Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose por nacionalidad de las readmisiones activas y pasivas entre España y Francia (2016-2019). El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al omitir dicho desglose. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la difusión de estos datos perjudicaría las relaciones exteriores de España.
Puntos clave de la argumentación
1
La difusión de datos concretos sobre la nacionalidad de personas en procesos de expulsión y devolución puede suponer un perjuicio en las relaciones exteriores de España con los países afectados (art. 14.1.c LTAIBG).
2
El conocimiento de estas nacionalidades podría comprometer la colaboración de los Estados de origen en las labores de documentación y eficacia de nuevas expulsiones.
3
Se aplica el 'test del daño', concluyendo que el perjuicio a las relaciones exteriores es razonable y no hipotético.
4
No existe un interés público superior que justifique el acceso a la información, ya que prevalecen los intereses generales vinculados a la gestión de la inmigración irregular y la lucha contra la trata de seres humanos.
Texto completo
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Resolución 304/2020
S/REF: 001-040250
N/REF:R/0304/2020; 100-003760
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información s
olicitada: Readmisiones activas y pasivas entre España y Francia Sentido de la resolución: Desestimatoria
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obran te en el expediente, la reclamante solici tó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia.
acceso a la información públíca y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de
febrero de
2020, la siguiente información:
Me gustaría saber en virtud del acuerdo bilateral entre España y Francia firmada en
Málaga
en el año
2002, ¿Cuántas readmisiones activas y cuántas readmisiones pasivas se
han realizada entre el2016 y el 2019, a través de cada uno de los puestos fronterizos entre
España y Francia según nacionalidades? Por favor agradezco que lo información seo
facilitada
en formato excel segregado por
oño, nocianalidod y puesto fronterizo.
https:l/www.boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-20 13-12887
Subdirección General de Reclamaciones
www.conselodetransoarencta.es
Asimismo querría saber de cuántos devoluciones se tiene constancia que hoya realizado
Francia a territorio español sin cumplir con los protocolos establecidos en el acuerdo
bilateral durante 2016, 2017, 2018 y 2019.
2. Mediante resol ución de 11 de junio de 2020, el MINI STERIO DEL INTERIOR contestó a la
interesada lo siguiente:
( .. .) en virwd del Real Decreto 463/2020 poro lo gestión de lo situación de crisis
sanitario ocasionada por el COVID-19, le fue notificado la suspensión e interrupción de los
plazos poro lo tramitación de lo presente solicitud de acceso a la información público,
siendo informada de
que el cómputo del
plazo poro notificar lo resolución de su solicitud se
reanudaría
en el momento en que perdiere vigencia el citado Real Decreto
o, en su caso, las
prórrogas del mismo.
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad policial competente,
este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitado,
remitiéndose
en anexo adjunto archivo excel conteniendo la información relativo al número
de readmisiones activos y pasivos realizados en el periodo
2016-2019.
En relación a la segunda cuestión, en Jo que se interesa el número de devoluciones
realizados por
Francia a territorio español sin cumplir con los protocolos establecidos
en el Acuerdo bilateral, no se dispone de datos ya que dichas devoluciones (rechazos
en frontera) se realizan en virtud de los mecanismos establecidos por los
autoridades francesas poro las inodmisiones en frontera
("refus d,entree").
3. Ante esta cont estación, con fecha 1 de julio de 2020, la solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el art1culo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No se facilita, como fue requerido, el desglose por nacionalidad de los personas devueltas
en lo frontera con Francia. Apenas aparece una mención genérico a las países de origen sin
poder deducir los números concretos de cedo nacionalidad.
4. Con fecha 2 de
julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de julio de 2020, el citado
Departamento
Ministerial
realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ
Subdirección General de RecJamaciones
\Wm.consefodeuansparenoa.es
... "este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución del Director General de
Jo Policía añadiendo al respecto las siguientes consideraciones:
Es criterio asentado de este Centro Directivo, reconocido por el propio Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno, limitar el acceso a Jos datos relativos a la
nacionalidad de
Jos ciudadanas extranjeros inmersas en procesas de expulsión y devolución, ya que el
conocimiento y difusión de dichos datos puede suponer un perjuicio en
los relaciones
exteriores de Espaiia con las pasibles países afectadas (artículo
14.1c) de la LTAIPBG),
dificultando en el futuro poder documentar par parte de las diferentes Embajadas y
Consulados a ciudadanos extranjeras irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia
de nuevas expulsiones.
El propia
Conseja de Transparencia reconoce que es consciente de la situación de nuestra
país respecto de la inmigración de carácter Irregular, en especial de la presión migratoria
que sufre España en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea.
En este contexto es fundamental la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que
favorezcan las flujos migratorios de carácter regular as/ como la lucho contra la troto de
seres humanos, por lo
que es imprescindible uno labor de vigilancia y control de situaciones
contrarios a la normativa vioente en
materia de inmiorocíón v así/o, la cual depende en
gran medida de
Jo colaboración de los paises de origen, tanto para la tramitación de los
expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres
humanos.
De la misma forma se antojan fundamenrales en este ámbito los acuerdos de readmisión,
al objeto de establecer los mecanismos para garantizar
que los inmigrantes en situación
irregular que vayan a
ser objeto de readmisión, sean efectivamente readmitidos en su país
de origen
o, en el coso de apátridas o nacionales de terceros paises, en el pals de tránsito a
través del cual accedieran a territorio espano/.
Por tal motivo, este Centro Directivo accedió a conceder a lo ciudadana la totalidad de la
información solicitada, incluido una reseña genérica de
los nacionalidades afectadas, sin
incluir, no obstante, los datos concretos ccrrespondientes o cada nacionalidad
."
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede
concluir que el Ministerio de/Interior ha cumplido
con el mandato legal de la
Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
Págína 3 de
Conseto de Transparencia y Buen Gobierno AAJ
Subdirección General de RecJamaciones
\Wm.consefodeuansparenoa.es
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformid ad con lo d ispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en rel ación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del
Conseío
de Transparencia y Buen Gobierno
• la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones
que, con carácter previo a un eventual y potest ativo Recurso
Contencioso-Administ
rativo, se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información públi
ca, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido
elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define
el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está
en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercic io de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que de la primera parte de la información
solicitada -readmisiones activos y pasivas
entre e/2016 y el 2019, a través de cado uno de Jos
puestos fronterizos entre España y Francia, segregada por año, nacionalidad y puesto
fronterizo·, que es la que ha sido objeto de reclamación, la Admin istración ha facilitado el
número,
por año y puesto fronter izo, pero, como indi ca en de alegacion es, solo con una
reseña genérica de las nacionalidades ofectodas,
sin
incluir, no obstante, Jos datos concretos
correspondientes
o coda nacionalidad.
En consecuencia, faltarían por proporcionar, como reclama la solicitante, el desglose por
nacionalidad de
Jos personas devueltos, sin qJe en su resolución sobre el derecho de acceso la
Administración haya man
ifestado causa de inadm isión o denegación alguna, limitándose a
indicar en
su resolución que ha resuelto conceder el acceso a la información
solicitada. No ha
sido hasta las alegaciones efectuadas por a Administración, a la vista del expediente de
h\lps;l!www.boe.os/bugar /ac\.php ?id<80E·A ·2014-1141C &tn<l&o<2014110\iHi~
https:!/www.boe.es/buscar/act.pho?id <BOE·A·2013·1288?&to< l&p=20181206#al2
reclamación enviado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando ha
fundamentado la denegación por aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 e) de la
LTAIBG.
A este respecto, como ya ha puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas ocasiones, nos encontramos con una resolución que, si bien dice
conceder la información solicitada, claramente no proporciona el desglose de los datos
requeridos en la solicitud ni ind ica el motivo por el que la Información no puede ser remitida
en los términos en que se solicita.
Por lo tanto, no puede considerarse como de concesión una resolución que no es tal ya que,
como hemos señalado en repe tidas ocasiones (por todas, se señala la R/0346/2017), la
resolución por la que se dé respuesta a la S)licitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe
señalarse expresamente esta circunstancia.
La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a
la realidad que ten dría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las
resoluciones dictadas que la Administración maneje.
4. Por otro lado, conforme consta en los antecedentes de hecho, deb emos recordar que en vía
de al egaciones la Administración justifica que no facilita la información desg losada por
nacionalidad al considerar de aplicación e llfmlte previsto en el arti culo 14.1 e), que dispone
que
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: Las relaciones exteriores.
Fundamenta la Administración la denegación en que el conocimiento y difusión de dichos
datos puede suponer un perjuicio
en las relaciones exteriores de España con los posibles paises
afectados
(articulo l4.lc) de la LTAIPBG), dificultando en el futuro poder documentar por
parte de
las diferentes Embajadas y Consulados o ciudadanas extranjeros irregulares, lo que
afectaría grav
emente a
la eficacia de nuevos expulsiones.
A este respecto, cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente sobre la misma cuesti ón en el expediente R/191/2020, relativo a
expulsiones, devoluciones y vuelas de deportación, en el que la Administración consideró de
aplicación el mismo límite y en base a la misma argumentación, y en cuya resolución
concluimos lo siguiente:
6. A este respecto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se
ha pronunciado anteriormente sobre el objeto de la solicitud de
información, entre ellos,
en los expedientes de reclamación R/876/2019
v R/914/2019. que
se tramitaron conjuntamente, y en los que la solicitud de información versaba sobre la
deportación de migrantes
y se solicitaban datos como destino, origen, nacionalidad, coste,
etc.
En los citados expedientes se concedió parcialmente la información en los mismos
términos que en
el presente coso, y la Administración denegó porte de los datos
solicitados
por considerar de aplicación el mismo límite en lo presente.
En lo resolución de los citados expedientes, este Consejo de Transparencia y buen Gobierno
ha concluido lo siguiente:
5.
En cuanto al fondo de la cuestión
debatida, relativo o los estadísticos sobre
deportación de migrontes en
España en uno década, la Administración entiende que no
debe
facilitar la información en su totalidad, por lo que omite lo relativa a
• Los vuelos de expulsión, yo que afectaría gravemente o lo eficacia de nuevos expulsiones,
aplicándose en este
coso el articulo 14.1.c} de Jo LTAIPBG, que dice:
"El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder o
Jo información supongo un perjuicio para las
relaciones exteriores ". • El coste de las operaciones, ya que es un tipo de información de la que no se dispone en los
términos reclamados, requiriéndose de un trabaja adicional de agregación y tratamiento
de otros datos descentralizados
Sobre la primera cuestión existen precedentes yo ano/izados por este Consejo de
Transparencia.
As/, en el procedimiento
R/0294/2018, se solicitaban Datos de migrantes
expulsados segtin su país de origen de todos y coda uno de los CIE existentes en España
desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ambos inclusive. Lo resolución del Consejo
de Transparencia desestimaba la reclamación presentado por los siguientes motivos:
"Sentado Jo anterior, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia ya ho tenido
oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otros, en su
Resolución R/0095/2018, en lo que tamb ién se esgrimió par lo referida Dirección General/a
aplicación de/límite prevista en el artículo 14.1.c} de la LTAIBG respecta a lo nacionalidad
de personas expulsados
por condeno judicial.
Pues bien, en este punto, debe recordarse que este
Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su Criterio Interpretativo n2 2 de 2015, realizó la interpretación de las
condiciones en
los que debía
realizarse la aplicación de los limites al acceso a lo
información previstos en
lo LTAIBG.
Concretamente, y atendiendo al coso que nos ocupo, se
señalo expresamente que, paro la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse
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un primer análisis del perjuicio que se derivaría poro el bien jurídico protegido por el/imite
de
lo concesión de acceso
solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe también
analizarse si en el coso concreto concurren circunstancias que permitan entender que existe
un interés superior en conocer lo información solicitada a pesar de producirse el perjuicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y como yo ha considerado esto Institución en
otros ocasiones, dados los circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión,
principalmente o su
vinculación con lo imagen
público del pois de origen de estos
ciudadanos
y de
lo importancia de lo colaboración de los autoridades nocionales en los
labores de documentación, considero que el conocimiento de lo restante información
solicitado
si podría suponer un perjuici o, razonable y no hipotética, o los relaciones
exteriores de España, comprometiendo lo colaboración de los Estados de origen. Asimismo,
y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configuro como uno sanción de
carácter administrativo, los dificultades derivadas de su identificación podrían perjud
icar o
lo propio resolución del expediente de
e~pu/s ión y, en consecuencia, o lo sanción de lo
infracción cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las
medidos
que se derivaría del acceso o lo información solicitada, este
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el
acceso a lo información.
Adicionalmente, debe traerse o colación
lo indicado por este
Consejo en su resolución
R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que: "no debe dejarse de lodo lo
situación de nuestro pofs respecto de lo inmigración de carácter irregular. En efecto, no se
desconoce
la importancia de Jo presión migratorio que sufre
España, en su consideración de
frontero exterior de
lo Unión Europeo asf coma de la importanc ia de lo adopción y puesto
en marcho efectivo de
polftícos que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así
como
la lucha contra la troto de seres humanos que, en ocasiones, están
implicados en
estos situaciones irregulares.
Esto labor de vigilancia y control de situaciones contrarías a lo
normativa vigente en moterío de i nmigración y
asilo requiere de lo colaboración de los
países de origen, tonto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para lo
adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en
consideración, y especialmente la íncíder.cía en la efectividad de los medidas adoptadas
poro el control de
lo inmigración irregular y la trato de seres humanos que se derivaría del
acceso a
lo información solicitada,
est~ Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que
no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información".
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Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos, por
parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de carácter
general, y ello
por las razones anteriormente indicadas.
E
ste criterio afecta, en el presente
caso, no solo a los datos de migrantes expulsados según
su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por los embojados o
autoridades de todos y cada uno de las paises que han firmado alguno para devolver a
migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave de la solicitud de
acceso
es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear
los problemas
en las relaciones exteriores de España en lo que respecta o lo tramitación de
los expedientes de expulsión.
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de
aplicación e/ límite del articulo 14.1 e) de
la
LTAIBG."
6. A continuación, debemos valorar si exi ste un interés público superior que permito dar
la información o pesar de existir
un limite que pudiera resultar aplicoble. Es lo que se
denomina en Jo LTAIBG el
'7cst del interés público" cn la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de lo información).
Según el artículo 103 de la Constitución Española, La Administración Público sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerorqula, descentralización, desconcentroción y coo
rdinación, con sometimiento pleno a la
ley y ol Derecho.
Lo Administración es un instrumento al servicio de los intereses generales.
No es un ente al servicio de sus propios intereses, sino o/ servicio de los Intereses genero/es.
Esta configuración determina el modo de ser y actuar de lo Administración Público y coloco
los intereses general
es como un elemento clave de referencia de la Administración. Los
intereses generales y su satisfacción por la Administración
estón, así, en la base del
Derecho Administrativo. Asi se puede hablar de interés general frente o interés particular o
de interés general
y de interés público.
Según cierta doctrina administrativista, el interés general estaría referido a una comunidad
humana, sea la nacional, la regional o la local
-o la supranacional-como tal comunidad
humana; en tanto que el interés público podría pensarse
que remite a la organización
pública o polltica de tales comunidades humanas.
Es este última el término que acuña la
L
TAIBG y el que debe valorarse en el casa analizado.
Págína 8 de
Si bien entendemos los alegaciones del reclamante en las que afirma que "en este casa el
interés público
en la divulgación prevalece al tratarse de datos necesarios para efectuar un
control efectivo de los deportaciones
que realiza el Estado y conocer si la nacionalidad de
los migrantes devueltos coincide
en
volvmen con la de aquellas personas que llegan a
nuestra país o
si, por el contrario, existe un desequilibrio en este sentido. Además, son
datos que
Comisión Europeo facilito con asiduidad", no debemos perder de visto que si se
perjudican los procedimientos de expulsión de extranjeros como consecuencia de
lo
divulgación de su origen o nocionolidod se están poniendo en juego intereses genero/es
más dignos de protección que el derecho o conocer
este doto, ya que se impide que el
Gobierno puedo desarrollar sus funciones en materia de migración como
le exige el vigente
ordenamiento jurídico tanto español cama europeo, pudiendo generarse como
consecuencia otras problemas de convivencia ciudadana o de orden público,
no buscadas
por
la LTAIBG.
Estos razonamientos son también aplicables al presente casa, en el que existe identidad de
objeto, por
lo que no se debe entregar la información solicitada en este apartado.
Teniendo
en cuenta lo identidad en el objeto de lo
solicitud y en el /Imite alegado, se
considera de aplicación
lo argumentación indicado. Par Jo que procede desestimar la
reclamación en cuanto a Jos dotas de
nacionalidad, destino de Jos vuelos, y, como
manifiesta
la Administración, también la fecha de expedición de las
solicitudes de
expulsión
y devolución ya que sin el dato anterior carece de sentido.
Por todo
ello, teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud (datos desglosados
por nacionalídad) y en el lfmite alegado por la Administración, se considera de aplicación la
argumentación desarrollada en el apartado precedente.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes
Reclamación presentada
contra la resolución de fecha
descritos, procede DESESTIMAR la
con entrada el 1 de julio de 2020,
DEL INTERIOR.
Subdirección General de Reclamaciones
www.conselodetransoarencta.es
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la lev 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia.
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno', la Reclamación pr evista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos, de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 112.2 de la lev 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá in terponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrati vo de Madrid, de con formidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
ley
29/1998. de 13 de
1ullo, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa•.
El PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del ~.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Franci sco Javier Amor ós Dorda
Ju.ms·llwww.boe e;tbys(Jr/act.pbo?!d=BOE·A-?Oll·l1887&p=20181206&tn=1 !ta2l
'https:l/ www .boe.es/busca r /act. ph p ?Id-BOE ·A· 2015·1 056 S& o= 20181206&tn-1 #a ll2
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