Archivada 21/05/2018

Solicitud de normativa aplicada por la policía científica para diferenciar cáñamo industrial y marihuana

El interesado solicitó a la Comisaría de Policía de Málaga la norma aplicada para diferenciar el cáñamo industrial de la marihuana. Alegó que la respuesta de la administración fue evasiva al remitirlo a una web general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no aportó la documentación requerida para subsanar la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
2 De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana las deficiencias de su solicitud en el plazo de diez días, se le tiene por desistido.
3 La falta de aportación de la copia de la solicitud original tras el requerimiento del Consejo conlleva la finalización del procedimiento de reclamación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022647 N/REF: R/0305/2018 (100-000855) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, refiere que solicitó a la COMISARÍA DE LA POLICÍA EN MÁLAGA, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, el día 01 de febrero de 2018, el acceso a la siguiente información: Qué norma aplica la policía científica para poder determinar que es cáñamo industrial y marihuana 2. Mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a informándole en los siguientes términos: En contestación a la solicitud de información efectuada, mediante la presentación de un escrito, el día 1 de febrero de 2018, en la Comisaría Provincial de Málaga, sobre la normativa vigente en materia de drogas, este Centro Directivo en el ámbito competencial de la Policía Nacional, conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, participa que la información solicitada puede ser consultada en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Plan Nacional sobre Drogas) en el apartado “Información al Ciudadano/Legislación” (http://www.pnsd.msssi.gob.es/ciudadanos/legislación/home.htm) 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 21 de mayo de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que: xEl 01 de Febrero del 2018, presento escrito en el registro de la Comisaría de la Policía en Málaga dirigido al Dpto. de la Policía Científica. xAl no recibir contestación me dirigía a la Subdirección de la Policía para reclamar alguna contestación a mi consulta xEl 16 de abril de 2018, he recibido una contestación a mi pregunta (¿Qué norma aplica la policía científica para determinar que es cáñamo industrial y marihuana?). xEn vez de contestar, me remiten a toda la normativa que aparece en la web del Mº de Sanidad. Expongo esta situación amparándome en la Ley de Transparencia 19/2013 para que este organismo tome las medidas que estime oportunas. xNo se trata de bloquear a la Administración con preguntas, sino de dar claridad a una situación en la que se encuentran muchas personas que necesitan seguridad jurídica. 4.El día 23 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar algunas deficiencias observadas en la presentación de su reclamación. En concreto, se le solicitó Copia de su solicitud de acceso a la información (001-022647). En este sentido se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. El Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda