Desestimada 15/07/2019 · 71 días en resolverse

Solicitud de copia de examen del tercer ejercicio del Cuerpo de Gestión y resultado de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública copia de su examen de un proceso selectivo. El organismo inadmitió la solicitud alegando que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo aún en curso, debe aplicar la normativa específica de dicho proceso y no la Ley de Transparencia. El CTBG desestima la reclamación confirmando dicha inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar dicha inadmisión deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado en él y que el procedimiento esté en curso.
3 Se determina que el procedimiento selectivo estaba en curso al momento de la solicitud ya que aún no habían transcurrido los plazos para interponer los recursos administrativos o judiciales contra la resolución de nombramientos.
4 El régimen de impugnaciones de la LTAIBG no puede convertirse en una instancia revisora de los procedimientos administrativos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 302/2019 ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 3 de abril de 2019, la siguiente información: (…) copia del examen escrito que realicé en el tercer ejercicio del proceso selectivo para el acceso por ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (Convocatoria 2017). S/REF: 001-033915 N/REF: R/0302/2019; 100-002479 Fecha: 15 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Examen del tercer ejercicio del Cuerpo de Gestión Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) contestó al interesado lo siguiente: De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Al comprobarse que la información que se solicita se encuentra integrada en el procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, procedimiento que se encuentra en curso (encontrándose en periodo de recurso la Resolución de 4 de abril de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se corrigen errores en la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de acceso libre) y que el solicitante tiene la condición de interesado (al ser opositor en él), procede inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento administrativo, hay que acudir a la Resolución de 25 de enero de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 26, de 29 de enero). En la base específica 9, «Relaciones con el ciudadano», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo en el que participa el solicitante, se establecen las vías de comunicación que habrá de utilizar: «A efectos de comunicaciones y demás incidencias, la Comisión Permanente de Selección tendrá su sede en el Instituto Nacional de Administración Pública, calle Atocha, 106, Madrid 28012. Teléfono 060, y dirección de correo electrónico [email protected]». Estas vías de comunicación ya son conocidas por el solicitante, pues fue informado de ellas en la resolución, de 15 de febrero de 2019, de su anterior solicitud de acceso a la información pública, registrada con el número de expediente 001-032487 y referida al mismo procedimiento selectivo. No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, ha trasladado la solicitud de información a la Comisión Permanente de Selección para que, en su caso, responda al solicitante directamente por el procedimiento habitual. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Con fecha 5 de mayo de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Pretendo obtener copia del examen escrito que realicé en el tercer ejercicio del proceso selectivo para el acceso por ingreso libre al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Por parte del INAP se me deniega el acceso aduciendo que la información está en curso de elaboración, confundiendo que el proceso selectivo aún no esté cerrado, con que la propia información que solicito esté en curso de elaboración. La información que solicito no está en curso de elaboración puesto que el examen que realicé, quedó hecho el día 6 de octubre, fecha en la que se llevó a cabo el ejercicio escrito. 4. Con fecha 6 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se efectuaran las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de mayo de 2019 el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA realizó las siguientes alegaciones: Por un lado, se comprobó que el solicitante tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en el que se integra la información solicitada, pues el solicitante es opositor en él —él mismo lo indicaba de manera inequívoca en su escrito al requerir su ejercicio—. Asimismo, se comprobó que dicho procedimiento se encontraba en curso en la fecha de presentación de la solicitud, al encontrarse abierta la vía de recurso a la Resolución de 4 de abril de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se corrigen errores en la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de acceso libre. Por todo ello y en cumplimiento de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitió a trámite la solicitud recibida, pues según se establece en el apartado 1 de su disposición adicional primera, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se hace notar que apunta en los motivos de su reclamación que el INAP le deniega el acceso a la información solicitada y que lo hace amparándose en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, en la resolución a su solicitud de 3 de abril 2019 se inadmitió esta; no se le denegó la información. Asimismo, el precepto que fundamentó esta decisión no fue el indicado por el interesado en su reclamación: el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, precepto dedicado, en cualquier caso a las «causas de inadmisión» (no de denegación), sino el apartado 1 de la disposición adicional primera de esa ley, cláusula que trata las «regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública». Aunque las consecuencias de ambas posibilidades puedan parecer iguales al reclamante, esto no es así, en la medida en que la inadmisión de su solicitud, por un lado, se completó con información sobre la vía que puede emplear el peticionario para solicitar los datos de su interés; y, por otro y con el fin de que no tuviera que realizar gestiones adicionales, se trasladó a la Comisión Permanente de Selección, a través de la Subdirección de Selección del INAP, para su conocimiento por parte de este órgano y para el tratamiento correspondiente por el procedimiento y plazos habituales. Es decir, el INAP no solo no denegó la información, sino que, al inadmitir la solicitud del reclamante, facilitó además cauces para la obtención de aquella. Por otra parte, el reclamante apunta en su escrito que no puede alegarse como causa de denegación que «la información está en curso de elaboración», afirmación que el INAP no apuntó en su resolución. En este caso, el reclamante está confundiendo el concepto de «información en curso de elaboración» (cuestión regulada en el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) con el de «procedimiento administrativo en curso» (cuestión regulada en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada ley). Por tanto, el interesado reclama utilizando argumentos que no son los empleados en la resolución contra la que reclama. Este último hecho es especialmente significativo cuando esta reclamación es la segunda presentada por el interesado contra una resolución del INAP de similar contenido. Tanto en su primera reclamación (contra el expediente 001-032487; reclamación pendiente de resolución por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) como en esta, el interesado reclama alegando que el INAP denegó su petición, cuando ambas resoluciones no fueron denegatorias, sino que, fundamentadas en el mismo principio (apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y por causas similares, inadmitían a trámite la petición y explicaban con claridad cuál es el trámite correcto para satisfacer la pretensión del interesado. CONCLUSIONES xEl INAP valoró la solicitud presentada por , constató que era un interesado en el procedimiento, que se encontraba en curso, y resolvió en el sentido marcado por la norma. xEl INAP no denegó la información, sino que inadmitió la solicitud presentada por las razones ya apuntadas: ser interesado en un procedimiento administrativo en curso. xA pesar de ello, el INAP encauzó la petición del entonces solicitante para que no tuviera que realizar gestiones adicionales, trasladándola a la Comisión Permanente de Selección. xPor todo ello, el INAP considera que debe desestimarse la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, cabe señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA inadmitió la solicitud de acceso a la información pública considerando que es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, apartado 1 que dispone que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Argumenta la Administración que el procedimiento que se encuentra en curso (encontrándose en periodo de recurso la Resolución de 4 de abril de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se corrigen errores en la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el sistema general de acceso libre) y que el solicitante tiene la condición de interesado (al ser opositor en él). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho descritos, existe un procedimiento administrativo específico para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y el reclamante tiene la condición de interesado (opositor), y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que comparte la postura de la Administración, en el momento de realizar la solicitud de información, el 3 de abril de 2019, el procedimiento estaba en curso, ya que: - Con fecha 11 de marzo de 2019 dicta Resolución la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo. Estableciendo al citada resolución que Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante esta Secretaría de Estado en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a partir asimismo, del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. -Así como, con fecha 4 de abril de 2019, dicta Resolución la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se corrigen errores en la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, que prevé las mismas vías de recurso. Por tanto, siendo el reclamante participante en el procedimiento a cuya documentación pretende acceder y no habiendo finalizado totalmente el mismo cuando se presentó la solicitud de acceso a la información, ya que no habían transcurrido todavía los plazos para recurrirlo en vía administrativa o judicial, resulta plenamente de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, por lo que no es posible aplicar al caso la LTAIBG, sino las vías de recurso así como de acceso a la información, en concreto, el art. 53 de la mencionada Ley 39/2015) del procedimiento todavía en curso. 4. A este respecto, cabe señalar que, además, el INAP no sólo indica al interesado el procedimiento aplicable para la obtención de la información, sino que, como ha quedado reflejado en los antecedentes descritos, con el fin de que no tuviera que realizar gestiones adicionales, se trasladó a la Comisión Permanente de Selección, a través de la Subdirección de Selección del INAP, para su conocimiento por parte de este órgano y para el tratamiento correspondiente por el procedimiento y plazos habituales. Para finalizar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En consecuencia, el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG no se puede convertir en una nueva instancia revisora de los procedimientos administrativos, dado que la finalidad de la mencionada ley, como se ha indicado, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 5 de mayo de 2019, contra la resolución de 10 de abril del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda