El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre liberados y representantes sindicales del Centro Penitenciario de Menorca. El Ministerio denegó el acceso alegando que solo se puede facilitar información a la organización sindical peticionaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena proporcionar la información o remitirla al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La afiliación sindical es un dato personal, pero los delegados sindicales han hecho manifiestamente pública dicha condición, permitiendo su tratamiento según el art. 9.2 letra e) del RGPD.
2
No es jurídicamente fundado denegar el acceso basándose en que la información solo pueda facilitarse a la organización sindical peticionaria.
3
La disponibilidad de la información no se limita a los servicios centrales; si los datos obran en centros que dependen orgánica o funcionalmente del receptor, se considera que están en su poder.
4
En caso de que el órgano no disponga de la información, tiene la obligación legal de remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 303/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de
febrero de 2021, la siguiente información:
Número de liberados, representantes sindicales y delegados de junta de personal existentes en
el Centro Penitenciario de Menorca. Sindicatos a que pertenecen. Fecha de inicio de tales
funciones. Horas y días cogidos por todos ellos.
2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2021, la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, respondió en el siguiente sentido:
…«Realizada consulta a la Dirección General de la Función Pública sobre las peticiones
recibidas en esta Secretaria General referidas a número de dele gados sindicales, delegados de
S/REF: 001-053805
N/REF: R/0303/2021; 100-005091
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Información sobre liberados sindicales, representantes sindicales y
delegados de junta de personal en centro penitenciario
m
Subdirección General de Reclamaciones
juntas de personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas
situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la
condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados, la Subdirección General
de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública, con fecha 11 de febrero,
nos comunica lo siguiente:
“El responsable autorizado por cada organización sindical tendrá derecho a conocer los
datos estadísticos de la información que figure en el Registro de Órganos de Representación
de las designaciones y variaciones que se produzcan de su organización sindical.
Por tanto, se pueden facilitar únicamente los datos que correspondan a la organización
sindical peticionaria, datos que pueden solicitar al Ministerio del Interior”.
En consecuencia, no cabe atender esta petición general de datos que abarca a distintas
Organizaciones Sindicaciones y Asociaciones del ám bito de la Administración.
3. Con fecha 25 de marzo de 2021, el interesado interpone reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, alegando lo siguiente:
Según el apartado a) del art. 3 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno se aplicará a organizaciones sindicales y
según el art. 4 indica que existe OBLIGATORIEDAD de facilitar la información. Motivo por el
cual considero no se ajusta a derecho tal denegación más teniendo en cuenta que los
mismos datos si se me facilitaron con respecto al Centro Penitenciario de Mallorca como
adjunto.
4. El 29 de marzo de 2021, se remitió la reclamación al Ministerio del Interior para que
formulase las alegaciones que estimase convenientes. Dichas alegaciones tuvieron entrada
el 28 de abril de 2021, con el siguiente contenido:
…“Ha sido tan llamativo el número de solicitudes recibidas en esta Secretaría General sobre
el número de Delegados de Juntas de Personal, de Delegados Sindicales y créditos horarios
por organización sindical, además de datos sobre horas y fechas concretas de disfrute de los
distintos créditos horarios de distintas anualidades que motivaron, que desde la Subdirección
General de Recursos Humanos, realizará una petición de informe a la Subdirección General
de Relaciones Laborales dependiente de la Dirección General de Función Pública para que se
nos indicara la forma correcta de proceder para dar contestación a esta, a otras
organizaciones sindicales y a solicitantes a nivel individual.
La citada Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a la consulta relativa a la
petición de información de datos sobre número de delegados sindicales, delegados de juntas
m
de personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas
situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la
condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados en su condición de
delegados de personal, indicando que el responsable autorizado por cada organización
sindical tendrá derecho a conocer los datos estadísticos de la información que figure en el
Registro de Órganos de Representación de las designaciones y va riaciones que se produzcan
de su organización sindical.
El artículo 13 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad crea en el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas un Registro de Órganos de Representación del
Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias,
universidades y entidades dependientes.
En este sentido se dicta la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la
organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la
Administración General del Estado, cuya dependencia es de la Dirección General de la
Función Pública a quien le corresponde su coordinación y control.
Lo cierto es que la información solicitada no se dispone en los Servicios Centrales de la
Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ya que depende de cada centro
penitenciario. En el caso concreto de los delegados sindicales, la información sobre el crédito
horario del que dispongan, en su caso, está en relación con la información recibida desde las
Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno que son las encargadas del control de los
nombramientos, de las horas disponibles en cada caso y momento y de su anotación en el
Registro de Órganos de Representación así como horas disponibles en cada caso y momento.
En consecuencia, no cabe atender una petición general de datos que abarca a distintas
organizaciones sindicales y asociaciones del ámbito de la administración penitenciaria y,
además, a mayor abundamiento, como se ha indicado anteriormente, los datos solicitados ni
siquiera son gestionados de una manera directa por la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias.
Siendo este el criterio conocido por todas las organizaciones sindicales, es por lo que se ha
dejado de informar como se hacía antes de obtener de la Dirección General de la Función
Pública, las indicaciones solicitadas, según las cuales solo se pueden facilitar los datos que
correspondan a la organización sindical peticionaria.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso se solicita determinada información sobre liberados sindicales,
representantes sindicales y delegados de junta de personal de un centro penitenciario en los
términos reproducidos en los antecedentes.
El Departamento ministerial deniega el acceso a la información apoyándose en la respuesta a
una consulta realizada a la Dirección General de la Función Pública a la que contestó la
Subdirección General de Relaciones Laborales comunicando que “se pueden facilitar
únicamente los datos que correspondan a la organización sindical peticionaria”.
Posteriormente, en fase de alegaciones, se añade que “la información solicitada no se
dispone en los Servicios Centrales de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ya
que depende de cada centro penitenciario”, indicando que “en el caso concreto de los
delegados sindicales, la información sobre el crédito horario del que dispongan, en su caso,
está en relación con la información recibida desde las Subdelegaciones o Delegaciones del
Gobierno que son las encargadas del control de los nombramientos, de las horas disponibles
en cada caso y momento y de su anotación en el Registro de Órganos de Representación así
como horas disponibles en cada caso y momento.”
4. Con carácter previo que hay que señalar es que la cuestión de fondo aquí plateada ya fue
objeto de análisis y pronunciamiento por este Consejo en varias resoluciones recientes (vid.
R/207/2021, R/212/2021 y R/248/2021) cuyos razonamientos son aplicables al presente caso,
si bien resulta necesario realizar algunas precisiones complementarias a la luz de los datos y
argumentos que figuran en el expediente.
5. En primer término, como ya se puso de manifiesto en los precedentes citados, este Consejo
no considera jurídicamente fundado el criterio proporcionado por la Subdirección General de
Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública y acogido por la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias para sustentar su negativa a conceder el acceso a la
información solicitada.
Es incuestionable que la información relativa a la pertenencia de una persona a un sindicato
tiene la naturaleza de dato de carácter personal conforme a la definición recogida en el
artículo 4. 1) del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
, de 27 de
abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD). Pero de ello no se deriva
automáticamente que resulte vedado el acceso a dicha información en ejercicio del derecho
público subjetivo que la LTAIBG reconoce a todas las personas. La decisión al respecto habrá
de regirse por lo dispuesto por la propia LTAIBG en su artículo 15, concretamente, en este
caso, por lo establecido en el primer párrafo de su apartado primero, conforme al cual:
“Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.”
Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento de las
categorías especiales de datos personales dispuesto en el artículo 9 del RGPD, el cual, tras
establecer en el apartado primero que “Quedan prohibidos el tratamiento de datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la
salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”, prevé
en el apartado segundo una serie de excepciones, entre las que se encuentran la de que “el
interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con
uno o más de los fines especificados” (letra a) y la de que “el tratamiento se refiere a datos
personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos” (letra e).
Tratándose de delegados sindicales y, en su caso, de delegados de personal y delegados de
una junta de personal es evidente que los propios interesados han hecho manifiestamente
público el dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento encuentra amparo
en la letra e) del artículo 9.2 del RGPD -aun cuando no hayan dado su consentimiento
explícito para ello- cuando el mismo sea necesario para cumplir con una obligación legal (art.
6.1 letra c RGPD) como es la derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en la LTAIBG.
En consecuencia, deberá concederse el acceso siempre que concurran los demás requisitos
legales.
6. El segundo argumento presentado por el órgano requerido apela a la disponibilidad de la
información, al manifestar que “la información solicitada no se dispone en los Servicios
Centrales de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ya que depende de cada
centro penitenciario”, añadiendo, a continuación, que “en el caso concreto de los delegados
sindicales, la información sobre el crédito horario del que dispongan, en su caso, está en
relación con la información recibida desde las Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno
que son las encargadas del control de los nombramientos, de las horas disponibles en cada
caso y momento y de su anotación en el Registro de Órganos de Representación así como
horas disponibles en cada caso y momento.”
Los términos empleados en este caso en el escrito de alegaciones para justificar la negativa a
proporcionar la información admiten dos lecturas, ninguna de las cuales sin embargo permite
sustentar una resolución denegatoria del acceso a la información solicitada.
Como hemos señalado en múltiples resoluciones, en caso de que el órgano al que se dirigió la
solicitud no disponga de la información por no ser competente, deberá observar lo previsto
en el artículo 19.1 de la LTAIBG el cual dispone que “Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”.
En este sentido se ha de recordar que, como ha subrayado el Tribunal Supremo en su
Sentencia 810/2020, de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810), la LTAIBG contiene dos
previsiones específicas cuyo fin es evitar que el solicitante deba realizar una labor de
búsqueda y localización del órgano competente:
“… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su
juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos
casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.”
En el caso que ahora nos ocupa es notorio que el órgano destinatario de la solicitud, en el
supuesto de que efectivamente no disponga de la información, es plenamente conocedor del
órgano en cuyo poder obra, pues incluso lo menciona en sus alegaciones. En consecuencia,
dándose estos presupuestos, está obligado a cumplir con el mandato del artículo 19.1 de la
LTAIBG y remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al solicitante.
Este fue el sentido de las decisiones adoptadas por este Consejo en los precedentes
mencionados que concluyeron con una estimación de las reclamaciones por motivos
formales, retrotrayendo las actuaciones para que por el Ministerio del Interior se diese
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 19.1 LTAIBG. Y este ha de ser también el
contenido de esta resolución para el supuesto de que efectivamente el órgano requerido no
tenga la información “en su poder” (artículo 13 LTAIBG).
7. Sucede sin embargo que los términos empleados en las alegaciones presentadas ante este
Consejo suscitan una duda razonable sobre la no disponibilidad de la información por parte
de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Se dice que “no se dispone en los
Servicios Centrales de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ya que depende de
cada centro penitenciario”.
A la vista de ello, es necesario señalar que, a efectos cumplir con las obligaciones derivadas de
la LTAIBG y atender el ejercicio del derecho de acceso, el órgano competente es el que tiene
el “poder” sobre la información, siendo irrelevante que se encuentre almacenada en sus
servicios centrales o que se conserve en los servicios periféricos o en cualquier otro centro u
organismo perteneciente al mismo. Lo determinante es si efectivamente “obra en poder” del
órgano al que se dirige la solicitud en el sentido de tener potestades de disposición sobre ella.
En consecuencia, la aplicación de la previsión del art. 19. 1 de la LTAIBG sólo procede si el
órgano requerido no dispone de la información en su ámbito competencial, circunstancia que
no se da cuando se encuentra en centros que dependen orgánica o funcionalmente del
receptor de la solicitud.
En atención a las razones expuestas, se ha de proceder a estimar la presente reclamación,
instando al Ministerio del Interior a proporcionar la información solicitada si la misma se
encuentra en su poder o, subsidiariamente, si no dispone de ella, remitir la solicitud a la
Delegación del Gobierno correspondiente dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 25 de febrero de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles
remita al reclamante la siguiente información:
Número de liberados, representantes sindicales y delegados de junta de personal existentes
en el Centro Penitenciario de Menorca. Sindicatos a que pertenecen. Fecha de inicio de tales
funciones. Horas y días cogidos por todos ellos.
TERCERO: Subsidiariamente, en el caso de que el Ministerio no disponga de la información en
los términos reflejados en el fundamento jurídico séptimo, INSTAR al MINISTERIO DEL
INTERIOR a que en el plazo máximo de 15 días hábiles remita la solicitud recibida a la
Subdelegación del Gobierno correspondiente, informando de ello al reclamante,
en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez