PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024163
/REF: R/0302/2018 (100-000847)
FECHA: 16 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, presentó, el 9 de mayo de 2018, solicitud de acceso
a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido:
x Deseo ver las preguntas, y su correspondiente plantilla correctora, de los
exámenes teóricos de conducción presentados a los aspirantes, por la
Dirección General de Tráfico en Madrid, hoy día 9/05/2018, para la
obtención del permiso de conducir clase B.
2. Mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2018, la Dirección General de
Trafico del Ministerio contestó a en los
siguientes términos:
x Una vez analizada su solicitud, lamentamos informarle que no podemos admitir
a trámite su petición al no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación
de la Ley de Transparencia, en base a la disposición adicional primera,
apartado 2, de la mencionada ley: “se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”
x Los órganos competentes para facilitar información y realizar los trámites
relativos a los exámenes para la obtención del permiso de conducción son las
jefaturas provinciales y oficinas locales de tráfico. Deberá por tanto, dirigirse a
la jefatura que tramita su expediente, http://www.dgt.es/es/la-dgt/quienes-
somos/estructura-organica/jefaturas-provinciales/, para obtener la información
solicitada y en su caso realizar los trámites oportunos, a través del sistema de
cita previa en el siguiente enlace: https://sede.dgt.gob.es/es/es/tramites-y-
multas/cita-previa/jefaturas/
3. Ante esta respuesta, el 21 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia Reclamación de , miembro
de la ACAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
x Con fecha 9 de mayo de 2018, realizo la pe tición de información, que se
adjunta, sobre los exámenes realizados, y sus plantillas correctoras, el día 9
de mayo de 2018, por la Dirección General de Tráfico en Madrid, para la
obtención del permiso de conducir clase B. Hoy día 16 de mayo de 2018
accedo a la notificación, que adjunto, en la que se me comunica que no se
puede admitir a trámite dicha solicitud por tratarse de un procedimiento de
regulación específica, en aplicación de la Disposición adicional primera,
apartado 2, de la Ley de Transparencia. Ante esta respuesta, tengo que
manifestar mi desacuerdo por las siguientes razones:
x Primero.- Yo no hago un petición como interesado en un procedimiento,
como se afirma en la notificación “Deberá, por tanto, dirigirse a la jefatura
que tramita su expediente...”, si no que solicito información como
ciudadano. Por lo que no es un caso de aplicación del procedimiento
específico de la Dirección General de Tráfico, de cita previa, para ver los
mencionados exámenes. Se trata del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública establecido en el Artículo 12 de la Ley de
Transparencia “Derecho de acceso a la información pública”; que de
acuerdo con el Artículo 13 de la citada Ley, se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Sujeto que de acuerdo al Artículo 2 está incluido
en el ámbito de aplicación.
x Segundo.- Que lo único que solicito es ver exámenes con sus preguntas, no
cumplimentadas por los examinados, con indicación de las respuestas
correctas.
x Asimismo siguiendo el enlace la página aportado en la notificación para
solicitar una cita previa, en el supuesto de que fuera procedente, se puede
ver que es imposible pedir cita; encontrando en dicha página el mensaje
que se muestra a continuación:
¡¡¡ACTUALMENTE ESTE ÁREA NO TIENE DISPONIBLE CITAS LIBRES!!!
EN BREVE LA OFICINA ASIGNARÁ MÁS CAPACIDAD, DISCULPE LAS
MOLESTIAS.
x Por ello solicito, que se admita a trámite la presente reclamación ante el
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, se me facilite la
información solicitada ya que es de carácter público.
4. El día 23 de mayo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que presentase alegaciones en el plazo de
quince días, las cuales no fueron presentadas, por lo que el 05 de julio de 2018
se reiteró al organismo la presentación de alegaciones, segundo requerimiento que
tampoco fue atendido, por lo que se procede a dictar resolución en ausencia de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración ha denegado la información solicitada, en
base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”; señalando que los órganos competentes para facilitar información
y realizar los trámites relativos a los exámenes para la obtención del permiso de
conducción son las jefaturas provinciales y oficinas locales de tráfico. Deberá por
tanto, dirigirse a la jefatura que tramita su expediente… para obtener la
información solicitada; al efecto facilita dos direcciones de páginas web.
En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el criterio interpretativo nº 8 de 2015 sobre la
disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica lo siguiente:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa
de tráfico tiene regulado específicamente un derecho de acceso a la información;
Revisado el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, no consta regulación específica en materia de acceso. Ni
siquiera consta una mínima referencia al acceso a documentos de los interesados.
5. Por otro lado, respecto a las páginas web facilitadas por la Administración para
acceder a la información solicitada, las mismas fueron objeto de verificación por
este Consejo de Transparencia y se ha comprobado que la primera direcciona, en
general, a la organización estructural de la Dirección General de Tráfico, en el que
se puede acceder a información respecto al tipo de trámites que se pueden
realizar ante esta entidad, las fechas y horarios para los exámenes de conducción
y la segunda en la que se puede pe dir cita previa para ser atendido,
evidentemente aparece la nota que el reclamante indica:
Área: Exámenes permisos de conducir
IMPORTANTE coger número en la 1ª planta. Se le realizará el trámite
en la 2ª planta. Solicitudes de cita de exámenes teóricos por libre, para:
Permisos de conducción. Recuperación por pérdida de vigencia.
Autorización de mercancías peligrosas.
Trámites tratados en este área:
Trámites de exámenes permisos de conducir.
¡¡¡ACTUALMENTE ESTE ÁREA NO TIENE DISPONIBLE CITAS
LIBRES!!! EN BREVE LA OFICINA ASIGNARÁ MÁS CAPACIDAD,
DISCULPE LAS MOLESTIAS.
De aquí se deduce que estas páginas no son vías por las que el ciudadano pueda
acceder al tipo de información que solicita y hacer efectivo su derecho de acceso
a la información pública, pues en las mismas no aparecen publicados los
exámenes, ni respuestas para acceder a permisos de conducción de ningún tipo.
6. Debe recordarse que el propio Preámbulo de la LTAIBG señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia
y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen
el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos
pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos
y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad
pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Ce ntral de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
7. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expuestos y el criterio anteriormente
mencionado, siendo evidente que la norma en cuestión no contiene una mínima
regulación específica de acceso a la información, habrá que considerar a la
LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso; por lo que
corresponde estimar la reclamación, debiendo la Administración facilitar al
reclamante la siguiente información:
x Las preguntas y su correspondiente plantilla correctora, de los exámenes
teóricos de conducción presentados a los aspirantes por la Dirección
General de Tráfico en Madrid del día 9/05/2018, para la obtención del
permiso de conducir clase B.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de mayo de 2017, contra la Resolución, de 10 de mayo de
2018, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de
15 días hábiles, remita a la información
mencionada en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la contestación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda