El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior datos de absentismo (médico e institucional) de personal funcionario y laboral en centros penitenciarios y servicios centrales (2015-2018). La administración denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de absentismo institucional.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y justificarse de manera clara y suficiente, no bastando con la mera invocación del precepto.
2
No constituye reelaboración la mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos cuando la información ya existe en la administración.
3
La administración no justificó la falta de medios técnicos para extraer los datos de absentismo institucional, habiendo podido extraer los de absentismo médico.
4
Se considera justificado que la información de los servicios centrales se facilite de forma global y no desglosada por Subdirecciones Generales al registrarse como una unidad única.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 304/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información:
Datos de absentismo de los trabajadores de Instituciones Penitenciarias en el período 2015-
2018 desglosado de la siguiente manera:
-En el ámbito de los servicios periféricos: Centros Penitenciarios y de Inserción Social,
distinguiendo en cada uno de ellos entre personal funcionario y laboral, absentismo por
causas médicas y por causas institucionales (permisos por enfermedad de familiares, por
asistencia a diligencias judiciales…).
S/REF: 001-033463
N/REF: R/0304/2019; 100-02483
Fecha: 17 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Absentismo personal funcionario y laboral
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
-En el ámbito de los servicios centrales: Subdirecciones Generales de la Secretaría General
de II.PP., distinguiendo asimismo en cada una de ellas entre personal funcionario y laboral,
absentismo por causas médicas y por causas institucionales.
2. Mediante resolución de fecha 3 de abril de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante en los siguientes
términos:
(…)Le informamos que los datos solicitados implicarían una acción previa de
reelaboración, al amparo de lo establecido en el artículo 18, apartado c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
siendo una causa de inadmisión. No obstante, se facilitan los datos del período
2015-2018 por unidades, información de la que se dispone en estos momentos.
Se acompaña a la resolución los datos de absentismo médico, por unidades y durante el
período 2015-2018.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de mayo de
2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
(…)
Tercero.- Los datos de absentismo laboral solicitados, por causas médica y por otras
causas, obran en poder de la Secretaria General de IIPP, tanto en el ámbito de los
servicios periféricos como centrales.
La evidencia de la aseveración señalada en el párrafo anterior se encuentra en los
documentos que se adjuntan a este escrito como números 3 y 4.
El documento nº 3 bajo el título "Hoja de Registro de Personal Laboral" facilita la
información relativa a absentismo del personal laboral correspondiente al mes de junio
de 2017 del CP Valencia . Como puede verse la información que contiene el
documento distingue entre jornadas perdidas por CAUSAS MÉDICAS y por CAUSAS
INSTITUCIONALES de forma expresa.
De la misma manera el documento nº 4 evidencia que los mismos datos obran
relativos al personal funcionario.
(…)
El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho
de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, que tampoco ocupa en el
presente, o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14.
En este caso el Reclamante solicita información sobre absentismo. Esta información
consta, como ha quedado expuesto en el punto tercero en cada uno de los Centros
dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias y también en los
Servicios Centrales.
4. Con fecha 6 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 30 de mayo de 2019, el citado
departamento Ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la citada reclamación y la documentación adicional aportada, desde la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se informa de lo siguiente:
"...Para fundamentar dicha reclamación se indica que
"Los datos de absentismo laboral solicitados, por causas médicas y otras causas, obran
en poder de la Secretaría General de IIPP, tanto en el ámbito de los Servicios periféricos
como centrales.
La evidencia de la aseveración señalada en el párrafo anterior se encuentran en los
documentos que se adjuntan a este escrito como números 3 y 4."
Lamentablemente, los documentos que se adjuntan para la fundamentación, el "Anexo I
hoja de registro de personal funcionario" y "Anexo II hoja de registro de personal laboral",
ambos del Centro Penitenciario de Valencia, se corresponden al sistema de registro del
Programa de Absentismo que estuvo en funcionamiento desde febrero 1998 hasta febrero
de 2013. A partir de dicha fecha y con la finalidad de adecuar la información registrada con
el Plan de Seguimiento del Absentismo en la AGE en desarrollo de la resolución SEAP de 28
de diciembre de 2012, se modificó completamente el registro de la información. Por otro
lado, respecto a lo solicitado en el ámbito de los Servicios Ce ntrales, el registro de la
información se realiza globalmente, considerándose como una unidad más, sin
establecer distinciones respecto a Subdirecciones. No obstante, ya le fue facilitada la
información relativa al absentismo médico en los períodos solicitados por unidades,
información de la que se dispone en este momento, señalando que el resto de la información
requerida implicaría una acción previa de reelaboración, al amparo de lo establecido en el
artículo 18, apartado e) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, siendo una causa de inadmisión."
5. El 3 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el citado trámite de audiencia el mismo día 3 de junio de
2019, mediante comparecencia del reclamante, no consta la presentación de alegaciones en
el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes, cabe
recordar que la Administración ha concedido parcialmente la información solicitada (datos
sobre el absentismo médico de personal funcionario y laboral, por centros penitenciarios de
2015-2018), y ha denegado el resto de la información solicitada (datos por causas
institucionales y la diferenciación por Subdirecciones General de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias) alegando que resulta de aplicación la causa de inadmisión
prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG , que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Argumenta la Administración, en vía de reclamación que no en su resolución- donde se limita
a invocar la causa de inadmisión-, y a la vista de los documentos aportados por el solicitante
en su reclamación (Hoja de registro de personal Laboral y Hoja de Registro de personal
Funcionario del Centro Penitenciario de Valencia), que se corresponden al sistema de registro
del Programa de Absentismo que estuvo en funcionamiento desde febrero 1998 hasta febrero
de 2013. A partir de dicha fecha y con la finalidad de adecuar la información registrada con el
Plan de Seguimiento del Absentismo en la AGE en desarrollo de la resolución SEAP de 28 de
diciembre de 2012, se modificó completamente el registro de la información; así como, que el
registro de la información se realiza globalmente, considerándose como una unidad más,
sin establecer distinciones respecto a Subdirecciones.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional:
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
-En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, de 2 de noviembre de 2018, que concluye lo siguiente: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo
que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido
de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración
o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de
acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de
agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el
art. 13,
-Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso y en relación con los datos sobre
absentismo por causas institucionales, no se aprecia a nuestro juicio la existencia de la causa
de inadmisión invocada que, recordemos, conforme establece el mencionado criterio y los
pronunciamientos judiciales, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y
proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública,
y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no ocurre en el presente
supuesto.
La Administración, como ya se ha adelantado, se limita en su resolución a alegar la causa de
inadmisión sin justificación o motivación alguna, siendo en vía de reclamación cuando, a la
vista de la Hoja de registro de personal Laboral y Hoja de Registro de personal Funcionario del
Centro Penitenciario de Valencia, que adjunta el solicitante con su reclamación y que
contienen los datos de absentismo del mes de junio de 2017 de Valencia diferenciados por
causa médica y causa institucional, intenta justificar la reelaboración alegada, señalando que
se corresponden al sistema de registro del Programa de Absentismo que estuvo en
funcionamiento desde febrero 1998 hasta febrero de 2013. A partir de dicha fecha y con la
finalidad de adecuar la información registrada con el Plan de Seguimiento del Absentismo en
la AGE en desarrollo de la resolución SEAP de 28 de diciembre de 2012, se modificó
completamente el registro de la información.
A este respecto, hay que señalar que la mencionada Resolución de 28 de diciembre de 2012,
de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones
sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos
establece en su artículo 12 relativo al Control y
seguimiento de la jornada y horario de trabajo, que:
12.3 Los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, a través de las Inspecciones de
Servicios departamentales, así como los demás órganos competentes de las entidades
señaladas en el apartado 1 de esta Resolución, promoverán programas de cumplimiento de la
jornada de trabajo debida y de control del absentismo, adoptando las medidas necesarias
para la corrección de incumplimientos e infracciones.
Asimismo, deberán remitir trimestralmente a la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas información sistemática sobre el cumplimiento de jornadas y horarios de trabajo y
sobre los niveles de absentismo, de acuerdo con los criterios que se determinen por la
Comisión Coordinadora de las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos
Ministeriales y con el procedimiento electrónico que establezca la Dirección General de
Organización Administrativa y Procedimientos.
12.4 Por su parte, las Inspecciones de Servicios u otros órganos de control, realizarán
mensualmente seguimiento tanto de las ausencias no justificadas como de la realización de
las correspondientes deducciones proporcionales de haberes.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información debe estar registrada
aunque no sea como previamente y se haya modificado como alega la Administración la
forma de hacerlo. Precisamente lo que se deduce de la citada Resolución es que se ha tenido
que promover un programa de control del absentismo, para dar cumplimiento a la remisión
trimestral de los niveles de absentismo a la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, con el procedimiento electrónico que establezca la Dirección General de
Organización Administrativa y Procedimientos, entre otras cuestiones. De lo que a priori
puede deducirse que ahora el sistema de registro de la información se habrá mejorado para
dar cumplimiento.
No explica la Administración cómo ha podido extraer o consultar todos los datos de
absentismo por causas médicas que sí ha facilitado al interesado, diferenciados por personal
laboral y funcionario, centro penitenciario y del 2015 al 2018, ni explica qué diferencia hay
para no poder proporcionar los mismos por causas institucionales. Dato que, por otro lado,
parece que es fácilmente disponible si, teniendo en cuenta los datos globales de absentismo,
se restaran los derivados de causas médicas, en el entendido que serían las causas
institucionales las que motivarían la ausencia en el resto de supuestos.
Tampoco ha justificado la Administración que carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se deniega, medios técnicos,
por otra parte, que le han permitido proporcionar insistimos los datos de absentismo por
causas médicas.
En este sentido, se recuerda a la Administración que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. Así, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Y de igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier
tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. Por último, y en relación con la falta de diferenciación por Subdirecciones Generales de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al realizarse el registro de la información
globalmente considerándose como una unidad más, entiende este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que parece lógico que, cuando se trata de un ámbito con tal cantidad e
importancia de Servicios periféricos (Centros Penitenciarios e Inserción Social), los Servicios
Centrales se traten como uno, no pudiendo proporcionar los datos diferenciados por
Subdirecciones Generales .
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 6 de mayo de 2019, contra la resolución, de fecha 3 de abril de
2019, de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
(MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente documentación:
-En el ámbito de los servicios periféricos: Centros Penitenciarios y de Inserción Social,
distinguiendo en cada uno de ellos entre personal funcionario y laboral, absentismo por
causas institucionales (permisos por enfermedad de familiares, por asistencia a diligencias
judiciales…)
- En el ámbito de los servicios centrales: distinguiendo entre personal funcionario y laboral,
por causas institucionales (Sin distinguir por Subdirecciones Generales de la Secretaría
General de II.PP.)
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
(MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a
este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda