El solicitante pidió al Ministerio del Interior listados de vehículos dados de baja e históricos del Cuerpo Nacional de Policía. Tras alegar silencio administrativo y una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que la administración no facilitó las matrículas ni justificó legalmente dicha omisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe estar debidamente justificada y motivada en base al volumen o complejidad de la información, no pudiendo usarse simplemente para ganar tiempo sin resolver la solicitud.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que los límites del art. 14 LTAIBG son excepcionales y deben interpretarse de forma restrictiva.
3
La administración debe acreditar específicamente el perjuicio o el límite legal que justifica la denegación de un dato concreto, como en este caso la matrícula del vehículo.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso debe someterse a un test de daño y de interés público, siendo insuficiente la mera omisión de la información sin argumentación jurídica.
Texto completo
Resol ución 305/2020
S/REF:
N/REF: R/0305/2020; 100·003761
Fecha: La de firma
Dlreccíón:
Administración/Organismo: Minister io del Interior
Información solicitada: Lista de vehkulos dados de baj a, históricos y de colección del Cuerpo
Nacional de Policía
Sentido de la resolucíón: Estimato ria
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obra nte en el expediente, el reclamante solicitó al
M
INISTERIO
DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia.
acceso a la información públi ca y buen gobierno
(en adelante L TAIBG}, con fecha 23 de
diciembre de 2019, la siguiente informació n:
-Listos onuoles de bajos de vehlculos del Cuerpo Nocional de Palie/o, de todos los oños desde lo
entrado
en vigor de lo
Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero (B.O.E de 23-02-2008), que
estableció lo contraseño
de motrículo CNP.
Si fuero posible, oñodon también los listos onuoles
disponibles de vehfcvlos dados de bojo con anterioridad o lo entrado
en vigor de lo citado Orden, con contraseñas de motrfculo DGP, CPN y FPA.
Solicito que los listos incluyan al menos Jos siguientes datos: matrícula, marca, modelo,
número de bastidor, fecha de lQ matriculac ión, fecho de bajo y motivo de lo bajo (desguace,
subasta, museo, etc.).
'
https://Www.boe.es/buscar/doc.ph p?id=BOE-A-2013-12887
Subdirección General de Reclamaciones
VNIW.conse1odetransoarencia.es
·Lísta de los vehículos catalogados como histórícos, a los que se refiere el artículo 4 h} de la
()rdPn rfp 2.t; rfp nnviPmhrP. rfp 1997, pnr In quP !iP rP(]tJin In inspPr:r:ión t Pr:nir:n rfp Jns vPhíi:uln. t;
de la Dirección Gener al de la Policía (BOE de 29·11· 1997 }.
Solicito que lo listo incluyo al menos los siguientes datos: matrícula, morco, modelo, número
de bastidor, jecho de l g matriculación y jecho de boja en el servicia activo.
2. Mediante oficio de 4 de febrero de 2020, el MINISTERIO DEl INTERIOR comunicó al
reclamante la ampliación por un mes más del plazo para contestar en aplicación de lo
previsto
en el art.
20 de la lTAIBG.
3. Mediante escrito de entrada el 1 de julio
de
2020. el Interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el articulo 24' de la lTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Deseo interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo
de lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la desestimación de mi solicitud de
acceso a la información por silencio, en base a los siguientes alegaciones:
1· He presentado solicitudes de ac ceso a la información pública al Parque Móvil d el
Estado, al Ministerio de Fomento, al Cuerpo de lo Guardia Civil, al Ejército del Aire, a la
Armada y
al Ejército de Tierra requiriendo la misma información, es decir, listas anuales de
bajas de vehículos pertenecien
tes a los citados Organismos que incluyan, al menos, matrícula,
marca, modelo, número de basti
dor, fecha de
1e matriculación, fecha de baja y motivo de la
baja.
Todos estos
Organismos resolvieron conceder el acceso a la información requerida, y me
facilitaron los listados disponibles de vehículos dados de baja con todos Jos datos solicitados.
En el coso de la s olicitud de información al Cuerpo de lo Guardia Civil, requerf también el
listado de vehículos pertenecientes al Cuerpo catalogados como históricos y también se me
concedió. Adjunto resolución del Cuerpo de la Guardia Civil.
2- La Dirección General de Tráfico publica en lo sección "Mícrodatos" de su Portal
Est
adistica listados
detallados diarios y mensuales de matriculaciones y bajas de vehlculos
desde 2014. En estos listados no se inclu yen los vehículos con contraseña de matriculo CNP yo
que no son competencia de la DGT. El artículo 28.7 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, par el que se apruebo el Reglamento General de Vehículos dice que "Lo
z htlps:/lwww.boe.es/buscar/aclphp?td=BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p=20181206/la24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Rec:Jamadones
WVIW conselodetrai\SPBrentla.es
matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se
rPjiPrP PI npnrtndn 1 rlP PStP nrtír.uln pPrlPnP.r:iPntpr; ni F.stnrln 5;p lfpvnrá n r.nhn pnr Jns prnpin .~
Organismos encargados de su conservación y empleo". Teniendo en cuenta que la DGT no
dispone de datos sobre estos matrículas, lo única
forma de acceder a información sobre las
mismas
es mediante solicitudes de acceso a la información público.
En su virtud, solicito que se sirvo estimar 'o presente reclamación y resuelvo conceder el
acceso a la información denegado, poro que lo Dirección General de
la Policía del Min isterio
del Interior me facilite
Jos listados disponibles de sus vehículos dados de boja y de sus
vehículos conservados como históricos, que contengan los do tos so/ícitados.
4.
Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente al MIN ISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones por parte de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICfA del MI NISTERIO DEL INTERIOR tuvo entrada el 21 de julio
de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
(. . .}
El 4 de febrera de 2020, conforme al artículo 20.1 de lo L TAIPBG, se remitió notificación
comunicando lo ampliación de plazo poro resolver
por un mes más debido o/ volumen y
complejidad de la información so/ícitada.
Igualmente, en virtud del Real Decreto
463/2020 poro lo gestión de lo situación de crisis
sonirorio ocasionado por el COV/D-19, le fue notificado lo suspensión e interrupción de los
pla
zos poro lo tramitación de lo presente
solicitud de acceso o lo información público, siendo
informado de que
el cómputo del plazo
í)Ora notificar lo resolución de su solicitud se
reanudarlo en el momento en que perdiera vigencia el citado Real Decreto o, en su coso, los
prórrogas del mismo.
A
Jo visto de Jo reclamación efectuado o Jo presente so/ícitud de información, actualmente en
silencio administrativo, este
Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso o Jo información
solicitado, adjuntándose o
Jo presente
orchi~o Excel con el listado de vehículos dados de bajo
en el periodo 2008-2019, siendo el motivo de bajo de los mismos lo finalización de vida
útil/imposibilidad de uso o bien lo finalización de contrato.
Se informo asimismo que el Cuerpo Nocional de Policía no dispone de vehículos clasificados
como históricos.
Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno MI
Subdirección General de Rec:Jamadones
WVIW conselodetrai\SPBrentla.es
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
r.nn PI mnnrlntn IP.gnl rlP In LPy 19/2nB, rl• .9 rlP rlir.iPmhrP, pnr In r¡tJP <11 nr.t11nr.ión hn rlP
considerarse conforme a derecho.
El Excel adjuntado por el Ministerio contiene una tabla con datos sobre l os vehfculos datos de
baja
en
el periodo 2008·2019, que incluye los siguientes campos: bastidor, marca, modela,
techa de matriculación y fecha ext.
S. El 22 de
julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase l as alegaciones que
estimara
pertinentes en defensa de su pretensión. Las alegaciones al trámi te de audiencia
tuvieron entrada
el 23 de julio de 2020 e indicaban lo si guiente:
La respuesta o la petición de alegaciones; remitida por el Ministerio del Interior no satisface
mi reclamación ya que en
el listado de vehículos dados de baja no aparecen las matrículas. Solicito que incluyan las matrículas CNP de los vehículos en el listado.
Tengan en cuenta que solicité la misma información a los siguientes Organismos: Parque
Móvil del Estado, Ministerio de Fomento, Cuerpo de la Guardia Civil, Ejército del Aire, Armada
y Ejército de Tíerra y todos me facilitaron listados que Incluyen los matrículas oficio/es de los
vehículos dados
de baja. Adjunto
listado de •ehículos dados de baja del Cuerpo de la Guardia
Civil como ejemplo.
11. FUNDAMENTOS JU RIDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG', en relación con el articulo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernos, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter prev
io a un even tual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten
en el marco de un procedim iento de acceso a la
información.
'https:ljwww .boe.es/buse<~r/aclphp?•d=BOE -A-2015 -1 0565&p=20 181206&tn= 1 #a82
"lltlu:;,//www .bu~ .e~Uu:;<.A:II/c:H;I ultu'?iú-BOE-A- 2013-t2687&u 2018t206&ht-1iht24
httos:/lwww.boe.esfbus<:<~r/acLphp?ld=BOE-A-2014-1141 O&tn= 1 &p=201411 05/laS
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
WVIW conselodetrai\SPBrencta.es
2. la LTAIBG, en su artículo 12', r egula el derecho de todas las personas a acceder a la
informr:~c:ión niJhlkJl., P.ntPnrlirlfl, ~P.gt'm PI r:~rtír:u ln 1~ ciP lr:t mismo:~ nnrmr:~, r:omo "/o.tO
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la i nformación en relación a
inform
ación que ya existe, por cua nto está en p osesión del
Organismo que r ecibe la solicitud,
bien porque él mismo la
ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomend adas.
3. En cuanto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
artículo
20.1 de la l TAl BG señala que Lo resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as/
la hayan solicitado en el
plazo máximo de un
mes desde lo recepción de lo solicitud por el órgano competente poro
resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el coso de que el volumen o la
complejidad de lo información que se solicita osí lo hagan necesario y previo notljicoción o/
solicitante.
El Criterio Interpret ativo
5/2015, de 14 de octubre -elaborado por el Consejo de
Transparencia
en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la lTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonabl
emente>> (R
217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace
hincapié en que la ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
(i)
«el volumen de datos o informaciones» y
(il) «la complejidad de obtener o extraer los mi smos>>.
la ampliación debe ser convenientemente justific ada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de for ma motivada. Se establece así una interpretación
restricti
va de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo
en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede <<debidamente justificado
y
argumentado» (R 184/2018, de junio), e:<prese <<sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuenci a, considera cont raria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
• htlps:/lwww.boe.es/buscar/aclphp?td=BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p=20181206/la12
motivan>> (R 259/201 7, de 30 de agosto), <no aciara en qué consiste dicha difi cultad>> de
;u:c:P.ciP.r ;¡ l;~ infn rmr~r:ión P.n l;::¡ r¡uP. c:;P. ;::¡mp;u;¡; {R 1~fl/201ñ , ciP .r; rfP. julio) o quP, inc:luc;o, .sP.
basa en motivos difer entes a los legalmente previstos, como la necesidad de efect uar unas
«consultas internas>>, el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibl es puedan haber disminuido» (R 392/201 6, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunid ad de «disponer de más tiempo para preparar la
resoluci ón>> (R 105/201 8, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/201 8, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/201 8, de 15 de noviembre).
Por otro lado, l os plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos
han
transcurrido. Esta prohibición está recogi da en
el articulo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
,
del Procedimie nto Administrativo Común de las Administracion es Públicas, según el
cual En ningún caso podrá ser objeto de ampiiación un plazo ya vencido.
Finalmente, cabe destacar que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para
disponer de
más tiempo pa ra preparar
la resolución y, finalmente, acabar por no dar la
información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que,
como
ha quedado i ndicado en
los antecedentes y a pesar de que la Administración dice
conceder la información solicitada, en la misma figura uno de los campos requeridos por ei
interesado. Asf, como hemos señalado en expedientes anterior es, la ampli ación del plazo
tiene sen
tido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la i nformación o
la
documentación requerida por ser necesar ia la ampliación para encontrarla y, se puede
entender que en principio, poner la a disposición del solicitante; es decir, por tener que
r
ealizar labores reales pa ra identificar
los informes donde puede estar archi vado el
expediente o en l as propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos
y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede
del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimi zación
importantes. T
odo
ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeri
das para entregár sela
al solicitante.
A p
esar de
lo anterior, en el presente caso, como se desprende de los antecedentes e indi ca
expresamente el reclamante, la Administración ha real izado una ampliación de plazo a p esar
de la cual no ha respond ido en el plazo legalme nte establecido y ha dictador resolución una
vez interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparenc ia y Buen Gobierno en la que no
se contesta en su totalidad al contenido de la solicitud de acceso. Esta actuación,
' hltps:Jiwww.boe.eslbuscar/acl. php?>d=BOE-A-2015-1 0565&D"'20181206&1n= 1 lla32
entendemos, no se corresponde con lo establecido en la LTAIBG respecto de la tramitación
rfp lr~s solir:itur1P.s ciP lnformr1c:iÓn.
4. En cuanto al fondo del asunto, como ha quedado reflejado en los antecedentes, se solicita
acceso a una serie de datos estadfsticos relativos a listados de vehículos dados de baja,
históricos y de colección del Cuerpo N acional de Policfa. En respuesta a la solicitud, la
Administración contesta, en vfa de r eclamación, mediante la entrega de unos l istados que el
reclamante considera incompletos, al faltar datos solicitados como la matricula.
Comparado el contenido de la solicitud de acceso con la respuesta final del Ministerio se
observa que, efectivamente, éste no ha dado información sobre la matrícula ni ha
proporc
ionado argumentos en
los que se razone el no haber aportado esa información. Al
respecto entendemos que, de acuer do a la naturaleza de a la información solicit ada, al hecho
de que la matricula es un dato esencial al objeto de dar de baja un vehfculo y a los
precedentes que el propio reclamante aporta, se trata de información de la que se dispone y
sobre cuyo acceso no seda de aplicación ningún limite o restri cción de los legalmente
establecidos. limites o restri cciones que, por otro lado, tampoco han sido alegados por el
M
INISTERIO
DEL INTERIOR.
Por otro lado, entendemos que el resto de la información solicitada-además de que al
respecto no se haya planteado ninguna observación por el reclamante en el trámite de
audiencia-ya
ha sido respondi da, siquiera con carácter
general. Este es el caso del dato
relativo al motivo de la baja (desguace, subasta, museo ... ) -se alega que el motivo de baja de
los mismos es lo finalización de vida úti/íimpasibilidad de usa o bien lo finalización de
contrata-,
o
la información sobre los vehículos históric os-se argumenta que no disponen de
este
tipo de
vehfculos- .
Por otro lado, debemos recor dar que la LTAJBG contempla como regla general la entrega de
información pública que se encuentre en poder de la Administración y que la excepción es la
aplicación de limites o restri cciones al acceso. A pesar de este alcance general del derecho de
acceso a la información, y tal y como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el mismo podrá ser
limitado en algunos supuestos. Limites que deber án ser de aplicaci ón de acuerdo a los
criteri os mantenidos por los Tribunales de Justicia y reflejados en algunos de sus
pronunciamientos:
Sentenc
ia
n2 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administr ativo n2 6 de Madrid, dict ada en el PO 57/2015: "( ... ) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos
en que así seo necesario por lo propio noturolezo de lo
información
-derivado de lo dispuesto en lo Constitución Españolo- o por su entrado en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo coso, los límites previstos se oplicorón
atendiendo o un test de daña (del interés que se salvaguarda can e/ límite) y de interés
rníhlir:n Pn In rlivulgnr:ión (r¡uP Pn PI r:nsn r:nnr:retn nn prP.vniP7r:n PI intPrP.~ p1íhlir.n Pn In
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
"Lo ley consagro la prevalencia del derecho subjetivo o obtener lo información y
correlativamente el deber de entregarlo, salvo que concurran causas justificados que
/Imiten tal derecho, o los que
se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurldicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando las intereses en conflicto, cama la norma indica, de tal moda que frente
o las actas típicamente discrecionales, ( ... ). En el supuesto
litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de
2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de inst ancia indicada previamente, la Audiencia N acional
expresamente señaló que "Y si concurre .~lguno de los límites del ort. 14 resefiodo deberá
de acreditarlo"
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contenci oso
Administrativo
nº 5 de Madrid, dicta da en
el PO 43/2015: "Pues bien, o la hora de
interpretar tal precepto -14.1 h·, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expres amente afirma que la :nisma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información público y que dich'> derecho solamente se verá limitado en aquellos
cosos en que os/ seo necesario por lo propio naturaleza de lo información o por
su entrada
en conflicto con otros intereses
protegidos".
"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplia a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor de/llamada, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio
que el acceso
o determinada información puede producir sobre
el interés
que se pretende salvaguardar con la
limitación".
Sentencia n9 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n2 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso o lo
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para
promover la transparencia de las
instituciones públicas y paro fomentar la participación
ciudadana
en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian can
fondos procedentes de las contribuyentes y
su misión principal consiste en servir a las
Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno MI
ciudadanos par la que toda lo información que generan y poseen pertenece a lo
dudnrlnnín.
Pueden distinguirse das aspectos en cuanta al derecha al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos pcíblicos de publicar y
dar a conocer
la información sobre sus actividades, presupuestos y pollticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de Jos ciudadanos de so licitar a los funcionarios pcíblicos cualquier tipa de información de y el derecho a recibir una respuesta docum entada
y satisfactorio". "Los diferentes y numerosas menciones a este derecha coinciden en
resaltar Jo creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable paro adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar
la
actuación de Jos gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción asi como contrarrestar
Jo violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrinseco al concepto de
democracia."
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 11 de Madrid, dict ada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues lo
prevalencia del derecho subjetivo o obtener la información y correlativame nte el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas
en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto{. .
.)".
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en proced
imiento de casación, que
razona lo siguiente:
"Esa formulación amplio en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
Jos limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1. "(. . .)
"En cuanto a la limitación del acceso a Jo información prevista en el artículo 14. 1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la informa ción suponga un perjuicio
para los intereses económicos
y comerc10/es ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de
la Ley
19/2013, Jo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta
y partiendo de la premisa de que el derecha de acceso a la
información aparece configurado en nuestra ordenamiento can una formulación amplia, de
manera
que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionados.
Claramente la deja así señalada el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: ( . .. )Par
tnntn .. In pn.~ihilidnrl rJp limitnr PI rlPrPr:hn rfp nr.r:Psn n In infnrmnr.iñn nn r:nm;tituyP unn
potestad discrecional de la Administración -a, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues
hemos vista que aquél
es un derecha reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en las términos
pretistos en la Ley .. "
En el caso que nos ocupa, la Administración no ha Invocado la existencia de ningún lfmite o
causa de inadmísión
de
la solicitud de acceso en el apartado relativo a la matrícula no
atendido y este Consejo de Transparencia tampoco advierte que éstos límites sean de
aplicación. Por todo ello, y en base a los argumentos recogidos en los apartados anteriores,
entendemos que procede la estimación de la reclamación presentada en la parte aún no
satisfecha que se encuentra en poder del Ministerio.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jundicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el1 de
julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINI
STERIO
DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
r
emita
al reclamante la siguiente información, que complementa la ya facilitada:
• Matricula asociada a cada vehículo del Cuerpo Nacional de Policía dado de baja, de
todos los años desde la entrada en vigor de la Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero
(B. O. E de 23-02-2008), que estableció la contraseña de matrícula CNP.
TERCERO: INSTAR al MIN ISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copla de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artfculo 23. número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobi erno. la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideraci ón de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artfculo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre
,
de Procedimie nto Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
https;/lwww.boe.es/buscar/act.phe ?id-BOE ~A•2013 •12887&tn- l&p-2018 120G#a23
'https:Uwww.b0f.es/boscar/act.php?ld=BOE-A-2015-1056S&p=20!51002&tn=l#a!l2
Subdirección General de Reclamaciones
VN1W.conse1odetransoarencia.es
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía adminis trativa, se podrá interponer Recurso
t:ontP.ncinsn-Aciministr;:¡ti vo, P.n P.l plr:t7o rlP. cins mP.sPs, .:1ntP. loe; Ju?g;uinc;; f.P.nt r~IP.s riP. In
Contencioso-Administr ativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrat iva'"·
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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