El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública copia de su examen de un proceso selectivo. El organismo inadmitió la solicitud alegando que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo aún en curso, debe aplicar la normativa específica de dicho proceso y no la Ley de Transparencia. El CTBG desestima la reclamación confirmando dicha inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha inadmisión deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado en él y que el procedimiento esté en curso.
3
Se determina que el procedimiento selectivo estaba en curso al momento de la solicitud ya que aún no habían transcurrido los plazos para interponer los recursos administrativos o judiciales contra la resolución de nombramientos.
4
El régimen de impugnaciones de la LTAIBG no puede convertirse en una instancia revisora de los procedimientos administrativos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 302/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 3 de abril de 2019, la siguiente información:
(…) copia del examen escrito que realicé en el tercer ejercicio del proceso selectivo para el
acceso por ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado
(Convocatoria 2017).
S/REF: 001-033915
N/REF: R/0302/2019; 100-002479
Fecha: 15 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Examen del tercer ejercicio del Cuerpo de Gestión
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA)
contestó al interesado lo siguiente:
De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo.
Al comprobarse que la información que se solicita se encuentra integrada en el
procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, procedimiento que se encuentra en curso (encontrándose
en periodo de recurso la Resolución de 4 de abril de 2019, de la Secretaria de Estado de
Función Pública, por la que se corrigen errores en la Resolución de 11 de marzo de 2019, de
la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios en prácticas
a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo de Gestión
de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de acceso libre) y que el
solicitante tiene la condición de interesado (al ser opositor en él), procede inadmitir la
solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento
administrativo, hay que acudir a la Resolución de 25 de enero de 2018, de la Secretaría de
Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o
acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la
Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 26, de 29 de enero).
En la base específica 9, «Relaciones con el ciudadano», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo en el que participa el solicitante, se establecen las vías de
comunicación que habrá de utilizar:
«A efectos de comunicaciones y demás incidencias, la Comisión Permanente de
Selección tendrá su sede en el Instituto Nacional de Administración Pública, calle
Atocha, 106, Madrid 28012. Teléfono 060, y dirección de correo electrónico
[email protected]».
Estas vías de comunicación ya son conocidas por el solicitante, pues fue informado de ellas
en la resolución, de 15 de febrero de 2019, de su anterior solicitud de acceso a la
información pública, registrada con el número de expediente 001-032487 y referida al
mismo procedimiento selectivo.
No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones
adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, ha trasladado la solicitud de
información a la Comisión Permanente de Selección para que, en su caso, responda al
solicitante directamente por el procedimiento habitual.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Con fecha 5 de mayo de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el
siguiente contenido:
Pretendo obtener copia del examen escrito que realicé en el tercer ejercicio del proceso selectivo para el acceso por ingreso libre al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del
Estado.
Por parte del INAP se me deniega el acceso aduciendo que la información está en curso de
elaboración, confundiendo que el proceso selectivo aún no esté cerrado, con que la propia
información que solicito esté en curso de elaboración.
La información que solicito no está en curso de elaboración puesto que el examen que
realicé, quedó hecho el día 6 de octubre, fecha en la que se llevó a cabo el ejercicio escrito.
4. Con fecha 6 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se efectuaran las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de mayo de 2019 el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA realizó las siguientes alegaciones:
Por un lado, se comprobó que el solicitante tiene la condición de interesado en el
procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, en el que se integra la información solicitada, pues el
solicitante es opositor en él —él mismo lo indicaba de manera inequívoca en su escrito al
requerir su ejercicio—.
Asimismo, se comprobó que dicho procedimiento se encontraba en curso en la fecha de
presentación de la solicitud, al encontrarse abierta la vía de recurso a la Resolución de 4 de
abril de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se corrigen errores
en la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por
la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes que han superado las pruebas
selectivas para ingreso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el
sistema general de acceso libre.
Por todo ello y en cumplimiento de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitió a
trámite la solicitud recibida, pues según se establece en el apartado 1 de su disposición
adicional primera, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo.
Se hace notar que apunta en los motivos de su reclamación
que el INAP le deniega el acceso a la información solicitada y que lo hace amparándose en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Sin embargo, en la resolución a su solicitud de 3 de abril 2019 se inadmitió esta; no se le
denegó la información. Asimismo, el precepto que fundamentó esta decisión no fue el
indicado por el interesado en su reclamación: el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, precepto dedicado, en cualquier caso a las «causas de inadmisión» (no de
denegación), sino el apartado 1 de la disposición adicional primera de esa ley, cláusula que
trata las «regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública».
Aunque las consecuencias de ambas posibilidades puedan parecer iguales al reclamante,
esto no es así, en la medida en que la inadmisión de su solicitud, por un lado, se completó
con información sobre la vía que puede emplear el peticionario para solicitar los datos de
su interés; y, por otro y con el fin de que no tuviera que realizar gestiones adicionales, se
trasladó a la Comisión Permanente de Selección, a través de la Subdirección de Selección
del INAP, para su conocimiento por parte de este órgano y para el tratamiento
correspondiente por el procedimiento y plazos habituales.
Es decir, el INAP no solo no denegó la información, sino que, al inadmitir la solicitud del
reclamante, facilitó además cauces para la obtención de aquella.
Por otra parte, el reclamante apunta en su escrito que no puede alegarse como causa de
denegación que «la información está en curso de elaboración», afirmación que el INAP no
apuntó en su resolución.
En este caso, el reclamante está confundiendo el concepto de «información en curso de
elaboración» (cuestión regulada en el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre)
con el de «procedimiento administrativo en curso» (cuestión regulada en el apartado 1 de
la disposición adicional primera de la citada ley).
Por tanto, el interesado reclama utilizando argumentos que no son los empleados en la
resolución contra la que reclama.
Este último hecho es especialmente significativo cuando esta reclamación es la segunda
presentada por el interesado contra una resolución del INAP de similar contenido. Tanto en
su primera reclamación (contra el expediente 001-032487; reclamación pendiente de
resolución por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) como en esta, el interesado
reclama alegando que el INAP denegó su petición, cuando ambas resoluciones no fueron
denegatorias, sino que, fundamentadas en el mismo principio (apartado 1 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y por causas similares, inadmitían
a trámite la petición y explicaban con claridad cuál es el trámite correcto para satisfacer la
pretensión del interesado.
CONCLUSIONES
xEl INAP valoró la solicitud presentada por , constató
que era un interesado en el procedimiento, que se encontraba en curso, y resolvió en
el sentido marcado por la norma.
xEl INAP no denegó la información, sino que inadmitió la solicitud presentada por las
razones ya apuntadas: ser interesado en un procedimiento administrativo en curso.
xA pesar de ello, el INAP encauzó la petición del entonces solicitante para que no
tuviera que realizar gestiones adicionales, trasladándola a la Comisión Permanente
de Selección.
xPor todo ello, el INAP considera que debe desestimarse la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, cabe señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
inadmitió la solicitud de acceso a la información pública considerando que es de aplicación la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, apartado 1 que dispone que La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
Argumenta la Administración que el procedimiento que se encuentra en curso (encontrándose
en periodo de recurso la Resolución de 4 de abril de 2019, de la Secretaria de Estado de
Función Pública, por la que se corrigen errores en la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la
Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los
aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, por el sistema general de acceso libre) y que el solicitante
tiene la condición de interesado (al ser opositor en él).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo,
el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso.
En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho
descritos, existe un procedimiento administrativo específico para el acceso, por ingreso libre,
al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y el reclamante tiene la condición
de interesado (opositor), y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
comparte la postura de la Administración, en el momento de realizar la solicitud de
información, el 3 de abril de 2019, el procedimiento estaba en curso, ya que:
- Con fecha 11 de marzo de 2019 dicta Resolución la Secretaría de Estado de Función
Pública, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían
superado el proceso selectivo. Estableciendo al citada resolución que Contra esta Orden,
que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de
reposición ante esta Secretaría de Estado en el plazo de un mes, a contar desde el día
siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a partir
asimismo, del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
-Así como, con fecha 4 de abril de 2019, dicta Resolución la Secretaria de Estado de
Función Pública, por la que se corrigen errores en la Resolución de 11 de marzo de 2019,
de la Secretaria de Estado de Función Pública, que prevé las mismas vías de recurso.
Por tanto, siendo el reclamante participante en el procedimiento a cuya documentación
pretende acceder y no habiendo finalizado totalmente el mismo cuando se presentó la
solicitud de acceso a la información, ya que no habían transcurrido todavía los plazos para
recurrirlo en vía administrativa o judicial, resulta plenamente de aplicación la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, por lo que no es posible aplicar al caso la LTAIBG,
sino las vías de recurso así como de acceso a la información, en concreto, el art. 53 de la
mencionada Ley 39/2015) del procedimiento todavía en curso.
4. A este respecto, cabe señalar que, además, el INAP no sólo indica al interesado el
procedimiento aplicable para la obtención de la información, sino que, como ha quedado
reflejado en los antecedentes descritos, con el fin de que no tuviera que realizar gestiones
adicionales, se trasladó a la Comisión Permanente de Selección, a través de la Subdirección de
Selección del INAP, para su conocimiento por parte de este órgano y para el tratamiento
correspondiente por el procedimiento y plazos habituales.
Para finalizar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario recordar
que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este
sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con
mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con
instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social.
En consecuencia, el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG no se puede convertir
en una nueva instancia revisora de los procedimientos administrativos, dado que la finalidad
de la mencionada ley, como se ha indicado, es conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 5 de mayo de 2019,
contra la resolución de 10 de abril del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda