Estimada 16/08/2018 · 87 días en resolverse

Solicitud de preguntas y plantillas correctoras de exámenes teóricos de conducir clase B

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la decisión del Consejo de Transparencia y libera a la DGT de la obligación de entregar las preguntas y plantillas de los exámenes teóricos de conducción.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 46/2019, de 2/4/2019 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la decisión del Consejo de Transparencia y libera a la DGT de la obligación de entregar las preguntas y plantillas de los exámenes teóricos de conducción.

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior las preguntas y plantillas correctoras de los exámenes teóricos de conducir del 9 de mayo de 2018. La administración denegó el acceso alegando la existencia de una normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no hallar dicha regulación específica de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación supletoria de la LTAIBG solo procede cuando exista una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información concreto.
2 El Real Decreto Legislativo 6/2015 sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no contiene regulación específica en materia de acceso a la información.
3 Las páginas web facilitadas por la Administración no constituyen vías efectivas de acceso a la información solicitada, ya que no publican los exámenes ni sus respuestas.
4 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitando estrictamente las causas de inadmisión según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-024163 /REF: R/0302/2018 (100-000847) FECHA: 16 de agosto de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , presentó, el 9 de mayo de 2018, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido: x Deseo ver las preguntas, y su correspondiente plantilla correctora, de los exámenes teóricos de conducción presentados a los aspirantes, por la Dirección General de Tráfico en Madrid, hoy día 9/05/2018, para la obtención del permiso de conducir clase B. 2. Mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2018, la Dirección General de Trafico del Ministerio contestó a en los siguientes términos: x Una vez analizada su solicitud, lamentamos informarle que no podemos admitir a trámite su petición al no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, en base a la disposición adicional primera, apartado 2, de la mencionada ley: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” x Los órganos competentes para facilitar información y realizar los trámites relativos a los exámenes para la obtención del permiso de conducción son las jefaturas provinciales y oficinas locales de tráfico. Deberá por tanto, dirigirse a la jefatura que tramita su expediente, http://www.dgt.es/es/la-dgt/quienes- somos/estructura-organica/jefaturas-provinciales/, para obtener la información solicitada y en su caso realizar los trámites oportunos, a través del sistema de cita previa en el siguiente enlace: https://sede.dgt.gob.es/es/es/tramites-y- multas/cita-previa/jefaturas/ 3. Ante esta respuesta, el 21 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de , miembro de la ACAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: x Con fecha 9 de mayo de 2018, realizo la pe tición de información, que se adjunta, sobre los exámenes realizados, y sus plantillas correctoras, el día 9 de mayo de 2018, por la Dirección General de Tráfico en Madrid, para la obtención del permiso de conducir clase B. Hoy día 16 de mayo de 2018 accedo a la notificación, que adjunto, en la que se me comunica que no se puede admitir a trámite dicha solicitud por tratarse de un procedimiento de regulación específica, en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley de Transparencia. Ante esta respuesta, tengo que manifestar mi desacuerdo por las siguientes razones: x Primero.- Yo no hago un petición como interesado en un procedimiento, como se afirma en la notificación “Deberá, por tanto, dirigirse a la jefatura que tramita su expediente...”, si no que solicito información como ciudadano. Por lo que no es un caso de aplicación del procedimiento específico de la Dirección General de Tráfico, de cita previa, para ver los mencionados exámenes. Se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecido en el Artículo 12 de la Ley de Transparencia “Derecho de acceso a la información pública”; que de acuerdo con el Artículo 13 de la citada Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sujeto que de acuerdo al Artículo 2 está incluido en el ámbito de aplicación. x Segundo.- Que lo único que solicito es ver exámenes con sus preguntas, no cumplimentadas por los examinados, con indicación de las respuestas correctas. x Asimismo siguiendo el enlace la página aportado en la notificación para solicitar una cita previa, en el supuesto de que fuera procedente, se puede ver que es imposible pedir cita; encontrando en dicha página el mensaje que se muestra a continuación: ¡¡¡ACTUALMENTE ESTE ÁREA NO TIENE DISPONIBLE CITAS LIBRES!!! EN BREVE LA OFICINA ASIGNARÁ MÁS CAPACIDAD, DISCULPE LAS MOLESTIAS. x Por ello solicito, que se admita a trámite la presente reclamación ante el ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, se me facilite la información solicitada ya que es de carácter público. 4. El día 23 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que presentase alegaciones en el plazo de quince días, las cuales no fueron presentadas, por lo que el 05 de julio de 2018 se reiteró al organismo la presentación de alegaciones, segundo requerimiento que tampoco fue atendido, por lo que se procede a dictar resolución en ausencia de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración ha denegado la información solicitada, en base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”; señalando que los órganos competentes para facilitar información y realizar los trámites relativos a los exámenes para la obtención del permiso de conducción son las jefaturas provinciales y oficinas locales de tráfico. Deberá por tanto, dirigirse a la jefatura que tramita su expediente… para obtener la información solicitada; al efecto facilita dos direcciones de páginas web. En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el criterio interpretativo nº 8 de 2015 sobre la disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica lo siguiente: IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. 4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa de tráfico tiene regulado específicamente un derecho de acceso a la información; Revisado el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no consta regulación específica en materia de acceso. Ni siquiera consta una mínima referencia al acceso a documentos de los interesados. 5. Por otro lado, respecto a las páginas web facilitadas por la Administración para acceder a la información solicitada, las mismas fueron objeto de verificación por este Consejo de Transparencia y se ha comprobado que la primera direcciona, en general, a la organización estructural de la Dirección General de Tráfico, en el que se puede acceder a información respecto al tipo de trámites que se pueden realizar ante esta entidad, las fechas y horarios para los exámenes de conducción y la segunda en la que se puede pe dir cita previa para ser atendido, evidentemente aparece la nota que el reclamante indica: Área: Exámenes permisos de conducir IMPORTANTE coger número en la 1ª planta. Se le realizará el trámite en la 2ª planta. Solicitudes de cita de exámenes teóricos por libre, para: Permisos de conducción. Recuperación por pérdida de vigencia. Autorización de mercancías peligrosas. Trámites tratados en este área: Trámites de exámenes permisos de conducir. ¡¡¡ACTUALMENTE ESTE ÁREA NO TIENE DISPONIBLE CITAS LIBRES!!! EN BREVE LA OFICINA ASIGNARÁ MÁS CAPACIDAD, DISCULPE LAS MOLESTIAS. De aquí se deduce que estas páginas no son vías por las que el ciudadano pueda acceder al tipo de información que solicita y hacer efectivo su derecho de acceso a la información pública, pues en las mismas no aparecen publicados los exámenes, ni respuestas para acceder a permisos de conducción de ningún tipo. 6. Debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Ce ntral de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 7. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expuestos y el criterio anteriormente mencionado, siendo evidente que la norma en cuestión no contiene una mínima regulación específica de acceso a la información, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso; por lo que corresponde estimar la reclamación, debiendo la Administración facilitar al reclamante la siguiente información: x Las preguntas y su correspondiente plantilla correctora, de los exámenes teóricos de conducción presentados a los aspirantes por la Dirección General de Tráfico en Madrid del día 9/05/2018, para la obtención del permiso de conducir clase B. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de mayo de 2017, contra la Resolución, de 10 de mayo de 2018, del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la información mencionada en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda