Estimada 23/07/2020 · 22 días en resolverse

Solicitud de listados de vehículos dados de baja, históricos y de colección del Cuerpo Nacional de Policía

El solicitante pidió al Ministerio del Interior listados de vehículos dados de baja e históricos del Cuerpo Nacional de Policía. Tras alegar silencio administrativo y una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que la administración no facilitó las matrículas ni justificó legalmente dicha omisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta debe estar debidamente justificada y motivada en base al volumen o complejidad de la información, no pudiendo usarse simplemente para ganar tiempo sin resolver la solicitud.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que los límites del art. 14 LTAIBG son excepcionales y deben interpretarse de forma restrictiva.
3 La administración debe acreditar específicamente el perjuicio o el límite legal que justifica la denegación de un dato concreto, como en este caso la matrícula del vehículo.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso debe someterse a un test de daño y de interés público, siendo insuficiente la mera omisión de la información sin argumentación jurídica.

Texto completo

Resol ución 305/2020 S/REF: N/REF: R/0305/2020; 100·003761 Fecha: La de firma Dlreccíón: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Lista de vehkulos dados de baj a, históricos y de colección del Cuerpo Nacional de Policía Sentido de la resolucíón: Estimato ria l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obra nte en el expediente, el reclamante solicitó al M INISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia. acceso a la información públi ca y buen gobierno (en adelante L TAIBG}, con fecha 23 de diciembre de 2019, la siguiente informació n: -Listos onuoles de bajos de vehlculos del Cuerpo Nocional de Palie/o, de todos los oños desde lo entrado en vigor de lo Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero (B.O.E de 23-02-2008), que estableció lo contraseño de motrículo CNP. Si fuero posible, oñodon también los listos onuoles disponibles de vehfcvlos dados de bojo con anterioridad o lo entrado en vigor de lo citado Orden, con contraseñas de motrfculo DGP, CPN y FPA. Solicito que los listos incluyan al menos Jos siguientes datos: matrícula, marca, modelo, número de bastidor, fecha de lQ matriculac ión, fecho de bajo y motivo de lo bajo (desguace, subasta, museo, etc.). ' https://Www.boe.es/buscar/doc.ph p?id=BOE-A-2013-12887 Subdirección General de Reclamaciones VNIW.conse1odetransoarencia.es ·Lísta de los vehículos catalogados como histórícos, a los que se refiere el artículo 4 h} de la ()rdPn rfp 2.t; rfp nnviPmhrP. rfp 1997, pnr In quP !iP rP(]tJin In inspPr:r:ión t Pr:nir:n rfp Jns vPhíi:uln. t; de la Dirección Gener al de la Policía (BOE de 29·11· 1997 }. Solicito que lo listo incluyo al menos los siguientes datos: matrícula, morco, modelo, número de bastidor, jecho de l g matriculación y jecho de boja en el servicia activo. 2. Mediante oficio de 4 de febrero de 2020, el MINISTERIO DEl INTERIOR comunicó al reclamante la ampliación por un mes más del plazo para contestar en aplicación de lo previsto en el art. 20 de la lTAIBG. 3. Mediante escrito de entrada el 1 de julio de 2020. el Interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el articulo 24' de la lTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Deseo interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la desestimación de mi solicitud de acceso a la información por silencio, en base a los siguientes alegaciones: 1· He presentado solicitudes de ac ceso a la información pública al Parque Móvil d el Estado, al Ministerio de Fomento, al Cuerpo de lo Guardia Civil, al Ejército del Aire, a la Armada y al Ejército de Tierra requiriendo la misma información, es decir, listas anuales de bajas de vehículos pertenecien tes a los citados Organismos que incluyan, al menos, matrícula, marca, modelo, número de basti dor, fecha de 1e matriculación, fecha de baja y motivo de la baja. Todos estos Organismos resolvieron conceder el acceso a la información requerida, y me facilitaron los listados disponibles de vehículos dados de baja con todos Jos datos solicitados. En el coso de la s olicitud de información al Cuerpo de lo Guardia Civil, requerf también el listado de vehículos pertenecientes al Cuerpo catalogados como históricos y también se me concedió. Adjunto resolución del Cuerpo de la Guardia Civil. 2- La Dirección General de Tráfico publica en lo sección "Mícrodatos" de su Portal Est adistica listados detallados diarios y mensuales de matriculaciones y bajas de vehlculos desde 2014. En estos listados no se inclu yen los vehículos con contraseña de matriculo CNP yo que no son competencia de la DGT. El artículo 28.7 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, par el que se apruebo el Reglamento General de Vehículos dice que "Lo z htlps:/lwww.boe.es/buscar/aclphp?td=BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p=20181206/la24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Rec:Jamadones WVIW conselodetrai\SPBrentla.es matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se rPjiPrP PI npnrtndn 1 rlP PStP nrtír.uln pPrlPnP.r:iPntpr; ni F.stnrln 5;p lfpvnrá n r.nhn pnr Jns prnpin .~ Organismos encargados de su conservación y empleo". Teniendo en cuenta que la DGT no dispone de datos sobre estos matrículas, lo única forma de acceder a información sobre las mismas es mediante solicitudes de acceso a la información público. En su virtud, solicito que se sirvo estimar 'o presente reclamación y resuelvo conceder el acceso a la información denegado, poro que lo Dirección General de la Policía del Min isterio del Interior me facilite Jos listados disponibles de sus vehículos dados de boja y de sus vehículos conservados como históricos, que contengan los do tos so/ícitados. 4. Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el expediente al MIN ISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICfA del MI NISTERIO DEL INTERIOR tuvo entrada el 21 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: (. . .} El 4 de febrera de 2020, conforme al artículo 20.1 de lo L TAIPBG, se remitió notificación comunicando lo ampliación de plazo poro resolver por un mes más debido o/ volumen y complejidad de la información so/ícitada. Igualmente, en virtud del Real Decreto 463/2020 poro lo gestión de lo situación de crisis sonirorio ocasionado por el COV/D-19, le fue notificado lo suspensión e interrupción de los pla zos poro lo tramitación de lo presente solicitud de acceso o lo información público, siendo informado de que el cómputo del plazo í)Ora notificar lo resolución de su solicitud se reanudarlo en el momento en que perdiera vigencia el citado Real Decreto o, en su coso, los prórrogas del mismo. A Jo visto de Jo reclamación efectuado o Jo presente so/ícitud de información, actualmente en silencio administrativo, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso o Jo información solicitado, adjuntándose o Jo presente orchi~o Excel con el listado de vehículos dados de bajo en el periodo 2008-2019, siendo el motivo de bajo de los mismos lo finalización de vida útil/imposibilidad de uso o bien lo finalización de contrato. Se informo asimismo que el Cuerpo Nocional de Policía no dispone de vehículos clasificados como históricos. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirección General de Rec:Jamadones WVIW conselodetrai\SPBrentla.es Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido r.nn PI mnnrlntn IP.gnl rlP In LPy 19/2nB, rl• .9 rlP rlir.iPmhrP, pnr In r¡tJP <11 nr.t11nr.ión hn rlP considerarse conforme a derecho. El Excel adjuntado por el Ministerio contiene una tabla con datos sobre l os vehfculos datos de baja en el periodo 2008·2019, que incluye los siguientes campos: bastidor, marca, modela, techa de matriculación y fecha ext. S. El 22 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase l as alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Las alegaciones al trámi te de audiencia tuvieron entrada el 23 de julio de 2020 e indicaban lo si guiente: La respuesta o la petición de alegaciones; remitida por el Ministerio del Interior no satisface mi reclamación ya que en el listado de vehículos dados de baja no aparecen las matrículas. Solicito que incluyan las matrículas CNP de los vehículos en el listado. Tengan en cuenta que solicité la misma información a los siguientes Organismos: Parque Móvil del Estado, Ministerio de Fomento, Cuerpo de la Guardia Civil, Ejército del Aire, Armada y Ejército de Tíerra y todos me facilitaron listados que Incluyen los matrículas oficio/es de los vehículos dados de baja. Adjunto listado de •ehículos dados de baja del Cuerpo de la Guardia Civil como ejemplo. 11. FUNDAMENTOS JU RIDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la LTAIBG', en relación con el articulo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobiernos, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter prev io a un even tual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedim iento de acceso a la información. 'https:ljwww .boe.es/buse<~r/aclphp?•d=BOE -A-2015 -1 0565&p=20 181206&tn= 1 #a82 "lltlu:;,//www .bu~ .e~Uu:;<.A:II/c:H;I ultu'?iú-BOE-A- 2013-t2687&u 2018t206&ht-1iht24 httos:/lwww.boe.esfbus<:<~r/acLphp?ld=BOE-A-2014-1141 O&tn= 1 &p=201411 05/laS Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI WVIW conselodetrai\SPBrencta.es 2. la LTAIBG, en su artículo 12', r egula el derecho de todas las personas a acceder a la informr:~c:ión niJhlkJl., P.ntPnrlirlfl, ~P.gt'm PI r:~rtír:u ln 1~ ciP lr:t mismo:~ nnrmr:~, r:omo "/o.tO contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la i nformación en relación a inform ación que ya existe, por cua nto está en p osesión del Organismo que r ecibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomend adas. 3. En cuanto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el artículo 20.1 de la l TAl BG señala que Lo resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as/ la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde lo recepción de lo solicitud por el órgano competente poro resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el coso de que el volumen o la complejidad de lo información que se solicita osí lo hagan necesario y previo notljicoción o/ solicitante. El Criterio Interpret ativo 5/2015, de 14 de octubre -elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la lTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonabl emente>> (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (il) «la complejidad de obtener o extraer los mi smos>>. la ampliación debe ser convenientemente justific ada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de for ma motivada. Se establece así una interpretación restricti va de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede <<debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), e:<prese <<sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuenci a, considera cont raria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] • htlps:/lwww.boe.es/buscar/aclphp?td=BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p=20181206/la12 motivan>> (R 259/201 7, de 30 de agosto), <no aciara en qué consiste dicha difi cultad>> de ;u:c:P.ciP.r ;¡ l;~ infn rmr~r:ión P.n l;::¡ r¡uP. c:;P. ;::¡mp;u;¡; {R 1~fl/201ñ , ciP .r; rfP. julio) o quP, inc:luc;o, .sP. basa en motivos difer entes a los legalmente previstos, como la necesidad de efect uar unas «consultas internas>>, el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibl es puedan haber disminuido» (R 392/201 6, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunid ad de «disponer de más tiempo para preparar la resoluci ón>> (R 105/201 8, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/201 8, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/201 8, de 15 de noviembre). Por otro lado, l os plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogi da en el articulo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimie nto Administrativo Común de las Administracion es Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampiiación un plazo ya vencido. Finalmente, cabe destacar que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo pa ra preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que, como ha quedado i ndicado en los antecedentes y a pesar de que la Administración dice conceder la información solicitada, en la misma figura uno de los campos requeridos por ei interesado. Asf, como hemos señalado en expedientes anterior es, la ampli ación del plazo tiene sen tido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la i nformación o la documentación requerida por ser necesar ia la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, poner la a disposición del solicitante; es decir, por tener que r ealizar labores reales pa ra identificar los informes donde puede estar archi vado el expediente o en l as propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimi zación importantes. T odo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeri das para entregár sela al solicitante. A p esar de lo anterior, en el presente caso, como se desprende de los antecedentes e indi ca expresamente el reclamante, la Administración ha real izado una ampliación de plazo a p esar de la cual no ha respond ido en el plazo legalme nte establecido y ha dictador resolución una vez interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparenc ia y Buen Gobierno en la que no se contesta en su totalidad al contenido de la solicitud de acceso. Esta actuación, ' hltps:Jiwww.boe.eslbuscar/acl. php?>d=BOE-A-2015-1 0565&D"'20181206&1n= 1 lla32 entendemos, no se corresponde con lo establecido en la LTAIBG respecto de la tramitación rfp lr~s solir:itur1P.s ciP lnformr1c:iÓn. 4. En cuanto al fondo del asunto, como ha quedado reflejado en los antecedentes, se solicita acceso a una serie de datos estadfsticos relativos a listados de vehículos dados de baja, históricos y de colección del Cuerpo N acional de Policfa. En respuesta a la solicitud, la Administración contesta, en vfa de r eclamación, mediante la entrega de unos l istados que el reclamante considera incompletos, al faltar datos solicitados como la matricula. Comparado el contenido de la solicitud de acceso con la respuesta final del Ministerio se observa que, efectivamente, éste no ha dado información sobre la matrícula ni ha proporc ionado argumentos en los que se razone el no haber aportado esa información. Al respecto entendemos que, de acuer do a la naturaleza de a la información solicit ada, al hecho de que la matricula es un dato esencial al objeto de dar de baja un vehfculo y a los precedentes que el propio reclamante aporta, se trata de información de la que se dispone y sobre cuyo acceso no seda de aplicación ningún limite o restri cción de los legalmente establecidos. limites o restri cciones que, por otro lado, tampoco han sido alegados por el M INISTERIO DEL INTERIOR. Por otro lado, entendemos que el resto de la información solicitada-además de que al respecto no se haya planteado ninguna observación por el reclamante en el trámite de audiencia-ya ha sido respondi da, siquiera con carácter general. Este es el caso del dato relativo al motivo de la baja (desguace, subasta, museo ... ) -se alega que el motivo de baja de los mismos es lo finalización de vida úti/íimpasibilidad de usa o bien lo finalización de contrata-, o la información sobre los vehículos históric os-se argumenta que no disponen de este tipo de vehfculos- . Por otro lado, debemos recor dar que la LTAJBG contempla como regla general la entrega de información pública que se encuentre en poder de la Administración y que la excepción es la aplicación de limites o restri cciones al acceso. A pesar de este alcance general del derecho de acceso a la información, y tal y como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el mismo podrá ser limitado en algunos supuestos. Limites que deber án ser de aplicaci ón de acuerdo a los criteri os mantenidos por los Tribunales de Justicia y reflejados en algunos de sus pronunciamientos: Sentenc ia n2 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administr ativo n2 6 de Madrid, dict ada en el PO 57/2015: "( ... ) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así seo necesario por lo propio noturolezo de lo información -derivado de lo dispuesto en lo Constitución Españolo- o por su entrado en conflicto con otros intereses protegidos. En todo coso, los límites previstos se oplicorón atendiendo o un test de daña (del interés que se salvaguarda can e/ límite) y de interés rníhlir:n Pn In rlivulgnr:ión (r¡uP Pn PI r:nsn r:nnr:retn nn prP.vniP7r:n PI intPrP.~ p1íhlir.n Pn In divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "Lo ley consagro la prevalencia del derecho subjetivo o obtener lo información y correlativamente el deber de entregarlo, salvo que concurran causas justificados que /Imiten tal derecho, o los que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurldicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando las intereses en conflicto, cama la norma indica, de tal moda que frente o las actas típicamente discrecionales, ( ... ). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de inst ancia indicada previamente, la Audiencia N acional expresamente señaló que "Y si concurre .~lguno de los límites del ort. 14 resefiodo deberá de acreditarlo" Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contenci oso­ Administrativo nº 5 de Madrid, dicta da en el PO 43/2015: "Pues bien, o la hora de interpretar tal precepto -14.1 h·, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expres amente afirma que la :nisma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información público y que dich'> derecho solamente se verá limitado en aquellos cosos en que os/ seo necesario por lo propio naturaleza de lo información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplia a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor de/llamada, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso o determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". Sentencia n9 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo n2 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso o lo información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y paro fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian can fondos procedentes de las contribuyentes y su misión principal consiste en servir a las Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI ciudadanos par la que toda lo información que generan y poseen pertenece a lo dudnrlnnín. Pueden distinguirse das aspectos en cuanta al derecha al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos pcíblicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y pollticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de Jos ciudadanos de so licitar a los funcionarios pcíblicos cualquier tipa de información de y el derecho a recibir una respuesta docum entada y satisfactorio". "Los diferentes y numerosas menciones a este derecha coinciden en resaltar Jo creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable paro adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de Jos gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción asi como contrarrestar Jo violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrinseco al concepto de democracia." Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso­ Administrativo nº 11 de Madrid, dict ada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues lo prevalencia del derecho subjetivo o obtener la información y correlativame nte el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto{. . .)". Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en proced imiento de casación, que razona lo siguiente: "Esa formulación amplio en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto Jos limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. "(. . .) "En cuanto a la limitación del acceso a Jo información prevista en el artículo 14. 1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la informa ción suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerc10/es ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, Jo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecha de acceso a la información aparece configurado en nuestra ordenamiento can una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionados. Claramente la deja así señalada el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: ( . .. )Par tnntn .. In pn.~ihilidnrl rJp limitnr PI rlPrPr:hn rfp nr.r:Psn n In infnrmnr.iñn nn r:nm;tituyP unn potestad discrecional de la Administración -a, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos vista que aquél es un derecha reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en las términos pretistos en la Ley .. " En el caso que nos ocupa, la Administración no ha Invocado la existencia de ningún lfmite o causa de inadmísión de la solicitud de acceso en el apartado relativo a la matrícula no atendido y este Consejo de Transparencia tampoco advierte que éstos límites sean de aplicación. Por todo ello, y en base a los argumentos recogidos en los apartados anteriores, entendemos que procede la estimación de la reclamación presentada en la parte aún no satisfecha que se encuentra en poder del Ministerio. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jundicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el1 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINI STERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, r emita al reclamante la siguiente información, que complementa la ya facilitada: • Matricula asociada a cada vehículo del Cuerpo Nacional de Policía dado de baja, de todos los años desde la entrada en vigor de la Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero (B. O. E de 23-02-2008), que estableció la contraseña de matrícula CNP. TERCERO: INSTAR al MIN ISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copla de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artfculo 23. número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobi erno. la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideraci ón de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artfculo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre , de Procedimie nto Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https;/lwww.boe.es/buscar/act.phe ?id-BOE ~A•2013 •12887&tn- l&p-2018 120G#a23 'https:Uwww.b0f.es/boscar/act.php?ld=BOE-A-2015-1056S&p=20!51002&tn=l#a!l2 Subdirección General de Reclamaciones VN1W.conse1odetransoarencia.es Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía adminis trativa, se podrá interponer Recurso t:ontP.ncinsn-Aciministr;:¡ti vo, P.n P.l plr:t7o rlP. cins mP.sPs, .:1ntP. loe; Ju?g;uinc;; f.P.nt r~IP.s riP. In Contencioso-Administr ativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrat iva'"· EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda "https://www .bo•.es/buscar/a<:!.php ?ld=BOE-A-1998-167 J 3&tn= l&p=2018J206Ua9