Inadmitida 01/07/2020

Acceso a los criterios y baremos de evaluación de la entrevista personal para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los criterios y baremos de evaluación de la entrevista personal para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. El Ministerio denegó la solicitud alegando que dicha información no constaba en el expediente personal del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo regirse por la normativa específica de protección de datos.
2 Las controversias sobre cuestiones estrictamente profesionales o valoraciones de candidatos en procesos selectivos no tienen cabida en el régimen de la LTAIBG.
3 El Consejo de Transparencia no es un organismo revisor que pueda sustituir la voluntad o competencia de los órganos de selección de personal.
4 Se considera que el acceso a documentos de procesos selectivos puede exceder la finalidad de la norma de transparencia, prevaleciendo el interés público sobre el privado.

Texto completo

Resolución 303/2020 S/REF: N/REF: R/0303/2020; 100-003759 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Criterios de ingre so en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía l. ANTEC EDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINIST ERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2020, la siguiente información: PRIMERO.-Que he concurrido o la oposición libre convocada por la Dirección General de la Policía Convocatoria 2019, para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. SEGUNDO.-Que en dicha convocatoria, se explica que la prueba "Entrevista personal" evalúa los siguientes "Factores": a) Socialización l. https:l/www.boe.es/buscar/doc.php?td= BOE-A·2013·12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdirección General de Reclamaciones www.consejo detransparencia.es b) Comunicación e) Motivación d) Rasgos de Personalidad e) Rasgos Clfnicos f) Cualidades Profesionales. A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante. TERCERO.-Que a través de las distintas "Síntesis", así como Informes técnicos'~ se descubre que existen una serie de "Sub/actores" que por alguna razón no son mencionados en las bases de dicha convocatoria, pero que ya sabemos que existen. (Tales como interés, trabajos, estudios etc, dentro del "Factor" motivación, lo mismo ocurre con el resto de factores) {Ver esquema de ejemplo en punta Séptimo) CUARTO: Que del mismo modo, dentro de dichos "Sub/actores" existen otros sub/actores que denominaremos "Sub/actores 2". Por ejemplo/ dentro del "Sub/actor" interés: +Muestra poca disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales. Le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión (Sub/actor 2). +Inexistente disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales. Únicamente le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión {Subfactor 2). QUINTO: Igualmente, existen otros "Sub/actores" dentro de los "Sub/actores 2", a los cuales llamaremos (Subfactores 3). Por ejemplo, siguiendo el ejemplo anterior: +Muestra poca disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales. Le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión (Subfactores 2). -Su trayectoria académica, personal y/o laboral denotan falta de interés por esta profesión (Subfactores 3). +Concurre a esta oposición por imitación de modelos o inducido por personas de su entorno sin que se observe mucha motivación (Subfactores 3). +Inexistente disposición e inclinación por dedicarse a /as tareas policiales. Únicamente le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión (Subfactores 2). +Utiliza únicamente la oposición como medio para conseguir otros fines (ser funcionario, acceder a la escala ejecutiva etc) sin interés real en ser funcionario de la escala básica (Sub/actores 3). Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Subdi r-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparencia es SEXTO: Que en función de algunos de estos (Sub/actores 3} se estaría evaluando la formación laboral, estudios etc, en función de la edad de los opositores, pese a que las bases de la convocatoria únicamente exigen el título de bachillerato y tener una edad míni ma de 18 años, y dado que el articulo 9.3 obliga a que los poderes públicas no puedan tomar decisiones arbitrarias, es de suponer que existe algún documento que "Bareme" los estudios, trabajos, etc. SÉPTIMO: Sirva de ejemplo e.l siguiente Esquema para ilustrar Jos puntos segundo, tercero, cuarto y quinto: FACTOR MOTIVACIÓN: ·Interés (Sub/actor). ·Muestra poca disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales. Le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión (Sub/actor 2). Su trayectoria académica, personal y/o laboral denotan falta de interés por esta profesión (Sub/actor 3). ·Concurre a esta oposición por imitación de modelos o inducido por personas de su entorno sin que se observe mucha motivación (Subfactor 3}. ·Inexistente disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales. Únicamente le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión (Sub/actor 2). Utiliza únicamente la oposición como medio pa.ra conseguir otros fines (ser funcionario, acceder a la escala ejecutiva etc) sin interés real en ser funcionario de la escala básica {Subfactor 3} ·Estudios (Sub/actor) · ·Mediocre trayectoria académica desarrollada por el sujeto (Sub/actor 2). ·Cierta dificultad para superar con exito el ciclo formativo (Sub/actor 3}. ·Repetición de varios cursos escolares por falta de esfuerzo, responsabilidad y disciplina (Sub/actor 3} ·Otros, estudios {Sub/actor 3}. ·Escasos estudios para su edad (ESO y prueba de acceso a grado superior (Sub/actor 3} Trabajos (Subfactor). ·Escasa trayectoria laboral y/o profesional del sujeto (Subfactor 2). ·Insuficiente trayectoria laboral dada su edad y sus posibilidades (Subfactor 3}. ·Dependencia económica familiar injustificada (Subfactor 3). ·Poca capacidad para compaginar trabajo y estudios (Subfactor 3) Otros motivación: (Subfactor) ·Le mueve la estabilidad laboral y económica (Subfactor 2} OCTAVO-Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 1 O de marzo; conforme al derecho de acc eso a la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13d) de la Ley Página 3de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdir-ección General de Reclamaciones www.conse¡odetransparencia es 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas NOV ENO: Que según lo previsto en la ley de transparencia tienen un plazo máximo de contestación de 1 mes SOLICITO: Se me entregue, o se publique {De manera que todos y cada uno de los opositores tengamos acceso): 1. La lista de subfactores evaluables en la entrevista 2. La lista de subfactores 2 evaluables en la entrevista 3. La lista de subfactores 3 evaluables en la entrevista. 4. El baremo en función del cual se evalúan los trabajos, estudios, dependencia económica familiar etc en función de la edad SOLICITO A LA DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL {ÁREA DE PROCESOS SELECTIVOS} que admita este escrito y proceda de conformidad con lo solicitado. 2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2020, el MINI STERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Conforme ha sido informado por parte del Área de Procesos Selectivos de la División de Formación y Perfeccionamiento, en la entrevista realizada el 6 de febrero de 2018, se le detrajeron puntos en los factores MOTIVACIÓN y CUALIDADES PROFESIONALES, tal y como costa en la Síntesis de/Informe Técnico que le fue remitida por parte del mismo Área. En relación al resto de la documentación que solícita, se significa que la misma no forma parte de los documentos que conforman el expediente que obra a su nombre en esta Sección de Asuntos Jurídicos, habiendo proporcionado el trámite legalmente oportuno a todos y cada uno de los documentos presentados, cumpliendo con ello lo establecido en el articulado previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, asi como en las Bases de la Convocatoria, establecidas mediante Resolución de 18 de abril de 2017. Página 4de 9 Subdi r-ección General de Recl amaciones 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La Administración se niega a darme dicha lista de criterios alegando que no consta en mi expediente, lo cual es absurdo, dado que la Administración sabe de sobra la existencia de esta lista y donde se guarda. La existencia de esta lista que está siendo ocultada a los opositores se conoce debido a numerosas filtraciones, con subfactores tales como: <Su trayectoria académica, personal y/o laboral denotan falta de interés por esta profesión> <Insuficiente trayectoria laboral dada su edad y sus posibilidades> etc Dichos criterios evaluables deben ser públic os, dado que se estaría discriminando a opositores por los estudios cursados (pese a que la convocatoria únicamente exige el bachiller), por cuestiones relacionadas con la edad (lo cual es nulo de pleno derecho), dependencia económica familiar, etc. Además, al no ser públicos dichos criterios, los opositores no pueden prepararse correctamente la prueba. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12~ , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de llttps:/{Www.boe.eslbuscar/act.php?!d= BO:E-A-2013- 12887&tn=l&p=20181206#a24 https.//www.boe.es/buscar/acl.php?id=BOE-A- 2013-12887&p=20181206&tn=l#a24 hMs:/iwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn =l&p=20141105#a8 https:/iwww.b oe.esfbuscar/act.php?id:: BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a12 Página S de 9 Con sejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdir-ección General de Reclamacion es www.conse¡odetransparencia es alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de Jos plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Por ello, la reclamación presentada se encuentra dentro del plazo legalmente establecido de un mes a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG. 4. En el presente caso, se solicita la lista completa de los criterios evaluables de la entrevista personal dentro de una prueba del proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, contestando la Administración que lo solicitado (que el reclamante denomina Sub/actores de evaluación no hechos públicos) no se encuentra dentro del expediente personal del interesado. Existen antecedentes tramitados en este Consejo de Transparencia relativos al acceso a documentación dentro de procesos selectivos. Efectivamente, en el procediendo R/0114/2019 , se solicitaba acceso a todos los datos que consten en mi expediente, relacionado especialmente con mi entrevisto personal, de fa convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió "porque la normativa de transparencia no constituye 111tps:ffwww.boe.esfdiano boefi.Xt.php?id-BOE-A-2020-3692 11!1Ds:flvvww.consejodetransparencia.esfct HomefActividadfResolucionesfresolucio nes AGEIAGE 2019.html Página 6de 9 Subdi r-ección General de Recl amaciones el instrumento válido ni eficaz paro el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título 111 bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposic ión, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normat iva de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A lo anterior hay que añadir que en tre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbul o, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criteri os actúan nuestr as instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emiti das según su leal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccional es correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que Jos hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamen te o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunal es de justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: "(. . .) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por Jos que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. General de Recl amaciones ( ... ) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, ...... una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares." En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha S de diciembre de 2019, del Juzgado Central n2 S de Madrid (PO S8/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: "Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. ( . .. ) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. ( .. .) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante." Esta nueva visión que aportan los tribunales de justicia hace que debamos replantearnos los criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos. Página Bde 9 General de Reclamaciones Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada dado que, como se ha indicado ut supra, es.te tipo de controversi as no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la ILTAIBG, ya que no se ajustan a su finalidad. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMIT IR a trám ite la reclamación presentada entrada el 1 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 26 de marzo de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www. boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 2 3 https://www. boe.es/busca r /act.php ?id-BOE-A-2015-lOSGS&p-20151002&tn-l#a 112 https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9 Página 9de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdi rección General de Reclamaciones www.consejodelransparencia.