Desestimada 23/08/2021 · 149 días en resolverse

Solicitud de actas de reuniones del Comité Científico del COVID-19 y desestimación por inexistencia de obligación de generación de actas

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad las actas de las reuniones mantenidas con expertos durante la pandemia de COVID-19. Alegó que la administración no respondía a su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que el Comité Científico no es un órgano colegiado y, por tanto, no tiene la obligación legal de generar ni conservar dichas actas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información esté efectivamente 'en poder' del sujeto obligado para que sea exigible.
2 El Comité Científico del COVID-19 no constituye un órgano colegiado según la Ley 40/2015, lo que implica la ausencia de obligación legal de generar actas u órdenes del día.
3 Al no existir la obligación de producir la información solicitada ni constar su existencia en los archivos, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4 La respuesta de la administración es válida cuando manifiesta formalmente la inexistencia de la información y la falta de deber de generación de la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 304/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de marzo de 2021, la siguiente información: "ACTAS DE LAS REUNIONES DEL SR SANCHEZ Y DEL GOBIERNO DE ESPAÑA QUE HA MANTENIDO CON LOS EXPERTOS ESOS EXPERTOS QUE NADIE SABE QUIENES SON, Y EXISTEN EN ESTO MOMENTO 9 DE BARIL 2020 MAS DE 15.000 MUERTOS CADA DIA 6.000 CONTAGIOS, Y MAS DE 14.000 SANITARIOS CONTAGIADOS."

2. Mediante escrito de entrada el 27 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente: "NO RESPONDEN A LO SOLICITADO NO HAY RESPUESTA A LO SOLICITADO"

3. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio de Sanidad, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 9 de abril de 2021, en el siguiente sentido:

"La reclamación presentada por el , una vez analizada, ha sido respondida en plazo mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2021, la cual se adjunta."

En la citada resolución se refleja lo siguiente:

Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información. En primer lugar, el Ministerio de Sanidad se encuentra en permanente contacto con las Comunidades Autónomas, el Centro Nacional de Epidemiología, el Centro Nacional de Microbiología y los organismos internacionales [OMS, Centro de Control de Enfermedades Europeo y la Comisión Europea], para evaluar los riesgos de la situación y coordinar las medidas de respuesta. En concreto se están realizando:

  • Reuniones semanales con el Consejo Interterritorial de las CCAA.
  • Reuniones de la Comisión de Salud Pública.
  • Reuniones con las Sociedades Científicas.
  • Contacto permanente con los comités o portavoces técnicos de aquellas CCAA que los han nombrado.

El Ministerio de Sanidad participa en las reuniones del Comité de Seguridad Sanitaria de la Unión Europea, para evaluar la situación, informar sobre las medidas aplicadas por los diferentes EEMM y valorar las medidas farmacológicas disponibles [antivirales y vacunas].

En segundo lugar, los aspectos relativos a la gestión estratégica de la preparación y respuesta ante amenazas sanitarias, se analizan en el Comité de Dirección del COVID-19 creado en el Ministerio de Sanidad y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud [CISNS], que es quien acuerda la implementación de las acciones frente al COVID-19 en el conjunto de las comunidades autónomas, a través del Pleno, la Comisión de Salud Pública y la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, bajo la coordinación del Ministerio de Sanidad. El objetivo de esta coordinación es la armonización de las actuaciones en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Sanidad y las recomendaciones de la Unión Europea y la Organización Mundial de la Salud.

La Comisión de Salud Pública [CSP] garantiza que las medidas de control establecidas para cada escenario se adoptan coordinadamente en todas las CCAA y la equidad en el acceso a los recursos sanitarios. La evaluación de riesgo de propagación de la transmisión se analizó inicialmente en el seno de la Ponencia de Alertas, Planes de Preparación y Respuesta, coordinada por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias [CCAES]. El resultado de esta evaluación será tratado y aprobado en los ámbitos estratégicos de la CSP y CISNS.

El documento completo se puede ver en la web del Ministerio de Sanidad, al que se puede acceder a través del siguiente enlace: os/Actuaciones_respuesta_COVID_22.10.2020.pdf

El día 21 de marzo de 2020 se constituyó el Comité Científico del COVID-19 integrado por 9 técnicos y técnicas de prestigio nacional e internacional a cuyo frente se encuentra el director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias [CCAES]. El comité estuvo formado por: , médico epidemiólogo y del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias [CCAES]; , de Medicina Preventiva y Epidemiologia del Hospital Clínic de Barcelona; , de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad Ambiental de la Generalitat Valenciana; , de la Unidad de Investigación en Cuidados y Servicios de Salud [Investén-isciii] del Instituto de Salud Carlos III; , del Laboratorio Oficial de Control de Medicamentos de Productos Biológicos [vacunas y hemoderivados] de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [AEMPS]; , viróloga del Centro Nacional de Microbiología del Instituto de Salud Carlos III; , profesor de Bioestadística y Epidemiología de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Harvard; posteriormente, se incorporaron: , especialista en enfermedades infecciosas del Hospital Universitario Ramón y Caja y Pere Domingo, director del Programa VIH/sida en el Hospital de la Santa Creu i San Pau.

En cuanto a las actas de las reuniones, el Comité Científico no es un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no pudiéndose inferir obligaciones de generación o conservación de actas u órdenes del día. El Ministerio de Sanidad está en constante comunicación y/o relación tanto con las Sociedades Científicas de Profesionales Sanitarios, como con los Colegios Profesionales Sanitarios, siendo los Colegios Oficiales con carácter nacional. Tal y como se puede comprobar en la web del Ministerio de Sanidad, participando en la redacción y elaboración de distintos documentos y manuales técnicos, así como a la hora de realizar recomendaciones tanto para la población, como para los profesionales sanitarios. A la que se puede acceder a través del siguiente enlace: os.htm. Por último, decirle que existe un contacto directo y estrecho con los distintos responsables sanitarios de la UE y con la Organización Mundial de la Salud [O.M.S].

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"- a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En el presente caso la Administración contesta en plazo proporcionando información variada sobre las actuaciones del Ministerio para hacer frente a la situación creada por el Covid-19, indicando en relación con el objeto concreto de la solicitud que "En cuanto a las actas de las reuniones, el Comité Científico no es un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no pudiéndose inferir obligaciones de generación o conservación de actas u órdenes del día." A la vista de ello, es necesario recordar que, como este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información "en poder" de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada y, además, no hay obligación legal de generarla, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.