Desestimada 14/07/2020 · 13 días en resolverse

Solicitud de datos sobre readmisiones activas y pasivas entre España y Francia desglosados por nacionalidad

Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose por nacionalidad de las readmisiones activas y pasivas entre España y Francia (2016-2019). El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir dicho desglose. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la difusión de estos datos perjudicaría las relaciones exteriores de España.

Puntos clave de la argumentación

1 La difusión de datos concretos sobre la nacionalidad de personas en procesos de expulsión y devolución puede suponer un perjuicio en las relaciones exteriores de España con los países afectados (art. 14.1.c LTAIBG).
2 El conocimiento de estas nacionalidades podría comprometer la colaboración de los Estados de origen en las labores de documentación y eficacia de nuevas expulsiones.
3 Se aplica el 'test del daño', concluyendo que el perjuicio a las relaciones exteriores es razonable y no hipotético.
4 No existe un interés público superior que justifique el acceso a la información, ya que prevalecen los intereses generales vinculados a la gestión de la inmigración irregular y la lucha contra la trata de seres humanos.

Texto completo

1-~---1 1 \.lllU 1 , ..... ........... ) ........ ~ .... ~. ¡ Resolución 304/2020 S/REF: 001-040250 N/REF:R/0304/2020; 100-003760 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información s olicitada: Readmisiones activas y pasivas entre España y Francia Sentido de la resolución: Desestimatoria l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obran te en el expediente, la reclamante solici tó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información públíca y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de febrero de 2020, la siguiente información: Me gustaría saber en virtud del acuerdo bilateral entre España y Francia firmada en Málaga en el año 2002, ¿Cuántas readmisiones activas y cuántas readmisiones pasivas se han realizada entre el2016 y el 2019, a través de cada uno de los puestos fronterizos entre España y Francia según nacionalidades? Por favor agradezco que lo información seo facilitada en formato excel segregado por oño, nocianalidod y puesto fronterizo. https:l/www.boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-20 13-12887 Subdirección General de Reclamaciones www.conselodetransoarencta.es Asimismo querría saber de cuántos devoluciones se tiene constancia que hoya realizado Francia a territorio español sin cumplir con los protocolos establecidos en el acuerdo bilateral durante 2016, 2017, 2018 y 2019. 2. Mediante resol ución de 11 de junio de 2020, el MINI STERIO DEL INTERIOR contestó a la interesada lo siguiente: ( .. .) en virwd del Real Decreto 463/2020 poro lo gestión de lo situación de crisis sanitario ocasionada por el COVID-19, le fue notificado la suspensión e interrupción de los plazos poro lo tramitación de lo presente solicitud de acceso a la información público, siendo informada de que el cómputo del plazo poro notificar lo resolución de su solicitud se reanudaría en el momento en que perdiere vigencia el citado Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad policial competente, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitado, remitiéndose en anexo adjunto archivo excel conteniendo la información relativo al número de readmisiones activos y pasivos realizados en el periodo 2016-2019. En relación a la segunda cuestión, en Jo que se interesa el número de devoluciones realizados por Francia a territorio español sin cumplir con los protocolos establecidos en el Acuerdo bilateral, no se dispone de datos ya que dichas devoluciones (rechazos en frontera) se realizan en virtud de los mecanismos establecidos por los autoridades francesas poro las inodmisiones en frontera ("refus d,entree"). 3. Ante esta cont estación, con fecha 1 de julio de 2020, la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el art1culo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: No se facilita, como fue requerido, el desglose por nacionalidad de los personas devueltas en lo frontera con Francia. Apenas aparece una mención genérico a las países de origen sin poder deducir los números concretos de cedo nacionalidad. 4. Con fecha 2 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de julio de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que: Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de RecJamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es ... "este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución del Director General de Jo Policía añadiendo al respecto las siguientes consideraciones: Es criterio asentado de este Centro Directivo, reconocido por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, limitar el acceso a Jos datos relativos a la nacionalidad de Jos ciudadanas extranjeros inmersas en procesas de expulsión y devolución, ya que el conocimiento y difusión de dichos datos puede suponer un perjuicio en los relaciones exteriores de Espaiia con las pasibles países afectadas (artículo 14.1c) de la LTAIPBG), dificultando en el futuro poder documentar par parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeras irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. El propia Conseja de Transparencia reconoce que es consciente de la situación de nuestra país respecto de la inmigración de carácter Irregular, en especial de la presión migratoria que sufre España en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea. En este contexto es fundamental la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan las flujos migratorios de carácter regular as/ como la lucho contra la troto de seres humanos, por lo que es imprescindible uno labor de vigilancia y control de situaciones contrarios a la normativa vioente en materia de inmiorocíón v así/o, la cual depende en gran medida de Jo colaboración de los paises de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. De la misma forma se antojan fundamenrales en este ámbito los acuerdos de readmisión, al objeto de establecer los mecanismos para garantizar que los inmigrantes en situación irregular que vayan a ser objeto de readmisión, sean efectivamente readmitidos en su país de origen o, en el coso de apátridas o nacionales de terceros paises, en el pals de tránsito a través del cual accedieran a territorio espano/. Por tal motivo, este Centro Directivo accedió a conceder a lo ciudadana la totalidad de la información solicitada, incluido una reseña genérica de los nacionalidades afectadas, sin incluir, no obstante, los datos concretos ccrrespondientes o cada nacionalidad ." Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio de/Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. Págína 3 de Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ Subdirección General de RecJamaciones \Wm.consefodeuansparenoa.es 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformid ad con lo d ispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en rel ación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Conseío de Transparencia y Buen Gobierno • la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potest ativo Recurso Contencioso-Administ rativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información públi ca, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercic io de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que de la primera parte de la información solicitada -readmisiones activos y pasivas entre e/2016 y el 2019, a través de cado uno de Jos puestos fronterizos entre España y Francia, segregada por año, nacionalidad y puesto fronterizo·, que es la que ha sido objeto de reclamación, la Admin istración ha facilitado el número, por año y puesto fronter izo, pero, como indi ca en de alegacion es, solo con una reseña genérica de las nacionalidades ofectodas, sin incluir, no obstante, Jos datos concretos correspondientes o coda nacionalidad. En consecuencia, faltarían por proporcionar, como reclama la solicitante, el desglose por nacionalidad de Jos personas devueltos, sin qJe en su resolución sobre el derecho de acceso la Administración haya man ifestado causa de inadm isión o denegación alguna, limitándose a indicar en su resolución que ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada. No ha sido hasta las alegaciones efectuadas por a Administración, a la vista del expediente de h\lps;l!www.boe.os/bugar /ac\.php ?id<80E·A ·2014-1141C &tn<l&o<2014110\iHi~ https:!/www.boe.es/buscar/act.pho?id <BOE·A·2013·1288?&to< l&p=20181206#al2 reclamación enviado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando ha fundamentado la denegación por aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG. A este respecto, como ya ha puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas ocasiones, nos encontramos con una resolución que, si bien dice conceder la información solicitada, claramente no proporciona el desglose de los datos requeridos en la solicitud ni ind ica el motivo por el que la Información no puede ser remitida en los términos en que se solicita. Por lo tanto, no puede considerarse como de concesión una resolución que no es tal ya que, como hemos señalado en repe tidas ocasiones (por todas, se señala la R/0346/2017), la resolución por la que se dé respuesta a la S)licitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente esta circunstancia. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que ten dría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje. 4. Por otro lado, conforme consta en los antecedentes de hecho, deb emos recordar que en vía de al egaciones la Administración justifica que no facilita la información desg losada por nacionalidad al considerar de aplicación e llfmlte previsto en el arti culo 14.1 e), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: Las relaciones exteriores. Fundamenta la Administración la denegación en que el conocimiento y difusión de dichos datos puede suponer un perjuicio en las relaciones exteriores de España con los posibles paises afectados (articulo l4.lc) de la LTAIPBG), dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados o ciudadanas extranjeros irregulares, lo que afectaría grav emente a la eficacia de nuevos expulsiones. A este respecto, cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuesti ón en el expediente R/191/2020, relativo a expulsiones, devoluciones y vuelas de deportación, en el que la Administración consideró de aplicación el mismo límite y en base a la misma argumentación, y en cuya resolución concluimos lo siguiente: 6. A este respecto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado anteriormente sobre el objeto de la solicitud de información, entre ellos, en los expedientes de reclamación R/876/2019 v R/914/2019. que se tramitaron conjuntamente, y en los que la solicitud de información versaba sobre la deportación de migrantes y se solicitaban datos como destino, origen, nacionalidad, coste, etc. En los citados expedientes se concedió parcialmente la información en los mismos términos que en el presente coso, y la Administración denegó porte de los datos solicitados por considerar de aplicación el mismo límite en lo presente. En lo resolución de los citados expedientes, este Consejo de Transparencia y buen Gobierno ha concluido lo siguiente: 5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativo o los estadísticos sobre deportación de migrontes en España en uno década, la Administración entiende que no debe facilitar la información en su totalidad, por lo que omite lo relativa a • Los vuelos de expulsión, yo que afectaría gravemente o lo eficacia de nuevos expulsiones, aplicándose en este coso el articulo 14.1.c} de Jo LTAIPBG, que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder o Jo información supongo un perjuicio para las relaciones exteriores ". • El coste de las operaciones, ya que es un tipo de información de la que no se dispone en los términos reclamados, requiriéndose de un trabaja adicional de agregación y tratamiento de otros datos descentralizados Sobre la primera cuestión existen precedentes yo ano/izados por este Consejo de Transparencia. As/, en el procedimiento R/0294/2018, se solicitaban Datos de migrantes expulsados segtin su país de origen de todos y coda uno de los CIE existentes en España desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ambos inclusive. Lo resolución del Consejo de Transparencia desestimaba la reclamación presentado por los siguientes motivos: "Sentado Jo anterior, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia ya ho tenido oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otros, en su Resolución R/0095/2018, en lo que tamb ién se esgrimió par lo referida Dirección General/a aplicación de/límite prevista en el artículo 14.1.c} de la LTAIBG respecta a lo nacionalidad de personas expulsados por condeno judicial. Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo n2 2 de 2015, realizó la interpretación de las condiciones en los que debía realizarse la aplicación de los limites al acceso a lo información previstos en lo LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al coso que nos ocupo, se señalo expresamente que, paro la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse Págína 6 de 10 un primer análisis del perjuicio que se derivaría poro el bien jurídico protegido por el/imite de lo concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe también analizarse si en el coso concreto concurren circunstancias que permitan entender que existe un interés superior en conocer lo información solicitada a pesar de producirse el perjuicio. A juicio de este Consejo de Transparencia, y como yo ha considerado esto Institución en otros ocasiones, dados los circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente o su vinculación con lo imagen público del pois de origen de estos ciudadanos y de lo importancia de lo colaboración de los autoridades nocionales en los labores de documentación, considero que el conocimiento de lo restante información solicitado si podría suponer un perjuici o, razonable y no hipotética, o los relaciones exteriores de España, comprometiendo lo colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configuro como uno sanción de carácter administrativo, los dificultades derivadas de su identificación podrían perjud icar o lo propio resolución del expediente de e~pu/s ión y, en consecuencia, o lo sanción de lo infracción cometida. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidos que se derivaría del acceso o lo información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a lo información. Adicionalmente, debe traerse o colación lo indicado por este Consejo en su resolución R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que: "no debe dejarse de lodo lo situación de nuestro pofs respecto de lo inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de Jo presión migratorio que sufre España, en su consideración de frontero exterior de lo Unión Europeo asf coma de la importanc ia de lo adopción y puesto en marcho efectivo de polftícos que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la troto de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estos situaciones irregulares. Esto labor de vigilancia y control de situaciones contrarías a lo normativa vigente en moterío de i nmigración y asilo requiere de lo colaboración de los países de origen, tonto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para lo adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la íncíder.cía en la efectividad de los medidas adoptadas poro el control de lo inmigración irregular y la trato de seres humanos que se derivaría del acceso a lo información solicitada, est~ Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información". Págína 7 de 10 Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos, por parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de carácter general, y ello por las razones anteriormente indicadas. E ste criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados según su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por los embojados o autoridades de todos y cada uno de las paises que han firmado alguno para devolver a migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta o lo tramitación de los expedientes de expulsión. A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de aplicación e/ límite del articulo 14.1 e) de la LTAIBG." 6. A continuación, debemos valorar si exi ste un interés público superior que permito dar la información o pesar de existir un limite que pudiera resultar aplicoble. Es lo que se denomina en Jo LTAIBG el '7cst del interés público" cn la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de lo información). Según el artículo 103 de la Constitución Española, La Administración Público sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerorqula, descentralización, desconcentroción y coo rdinación, con sometimiento pleno a la ley y ol Derecho. Lo Administración es un instrumento al servicio de los intereses generales. No es un ente al servicio de sus propios intereses, sino o/ servicio de los Intereses genero/es. Esta configuración determina el modo de ser y actuar de lo Administración Público y coloco los intereses general es como un elemento clave de referencia de la Administración. Los intereses generales y su satisfacción por la Administración estón, así, en la base del Derecho Administrativo. Asi se puede hablar de interés general frente o interés particular o de interés general y de interés público. Según cierta doctrina administrativista, el interés general estaría referido a una comunidad humana, sea la nacional, la regional o la local -o la supranacional-como tal comunidad humana; en tanto que el interés público podría pensarse que remite a la organización pública o polltica de tales comunidades humanas. Es este última el término que acuña la L TAIBG y el que debe valorarse en el casa analizado. Págína 8 de Si bien entendemos los alegaciones del reclamante en las que afirma que "en este casa el interés público en la divulgación prevalece al tratarse de datos necesarios para efectuar un control efectivo de los deportaciones que realiza el Estado y conocer si la nacionalidad de los migrantes devueltos coincide en volvmen con la de aquellas personas que llegan a nuestra país o si, por el contrario, existe un desequilibrio en este sentido. Además, son datos que Comisión Europeo facilito con asiduidad", no debemos perder de visto que si se perjudican los procedimientos de expulsión de extranjeros como consecuencia de lo divulgación de su origen o nocionolidod se están poniendo en juego intereses genero/es más dignos de protección que el derecho o conocer este doto, ya que se impide que el Gobierno puedo desarrollar sus funciones en materia de migración como le exige el vigente ordenamiento jurídico tanto español cama europeo, pudiendo generarse como consecuencia otras problemas de convivencia ciudadana o de orden público, no buscadas por la LTAIBG. Estos razonamientos son también aplicables al presente casa, en el que existe identidad de objeto, por lo que no se debe entregar la información solicitada en este apartado. Teniendo en cuenta lo identidad en el objeto de lo solicitud y en el /Imite alegado, se considera de aplicación lo argumentación indicado. Par Jo que procede desestimar la reclamación en cuanto a Jos dotas de nacionalidad, destino de Jos vuelos, y, como manifiesta la Administración, también la fecha de expedición de las solicitudes de expulsión y devolución ya que sin el dato anterior carece de sentido. Por todo ello, teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud (datos desglosados por nacionalídad) y en el lfmite alegado por la Administración, se considera de aplicación la argumentación desarrollada en el apartado precedente. En consecuencia, procede desestimar la reclamación. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes Reclamación presentada contra la resolución de fecha descritos, procede DESESTIMAR la con entrada el 1 de julio de 2020, DEL INTERIOR. Subdirección General de Reclamaciones www.conselodetransoarencta.es De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno', la Reclamación pr evista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la lev 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá in terponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrati vo de Madrid, de con formidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la ley 29/1998. de 13 de 1ullo, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa•. El PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del ~.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Franci sco Javier Amor ós Dorda Ju.ms·llwww.boe e;tbys(Jr/act.pbo?!d=BOE·A-?Oll·l1887&p=20181206&tn=1 !ta2l 'https:l/ www .boe.es/busca r /act. ph p ?Id-BOE ·A· 2015·1 056 S& o= 20181206&tn-1 #a ll2 "httD"S·//www boe .~/buscclrlact.php?ld-BOE·A·l998 16718&o=20181206&Ln=l1M9