El interesado solicitó a la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias la implantación de una cadencia de trabajo específica y copia de un informe justificativo. Tras respuestas evasivas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla una controversia de carácter laboral ajena al ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación versa sobre la implantación de una cadencia de trabajo y la alegación de discriminación laboral en los turnos de servicio nocturno.
2
El Consejo determina que las controversias laborales no tienen cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG.
3
La finalidad de la LTAIBG es conocer la toma de decisiones públicas, la gestión de fondos o los criterios institucionales, no resolver conflictos de índole laboral individual.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 305/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito
presentado con fecha 13 de noviembre de 2018, el reclamante solicitó a la SUBDIRECCIÓN
GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), lo siguiente:
(…) se implante la cadencia de trabajo recogida en la Instrucción 3/2013, en su art. 6.2.2
apartado B, con la menor demora de tiempo posible, ya que entiendo que las razones
Excepcionales que durante los últimos 6 años han motivado se me imponga un horario diferente al recogido en dicha instrucción cesaron en Marzo del presente año, sin que la
Dirección del Centro se haya hecho eco de tal petición, creando una clara discriminación
laboral con los compañeros de otros centros que en igualdad de condiciones se les aplica y
un incumplimiento manifiesto y reiterado de la actual legislación vigente.
2. Mediante oficio de 17 de diciembre de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado en los siguientes
términos:
S/REF:
N/REF: R/0305/2019; 100-002484
Fecha: 12 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Horario de trabajo en Centro Penitenciario
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En relación a su escrito, con entrada en esta Unidad el 14 de noviembre de 2018, referido
a la adecuación del horario de trabajo de los Jefes de Servicio de ese centro a la
Instrucción 3/2013, se acusa recibo del mismo, y se participa que el informe emitido por el
Director del Centro pone de manifiesto que la autorización de cadencia corta para los
jefes de servicio de esta Subdirección General de fecha 06/04/2018 se mantiene porque
continúan las circunstancias que la motivaron.
3. Con fecha 5 de marzo de 2019, el reclamante presentó nuevo escrito ante la SUBDIRECCIÓN
GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), con la siguiente solicitud:
(…) se implante la cadencia de trabajo recogida en la Instrucción 3/2013, en su art. 6.2.2
apartado B, ya que en ningún momento el informe al que se hace referencia en el
punto segundo tiene carácter de vinculante o preceptivo, para la decisión adoptada.
Que tal y como se reconoce en el punto Tercero, se me facilite copia del informe
emitido por el Director del Centro, ya que se cumplen los requisitos establecidos en
el Art. 53 a) la Ley 39/2015.
Igualmente, como parte interesada en el procedimiento solicito información de las
actuaciones que se están llevando a cabo para el cumplimiento Instrucción 3/2013, en
su art. 6.2.2 apartado B, tal y como establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Mediante oficio de 29 de marzo de 2019 (firmado el 2 de abril siguiente), la SECRETARÍA
GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al
interesado en los siguientes términos:
En relación con su escrito de fecha 5 de marzo de 2019, con entrada en esta unidad el 7
de marzo, se acusa recibo del mismo, señalando que, esta Subdirección General se remite
al contenido del oficio del pasado 17 de diciembre de 2018.
5. A la vista de la citada respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de
mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Después de varias solicitudes a la Dirección del Centro Penitenciario de Logroño de
aplicación del horario oficial que recogen las instrucciones de la Secretaria General de IIPP,
se me viene denegando de forma sistemática durante los últimos 8 años, en mi caso
concreto, hay compañeros que llevan más tiempo, imponiéndoseme durante este tiempo
un horario que se recogen en las propias instrucciones de la Secretaria General de
aplicación excepcional, en parte por que incrementa en un 20% el número de horas que se
realiza de noche al incrementar el número de servicios nocturnos, excepcionalidad que llevo
asumiendo ya 8 años.
Me dirijo directamente a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias -
Subdirección General de Recursos Humanos (Documento 1º), en respuesta que se me
entrega el 19/01/2019 se hace referencia a un informe remitido desde la dirección del
Centro (Documento 2º) para denegarme el cambio de horario. Con fecha 5/03/2019 se
solicita documentación que justifique la excepcionalidad del horario aportada por la
dirección del Centro Penitenciario de Logroño y la planificación que está llevando a cabo la
Administración para acabar con esta excepcionalidad (Documento 3º). Entregándoseme la
respuesta al mismo el 26/04/2019 (Documento 4º) sin satisfacer ninguna de mis peticiones
impidiendo mi defensa en otras vías y el conocimiento adecuado del motivo por qué llevo
haciendo un 20% más horas de servicio nocturno que mis compañeros de servicio interior al
que engloba el horario oficial aprobado en el Centro Penitenciario de Logroño durante los
últimos 8 años.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe aclararse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene como objeto ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.(art. 1)
En este sentido, y tal y como reconoce el propio Preámbulo de la norma La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Sentado lo anterior, el art. 24 de la LTAIBG reconoce que 1. Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa. En este sentido, la norma reconoce como vía de impugnación
administrativa la posibilidad de presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno cuando, realizada una solicitud de acceso a la información a alguno de los
sujetos obligados por la norma y siempre que nos encontremos ante información pública
definida como tal en el art. 13 de la LTAIBG, la misma no hubiere obtenido respuesta o el
interesado se mostrara disconforme con la recibida.
4. Entrando en el fondo del asunto y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes,
debe concretarse que el objeto de la presente reclamación versa sobre la solicitud que el
reclamante, jefe de servicio en el Centro Penitenciario de Logroño, ha realizado en varias
ocasiones a los responsables de los Recursos Humanos para que se implante la cadencia de
trabajo recogida en la Instrucción 3/2013, en su art. 6.2.2 apartado B. Es decir, se trata de una
reivindicación de carácter laboral, relacionada con sus turnos de trabajo en el citado centro
penitenciario, ya que, conforme manifiesta y consta en los hechos, considera que está
sufriendo una clara discriminación laboral, y que llevo haciendo un 20% más horas de servicio
nocturno que mis compañeros de servicio interior.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
este tipo de controversias laborales no tienen cabida en el régimen de impugnaciones
previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su citado
Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En todo caso, el reclamante podrá acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes y
solicitar los medios de prueba que considere pertinentes para defender su pretensión.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de mayo de 2019,
contra la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda