos obligados por la LTAIBG para contestar a una solicitud de acceso a la información.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

Según consta en el expediente, las diversas solicitudes de información presentadas por el Reclamante no han obtenido respuesta por parte de la entidad solicitada. Por lo tanto, las circunstancias descritas revelan que la tramitación de la solicitud de información no ha sido la adecuada. Ello implica, a nuestro juicio y como se ha reiterado en numerosas ocasiones, un incumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG y ello con independencia de que la Administración entienda que resulta de aplicación el procedimiento propio en curso en lugar de la normativa de acceso a la información contenida en la LTAIBG.

Por lo tanto, debe recordarse que la Universidad tiene la obligación de responder expresamente en plazo a las solicitudes de acceso que se le presenten, de tal manera que se garantice adecuadamente el derecho constitucional de los ciudadanos a conocer la información que posean los organismos y entidades públicos.

5. Reclamación frente a la falta de contestación

Este Consejo de Transparencia quiere también hacer especial mención al plazo para presentar una Reclamación y los efectos que produce la falta de contestación de la Administración a las solicitudes de acceso a la información.

En el presente caso, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, elaborado en virtud de las competencias asignadas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en ese Criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 122 y 124).

En consecuencia, la presente Reclamación no debe ser calificada como extemporánea.

6. La causa de inadmisión por reelaboración

El principal motivo de denegación de la solicitud de acceso a la información es que, a juicio de la Universidad, resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual:

"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración."

En diversas ocasiones precedentes, este Consejo de Transparencia ha indicado que estas causas de inadmisión habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en su Preámbulo, que señala que "solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

Por otro lado, el CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1 c). Por ello, en virtud de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:

  • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:

  1. Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
  2. Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:

I. Información voluminosa: El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

II. Anonimización: El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.

III. Información en poder de varias unidades: Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".

IV. Formatos no reutilizables: En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación puede relacionarse con la situación actual de los documentos archivados en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; sin embargo, la extracción de la información en Excel o Word no entraría en el supuesto de reelaboración.

Igualmente, el CTBG entiende que las causas de inadmisión deben ser alegadas por la Administración en el momento procedimental oportuno, es decir, en el plazo de un mes después de recibir la solicitud de acceso a la información, no siendo ajustado a derecho invocarlas una vez que se ha interpuesto Reclamación ante el mismo, puesto que el procedimiento de solicitud ya ha sido tramitado.

7. Interpretación jurisprudencial

Debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso de la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia".

En el presente caso, no justifica la Universidad por qué resulta de aplicación dicha causa de inadmisión a todos los supuestos que conforman la solicitud de acceso a la información, limitándose a invocarla. En función del Criterio Interpretativo precedente, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se entiende que, en el caso que nos ocupa, no existe reelaboración en todos los casos, ya que la información solicitada requiere, en algunos de ellos, la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, no teniendo que elaborarse la información desde el principio para ponerla a disposición del solicitante.

8. Apartados que sí requieren reelaboración

Así, en opinión de este Consejo de Transparencia, debido a que requieren la elaboración de un Informe a medida para ser contestadas, en el que se entrelazan diversos criterios de búsqueda (diferenciando entre estudiantes y profesores, normas, despidos y procedimientos suspensos) en distintos años, pueden incardinarse dentro del concepto de reelaboración los siguientes apartados de la solicitud de acceso a la información:

  • APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL: La relación de expedientes -sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 - incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.
  • NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS: Una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
  • NÚMERO DE PROCEDIMIENTO RESUELTOS: Una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores.
  • Una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba.
  • Una relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
  • RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: Una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
  • NÚMERO DE INFRACCIONES: El número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero.
  • RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
  • PREJUDICIALIDAD PENAL: Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017.

Por tanto, debe desestimarse la Reclamación en estos apartados debido a que proporcionar la información en los términos en los que la solicitud ha sido planteada requiere un análisis expreso de toda la documentación que se ve afectada por la solicitud al objeto de analizar si se dan las circunstancias que requiere el interesado en su solicitud.

9. Protección de datos personales

Invoca igualmente la Universidad el carácter reservado que pudieran tener algunos de los documentos que pudieran ser objeto de investigación por el consultante. Sin embargo no aclara a qué tipo de información o datos se refiere.

Este Consejo de Transparencia entiende que este tipo de expedientes de carácter sancionador contienen datos de personas físicas que están protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos personales. Para estos casos, este Consejo de Transparencia, en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos, han elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se expone a continuación:

El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
    • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  4. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  • I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999.
  • II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD. Si contuviera datos especialmente protegidos, la información solo se podrá facilitar bajo consentimiento expreso o amparo legal.
  • III. Si los datos no fueran especialmente protegidos, valorar si son meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública.
  • IV. Si no fueran meramente identificativos, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

10. Información general y estadística

En los casos en que estemos ante procedimientos sancionadores que contienen información que revista la calificación de especialmente protegida en cuanto a sus datos personales, únicamente se puede acceder a esos contenidos siempre que las infracciones no conlleven la amonestación pública al infractor, contando con consentimiento o amparo legal. Sin embargo, lo que el Reclamante pretende conocer en el presente caso no son los contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino una información general o estadística acerca de la existencia o no de un específico procedimiento sancionador en determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo. En este marco se encuadran las preguntas siguientes:

  • NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. ¿Ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas?
  • NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica?
  • EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos de aprobación de asignatura tras sanción? ¿Se prevé la revisión de oficio para anular aprobados? ¿Cómo controlan la matrícula de estudiantes sancionados por otros centros? ¿Imponen medidas cautelares? ¿Cómo ejecutan las sanciones de amonestación pública y privada? ¿Se prevé la difusión de las sanciones para concienciar?

Esta información no precisa de una reelaboración expresa ni incide de manera directa o indirecta en la confidencialidad a la que alude la Universidad. Por lo tanto, se debe estimar la Reclamación en estos apartados.

11. Mecanismos de prevención y servicios

El tercer bloque de preguntas se refiere a:

  • MECANISMOS DE PREVENCIÓN. ¿Tiene la Universidad normativa o protocolos contra el Bullying, Mobbing, plagio o violencia de género?
  • REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta con protocolos para controlar el fraude (material permitido, inhibidores, etc.)? ¿Advierten de las consecuencias de copiar? ¿Qué consecuencias tiene ser sorprendido copiando (suspensión automática, apertura de expediente)?
  • SERVICIO DE INSPECCIÓN. Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, ¿cuenta la Universidad con este Servicio?
  • MEDIACIÓN. ¿Se acudió a la mediación en los procedimientos analizados?

Estos apartados no inciden en la confidencialidad invocada ni en la protección de datos personales, sino que pretenden conocer cómo reacciona la Universidad ante determinados casos que crean alarma social o cómo responde ante intentos de fraude. Esta finalidad entronca directamente con la perseguida por la LTAIBG. Tampoco se requiere elaborar la información expresamente, bastando con contestar afirmativa o negativamente aportando los documentos que lo sustenten. Por lo tanto, se debe estimar la Reclamación en estos apartados.

12. Precedente de buena práctica

Finalmente, cabe indicar que este Consejo de Transparencia ha tramitado casos similares donde el mismo Reclamante solicitó información a otras Universidades (ej. RT/0186/2017 con la Universidad Carlos III). En aquel caso, la Universidad accedió a conceder la información solicitada a pesar de tener que realizar un esfuerzo de coordinación entre centros. Este hecho constituye una buena práctica en aras de promover la transparencia y debe ponerse como ejemplo.

13. RESOLUCIÓN

En conclusión, por todos los argumentos y consideraciones precedentes, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Universidad debe proporcionar al Reclamante la siguiente información/documentación:

  1. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD.
  2. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS.
  3. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES.
  4. MECANISMOS DE PREVENCIÓN.
  5. REALIZACIÓN DE EXÁMENES.
  6. SERVICIO DE INSPECCIÓN.
  7. MEDIACIÓN.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 30 de junio de 2017, contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la información y documentación relacionada en el Fundamento Jurídico 13 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información/documentación enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.