El interesado solicitó a la Comisaría de Policía de Málaga la norma aplicada para diferenciar el cáñamo industrial de la marihuana. Alegó que la respuesta de la administración fue evasiva al remitirlo a una web general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no aportó la documentación requerida para subsanar la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
2
De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana las deficiencias de su solicitud en el plazo de diez días, se le tiene por desistido.
3
La falta de aportación de la copia de la solicitud original tras el requerimiento del Consejo conlleva la finalización del procedimiento de reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022647
N/REF: R/0305/2018 (100-000855)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 21 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
refiere que solicitó a la COMISARÍA DE LA POLICÍA EN
MÁLAGA, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, el día 01 de febrero de
2018, el acceso a la siguiente información:
Qué norma aplica la policía científica para poder determinar que es cáñamo
industrial y marihuana
2. Mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a
informándole en los siguientes términos:
En contestación a la solicitud de información efectuada, mediante la presentación de un escrito, el día 1 de febrero de 2018, en la Comisaría
Provincial de Málaga, sobre la normativa vigente en materia de drogas, este
Centro Directivo en el ámbito competencial de la Policía Nacional, conforme al
artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, participa que la información solicitada
puede ser consultada en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad (Plan Nacional sobre Drogas) en el apartado “Información
al Ciudadano/Legislación”
(http://www.pnsd.msssi.gob.es/ciudadanos/legislación/home.htm)
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 21 de mayo
de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
argumentando básicamente que:
xEl 01 de Febrero del 2018, presento escrito en el registro de la Comisaría
de la Policía en Málaga dirigido al Dpto. de la Policía Científica.
xAl no recibir contestación me dirigía a la Subdirección de la Policía para
reclamar alguna contestación a mi consulta
xEl 16 de abril de 2018, he recibido una contestación a mi pregunta (¿Qué
norma aplica la policía científica para determinar que es cáñamo industrial y
marihuana?).
xEn vez de contestar, me remiten a toda la normativa que aparece en la web
del Mº de Sanidad. Expongo esta situación amparándome en la Ley de
Transparencia 19/2013 para que este organismo tome las medidas que
estime oportunas.
xNo se trata de bloquear a la Administración con preguntas, sino de dar
claridad a una situación en la que se encuentran muchas personas que
necesitan seguridad jurídica.
4.El día 23 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a
para que, en el plazo de diez días hábiles y de acuerdo con el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar algunas
deficiencias observadas en la presentación de su reclamación. En concreto, se le
solicitó Copia de su solicitud de acceso a la información (001-022647).
En este sentido se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
El Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las
Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.
Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen
conveniente.
Igualmente resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la
solicitud, que establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la
mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo
legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento
de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 21 de mayo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda