El solicitante pidió al Ministerio del Interior los criterios y baremos de evaluación de la entrevista personal para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. El Ministerio denegó la solicitud alegando que dicha información no constaba en el expediente personal del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo regirse por la normativa específica de protección de datos.
2
Las controversias sobre cuestiones estrictamente profesionales o valoraciones de candidatos en procesos selectivos no tienen cabida en el régimen de la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia no es un organismo revisor que pueda sustituir la voluntad o competencia de los órganos de selección de personal.
4
Se considera que el acceso a documentos de procesos selectivos puede exceder la finalidad de la norma de transparencia, prevaleciendo el interés público sobre el privado.
Texto completo
Resolución 303/2020
S/REF:
N/REF: R/0303/2020; 100-003759
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Criterios de ingre so en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía
l. ANTEC EDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINIST ERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de marzo
de 2020, la siguiente información:
PRIMERO.-Que he concurrido o la oposición libre convocada por la Dirección General de la
Policía Convocatoria 2019, para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional
de Policía.
SEGUNDO.-Que en dicha convocatoria, se explica que la prueba "Entrevista personal" evalúa
los siguientes "Factores":
a) Socialización
l. https:l/www.boe.es/buscar/doc.php?td= BOE-A·2013·12887
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b) Comunicación
e) Motivación
d)
Rasgos de Personalidad
e) Rasgos
Clfnicos
f) Cualidades Profesionales.
A efectos
de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración, factores tales
como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o
cualidades profesionales, cuya incidencia
en la valoración final será motivadamente
individualizada para cada aspirante.
TERCERO.-Que a través de las distintas "Síntesis", así como Informes técnicos'~ se descubre
que existen una serie
de
"Sub/actores" que por alguna razón no son mencionados en las bases
de dicha convocatoria, pero que ya sabemos que existen. (Tales como interés, trabajos,
estudios etc, dentro del "Factor" motivación, lo mismo ocurre con el resto de factores) {Ver
esquema
de ejemplo
en punta Séptimo)
CUARTO: Que del mismo modo, dentro de dichos "Sub/actores" existen otros sub/actores que
denominaremos "Sub/actores
2". Por ejemplo/ dentro del
"Sub/actor" interés: +Muestra poca
disposición e inclinación
por dedicarse a las tareas policiales. Le mueven fines u objetivos
ajenos
al ejercicio de esta profesión (Sub/actor 2). +Inexistente disposición e inclinación por
dedicarse a las tareas policiales. Únicamente le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de
esta profesión {Subfactor 2).
QUINTO: Igualmente, existen otros "Sub/actores" dentro de los "Sub/actores 2", a los cuales
llamaremos (Subfactores 3). Por ejemplo, siguiendo
el ejemplo anterior: +Muestra poca
disposición e inclinación
por dedicarse a las tareas policiales. Le mueven fines u objetivos
ajenos
al ejercicio de esta profesión (Subfactores 2).
-Su trayectoria académica, personal y/o
laboral denotan falta de interés por esta profesión (Subfactores 3). +Concurre a esta oposición
por imitación de modelos o inducido por personas de su entorno sin que se observe mucha
motivación (Subfactores 3). +Inexistente disposición e inclinación
por dedicarse a /as tareas
policiales. Únicamente
le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión
(Subfactores 2). +Utiliza únicamente la oposición como medio
para conseguir otros fines (ser
funcionario, acceder a la escala ejecutiva etc) sin interés real en ser funcionario
de la escala
básica (Sub/actores
3).
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Subdi
r-ección
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es
SEXTO: Que en función de algunos de estos (Sub/actores 3} se estaría evaluando la formación
laboral, estudios etc, en función de la edad de los opositores, pese a que las bases de la
convocatoria únicamente exigen el título
de bachillerato y tener una edad míni ma de 18
años,
y dado que el articulo 9.3 obliga a que los poderes públicas no puedan tomar decisiones
arbitrarias, es de suponer que existe algún documento que "Bareme" los estudios, trabajos,
etc.
SÉPTIMO: Sirva de ejemplo e.l siguiente Esquema para ilustrar Jos puntos segundo, tercero,
cuarto y quinto:
FACTOR MOTIVACIÓN:
·Interés (Sub/actor). ·Muestra poca disposición e inclinación por dedicarse a las tareas
policiales.
Le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión (Sub/actor 2). Su
trayectoria académica, personal y/o laboral denotan falta de interés por esta profesión
(Sub/actor
3).
·Concurre a esta oposición por imitación de modelos o inducido por personas de
su entorno sin que se observe mucha motivación (Subfactor 3}.
·Inexistente disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales. Únicamente le
mueven fines u objetivos ajenos
al ejercicio de esta profesión (Sub/actor 2). Utiliza únicamente
la oposición como medio pa.ra conseguir otros fines (ser funcionario, acceder a la escala
ejecutiva etc) sin interés real en ser funcionario de la escala básica {Subfactor 3}
·Estudios (Sub/actor) · ·Mediocre trayectoria académica desarrollada por el sujeto (Sub/actor
2). ·Cierta dificultad para superar con exito el ciclo formativo (Sub/actor 3}. ·Repetición de
varios cursos escolares por falta de esfuerzo, responsabilidad y disciplina (Sub/actor 3}
·Otros, estudios {Sub/actor 3}. ·Escasos estudios para su edad (ESO y prueba de acceso a grado
superior (Sub/actor
3}
Trabajos (Subfactor).
·Escasa trayectoria laboral y/o profesional del sujeto (Subfactor 2).
·Insuficiente trayectoria laboral dada su edad y
sus posibilidades (Subfactor 3}.
·Dependencia
económica familiar injustificada (Subfactor 3). ·Poca capacidad para compaginar trabajo y
estudios (Subfactor 3)
Otros motivación: (Subfactor) ·Le mueve la estabilidad laboral y económica (Subfactor 2}
OCTAVO-Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en el
artículo 4.1 del
Real Decreto
364/1995, de 1 O de marzo; conforme al derecho de acc eso a la
información pública, previsto
en el artículo 12 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13d) de la Ley
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Transparencia y Buen Gobierno
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es
39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
NOV
ENO:
Que según lo previsto en la ley de transparencia tienen un plazo máximo de
contestación de 1 mes SOLICITO:
Se me entregue, o se publique {De manera que todos y cada uno de los opositores tengamos
acceso):
1.
La lista de subfactores evaluables en la entrevista
2. La lista de subfactores 2 evaluables en la entrevista
3. La lista de subfactores 3 evaluables en la entrevista.
4. El baremo en función del cual se evalúan los trabajos, estudios, dependencia económica
familiar etc en función de la edad
SOLICITO A LA DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL
{ÁREA DE PROCESOS SELECTIVOS} que admita este escrito y proceda de conformidad con lo
solicitado.
2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2020, el MINI STERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Conforme ha sido informado por parte del Área de Procesos Selectivos de la División de
Formación y Perfeccionamiento, en la entrevista realizada el 6 de febrero de 2018, se le
detrajeron puntos en los factores MOTIVACIÓN y CUALIDADES PROFESIONALES, tal y como
costa en
la Síntesis de/Informe Técnico que le fue remitida por parte del mismo Área.
En relación al resto de la documentación que solícita, se
significa que la misma no forma parte
de los documentos que conforman
el expediente que obra a su nombre en esta Sección de
Asuntos Jurídicos, habiendo proporcionado
el trámite legalmente oportuno a todos y cada uno
de los documentos presentados, cumpliendo
con ello lo establecido en el articulado previsto
en la
Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, asi como en las Bases de la Convocatoria, establecidas mediante
Resolución de
18 de abril de
2017.
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General de Recl amaciones
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Administración se niega a darme dicha lista de criterios alegando que no consta en mi
expediente, lo cual es absurdo, dado que la Administración sabe de sobra la existencia de esta
lista y donde
se guarda.
La existencia de esta lista que está siendo ocultada a los opositores se conoce debido a
numerosas filtraciones, con subfactores tales como:
<Su trayectoria académica, personal y/o
laboral denotan
falta de interés por esta profesión> <Insuficiente trayectoria laboral dada su
edad y sus posibilidades> etc
Dichos criterios evaluables deben ser públic
os, dado que se estaría discriminando a opositores
por los estudios cursados (pese a que la convocatoria únicamente exige el
bachiller), por
cuestiones relacionadas con la edad (lo cual es nulo de pleno derecho), dependencia
económica familiar, etc.
Además, al no ser públicos dichos criterios, los opositores no pueden prepararse
correctamente la prueba.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12~ , regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
llttps:/{Www.boe.eslbuscar/act.php?!d= BO:E-A-2013- 12887&tn=l&p=20181206#a24
https.//www.boe.es/buscar/acl.php?id=BOE-A- 2013-12887&p=20181206&tn=l#a24
hMs:/iwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn =l&p=20141105#a8
https:/iwww.b oe.esfbuscar/act.php?id:: BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a12
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Con
sejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdir-ección General de Reclamacion es
www.conse¡odetransparencia es
alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020,
de 22 de mayo,
por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio
de
2020, el cómputo de Jos plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Por ello, la reclamación presentada se encuentra dentro del plazo legalmente establecido de
un mes a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4. En el presente caso, se solicita la lista completa de los criterios evaluables de la entrevista
personal dentro de una prueba del proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica del Cuerpo
Nacional de Policía, contestando la Administración que lo solicitado (que el reclamante
denomina
Sub/actores de evaluación no hechos públicos) no se encuentra dentro
del
expediente personal del interesado.
Existen antecedentes tramitados
en este
Consejo de Transparencia relativos al acceso a
documentación dentro
de procesos selectivos. Efectivamente, en
el procediendo
R/0114/2019
,
se solicitaba acceso a todos los datos que consten en mi expediente,
relacionado especialmente con
mi entrevisto personal, de fa convocatoria pasada, en
aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
Esta reclamación se inadmitió
"porque la normativa de transparencia no constituye
111tps:ffwww.boe.esfdiano boefi.Xt.php?id-BOE-A-2020-3692
11!1Ds:flvvww.consejodetransparencia.esfct HomefActividadfResolucionesfresolucio nes AGEIAGE 2019.html
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Subdi r-ección General de Recl amaciones
el instrumento válido ni eficaz paro el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad
con
la referida Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título 111 bajo el epígrafe
"Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión,
Oposic
ión, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los
procedimientos citados en
la referida Ley
Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la
normat iva de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las
solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales.
En
consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos
de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos
personales, puede
ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos,
organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A lo anterior hay que añadir que en tre las finalidades de la Ley de Transparencia no se
encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de
controversias no tiene cabida en
el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello
por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbul o, es conocer cómo
se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criteri os actúan nuestr as instituciones.
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie
de organismo revisor y sustituir
la voluntad o la competencia de los órganos de selección de
personal ni la de modificar
sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emiti das
según su leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccional es correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos
administrativos que pongan fin a
la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano
que Jos hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamen
te o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Estos criterios denegatorios
del acceso han sido confirmados por los tribunal es de justicia. Así,
podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10
de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
"(. . .) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por Jos que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
General de Recl amaciones
( ... )
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,
...... una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período
de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con
el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa
de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya
se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-que,
repetimos, en criterio de
la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente
particulares."
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que
entienden que
no es correcto acceder a sus documentos
al amparo de la LTAIBG. En este
sentido
se pronuncia
la Sentencia de fecha S de diciembre de 2019, del Juzgado Central n2 S
de Madrid (PO S8/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados
y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: "Carece de toda justificación la
pretensión del reclamante a tenor no solo de
lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de
la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
( .
.. ) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando
se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. ( .. .)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del
reclamante."
Esta nueva visión que aportan los tribunales de justicia hace que debamos replantearnos los
criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o
contenidos que obren
en expedientes sobre procesos selectivos.
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General de Reclamaciones
Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que, como
se ha indicado ut supra, es.te tipo de controversi as no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto
en la
ILTAIBG, ya que no se ajustan a su finalidad.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMIT IR a trám ite la
reclamación presentada entrada el 1 de julio de 2020, contra
la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 26 de marzo de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los. Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www. boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 2 3
https://www. boe.es/busca r /act.php ?id-BOE-A-2015-lOSGS&p-20151002&tn-l#a 112
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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